CE - Auto interlocutorio 25000232700020090006904 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232700020090006904 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-27-000-2009-00069-04 (30084)

Demandante CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE

ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Demandada CARLOS MARIO RESTREPO MOLINA Y OTRO Temas Proceso ejecutivo. Título ejecutivo. Presunción de autenticidad. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante contra el auto del 31 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que repuso el auto del 4 de septiembre de 2020 y, en su lugar, negó el mandamiento de pago solicitado por la Cámara de Comercio de Bogotá. ANTECEDENTES Los liquidadores de Luz de Bogotá S.A. radic aron ante la Cámara de Comercio de Bogotá el acta 26 de la Asamblea de Accionistas celebrada el 9 de julio de 2004, que aprobó la cuenta final de liquidación de dicha sociedad. Este acto fue inscrito y, para efectos del impuesto de registro, s e tuvo como un acto sin cuantía.

que aprobó la cuenta final de liquidación de dicha sociedad. Este acto fue inscrito y, para efectos del impuesto de registro, s e tuvo como un acto sin cuantía. El departamento de Cundinamarca profirió la liquidación oficial de revisión 1 del 13 de diciembre de 2007 y la resolución 56 del 28 de enero de 2009, actos que determinaron que el acto registrado referido en realidad era con cuantía y, por lo tanto, determinó un mayor valor a pagar por concepto del tributo . La Cámara de Comercio de Bogotá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Cundinamarca, que fue tramitada con el radicado de la referencia, en l a que pretendió la nulidad de los actos referidos, argumentando que la liquidación de la sociedad era un acto sin cuantía. En ese proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo de primera instancia del 24 de enero de 2013 , que declaró la nulidad de los actos acusados. Sin embargo, esta decisión fue revocada por esta sección, en sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2015 2, la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. Debido a lo anterior, l a Cámara de Comercio de Bogotá efectuó el pago del tributo en favor del departamento de Cundinamarca y el distrito de Bogotá , por un valor

1 Ingresó al despacho por primera vez el 2 de mayo de 2025. Cfr. Samai, índice 3. 2 Exp. 20162, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 25000-23-27-000-2009-00069-04 (30084)

2 Exp. 20162, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 25000-23-27-000-2009-00069-04 (30084)

Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co total de $35.072.909.350 mediante cuatro pagos, realizando dos el 21 de octubre de 20153 y otros dos el 21 de abril de 2016 4. Luego, la demandante profirió la resolución 061 del 21 de abril de 2016, que dispuso acatar la decisión del Consejo de Estado y ordenó a los liquidadores de Luz de Bogotá S.A. el pago de $35.072.909.350, correspondiente al valor faltante por concepto de impuesto de registro. Ante el impago de la obligación, la Cámara de Comercio de Bogo tá presentó la demanda ejecutiva de la referencia , el 7 de septiembre de 2016 5, en la que afirmó que el título ejecutivo está conformado por la sentencia del 13 de agosto de 2015 y la resolución 061 del 21 de abril de 2016. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, remitió la demanda a la Jurisdicción Ordinaria por competencia, en auto del 5 de septiembre de 2019 6. Empero, repuso esta decisión y libró mandamiento de pago , en providencia del 4 de septiembre de 2020 7, con ocasión del recurso interpuesto por la demandante. Carlos Mario Restrepo Molina ( demandado en el proceso ejecutivo, por ser uno de los liquidadores de la sociedad) interpuso recurso de reposición contra la decisión

providencia del 4 de septiembre de 2020 7, con ocasión del recurso interpuesto por la demandante. Carlos Mario Restrepo Molina ( demandado en el proceso ejecutivo, por ser uno de los liquidadores de la sociedad) interpuso recurso de reposición contra la decisión de librar mandamiento de pago . El a quo accedió al recurso, de modo que revocó esa decisión en auto de ponente del 13 de mayo de 2022 , y lo negó8. La Cámara de Comercio de Bogotá presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el asunto fue remitido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Previo a decidir, la magistrada ponente profirió el auto del 17 de noviembre de 20239, que declaró la nulidad de la decisión impugnada , pues el auto que niega el mandamiento de pago debió ser proferido por la sala de decisión del tribunal , así que devolvió el expediente al a quo para que subsanara esta actuación. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en auto del 31 de octubre de 2024, cumplió lo decidido por el Consejo de Estado, repuso el auto que accedió al mandamiento ejecutivo y, en su lugar, lo negó, con base en las siguientes consideraciones: Expuso las normas que regulan el proceso ejecutivo y, frente al caso concreto, manifestó que la obligación reclamada deriva de la condena impuesta por el Consejo de Estado a la Cámara de Comercio de Bogotá , en cuanto determinó que el registro del acta 26 d e 2004 es un acto con cuantía, lo que dio lugar al pago del mayor valor del tributo.

Consejo de Estado a la Cámara de Comercio de Bogotá , en cuanto determinó que el registro del acta 26 d e 2004 es un acto con cuantía, lo que dio lugar al pago del mayor valor del tributo. Destacó que los liquidadores de la sociedad, aunque no eran agentes de retención, tenían la obligación de provisionar los recursos para cumplir con las obligaciones externas de la extinta sociedad ; entre ellas, el pago del impuesto de registro por la

3 Samai del expediente 27938, PDF 6_6_250002327000200900069032EXPEDIENTEDIGIC0120230808144417, páginas 137 a 138. 4 Ibidem, páginas 141 a 142. 5 Ibidem, página 9. 6 Ibidem, página 173. 7 Ibidem, página 193. 8 Samai del tribunal, índice 138. 9 Samai del expediente 27938, índice 12.Radicado: 25000-23-27-000-2009-00069-04 (30084)

Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción del acta de liquidación y distribución del remanente, en virtud del artículo 245 del Código de Comercio. Pese a lo expuesto, indicó que la demandante no allegó copia de la liquidación de la Vicepresidencia Jurídica de la Cámara de Comercio de Bogotá, invocada en la resolución 061 del 21 de abril de 2016. Además, de las copias simples allegadas de los comprobantes de pa go efectuados en favor de la entidad territorial, no se evidencia con claridad la obligación reclamada .

resolución 061 del 21 de abril de 2016. Además, de las copias simples allegadas de los comprobantes de pa go efectuados en favor de la entidad territorial, no se evidencia con claridad la obligación reclamada . Destacó que la Cámara de Comercio de Bogotá no es el sujeto pasivo del impuesto de registro, por lo que se requiere la prueba del pago para que se subro gue en la posición del acreedor, conforme el artículo 1625 del Código Civil , y dada su calidad de agente de retención, pues el artículo 517 del Estatuto Tributario prevé que se trata de un deudor solidariamente responsable del recaudo y pago del tributo. Recurso de apelación La demandante impugnó la anterior decisión, señalando que el título ejecutivo está conformado por la sentencia del 13 de agosto de 2015 del Consejo de Estado, la resolución 061 del 21 de abril de 2016 proferida por la Cámara de Comerci o de Bogotá, la constancia de pago de la suma reclamada y el extracto del acta 026 de 2004 que designó a los liquidadores -deudores. Afirmó que el a quo incurrió en una contradicción, porque consideró que los documentos allegados como título ejecutivo contienen una obligación expresa, clara y exigible , pero luego se niega a librar mandamiento de pago , alegando que no fueron aportados los soportes de los pagos en original o en copia auténtica. Manifestó que los soportes de pago fueron debidamen te presentados como anexo de la demanda ejecutiva, en copia auténtica, por lo que se pueden consultar en los folios 58, 59, 61, 62 y 63 del expediente físico; además que fueron reenviados

de la demanda ejecutiva, en copia auténtica, por lo que se pueden consultar en los folios 58, 59, 61, 62 y 63 del expediente físico; además que fueron reenviados mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2020. De este modo, indicó que fue acreditado el pago de $35.072.909.350 . Finalmente, indicó que no se requiere aportar la liquidación de la Vicepresidencia Jurídica de la Cámara de Comercio de Bogotá para que la obligación sea clara, expresa y exigible, pues para ello bastan los documentos aportados y que conforman el título ejecutivo. Oposición al recurso Carlos Mario Restrepo Molina solicitó confirmar la decisión impugnada, porque consideró que la obligación no es clara, dado que la demandante alega que realiza el cobro del impuesto de registro, pero luego afirma que se trata del reembolso de lo pagado . En todo caso, de tratarse de un cobro de impuestos, la demandante estaría actuando sin competencia para hacerlo, y de ser un reembolso, el cobro derivaría del pago efectuado, y no de la sentencia del Consejo de Est ado ni en alguna resolución de 2016. Indicó que, como se manifestó en la aclaración de voto presentada frente al auto apelado, la competencia para adelantar el proceso ejecutivo no es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino de la Jurisdicción Ordinaria. Aseguró que el memorando enviado por el director de Asesoría Jurídica CorporativaRadicado: 25000-23-27-000-2009-00069-04 (30084)

Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá

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Aseguró que el memorando enviado por el director de Asesoría Jurídica CorporativaRadicado: 25000-23-27-000-2009-00069-04 (30084)

Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Vicepresidencia de Servicios Registrales de la demandante adujo que se anexó copia de la liquidación de la obligación por valor de $35.072.909.350, pero en ella no se evidencia ese valor, si no que señala que el monto del impuesto pagado fue de $12.349.413.350, más una suma por intereses que corresponden al retardo por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá, no de los liquidadores. Sostuvo que la sentencia del 13 de agosto de 2015 no impuso ninguna condena en contra de Luz de Bogotá S.A. Aunque el tribunal plantea una posible responsabilidad de los liquidadores por no provisionar el pago del impuesto de registro , este era un hecho que no se podía conocer, pues la liquidación del tributo la realizó la demandante. Así, consideró desconocida la jurisprudencia 10, que exonera de dicha responsabilidad cuando no fue posible conocer la existencia de la obligación. Adujo que la eventual obligación a su cargo estaría prescrita , pues nació en el año 2004, de modo que el término de 5 años para que opere esta figura (de los artículos 817 del Estatuto Tributario y 256 del Código de Comercio ) finalizó en el 2009. Además, si se aplicara el plazo de 10 años del Código Civil, también se debe contabilizar desde el año 2004, por lo que también habría prescrito .

Además, si se aplicara el plazo de 10 años del Código Civil, también se debe contabilizar desde el año 2004, por lo que también habría prescrito . Manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta que no tenía competencia para decidir sobre este asunto, pues no se ejecuta una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la resolución proferida por la Cámara de Comercio de Bogotá no es una liquidación de un tributo ni un acto administrativo . Finalmente, alegó que operó la caducidad de la acción, pues transcurrieron más de 2 años constados desde el nacimiento de la obligación, en el 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir si procede la orden de librar mandamiento de pago, conforme fue solicitado por la Cámara de Comercio de Bogotá. Para cumplir este propósito , se estudiará la procedencia del recurso y la competencia para decidirlo. Luego, se verificará si constan los documentos que, según el tribunal, no fueron debidamente presentados para acreditar que la obligación es expresa, clara y exigible. Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que niega librar mandamiento de pago , proferido en procesos de doble instancia es susceptible del recurso de apelación , por mandato del numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la oportunidad de la interposición del recurso, la sala advierte que el auto impugnado fue notificado mediante estado comunicado y fijado el viernes 1 de noviembre de 202411. Luego, a través de correo electrónico del jueves 7 del mismo

En cuanto a la oportunidad de la interposición del recurso, la sala advierte que el auto impugnado fue notificado mediante estado comunicado y fijado el viernes 1 de noviembre de 202411. Luego, a través de correo electrónico del jueves 7 del mismo mes y año, la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que el lunes 3 de noviembre de 2024 fue un día inhábil, el memorial fue oportuno, al ser presentado dentro del plazo de 3 días del numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.

10 Invocó la sentencia del 9 de abril de 2015, exp. 19812. 11 Samai del tribunal, índices 175 y 176.Radicado: 25000-23-27-000-2009-00069-04 (30084)

Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se advierte que esta sección es la competente para proferir esta decisión, en aplicación d el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Análisis del caso concreto La demandante puso de presente que aportó los comprobantes de pago autenticados ante notario como anexos de la demanda y mediante un cor reo electrónico posterior. Además, indicó que no era necesario allegar la liquidación realizada al interior de la Cámara de Comercio de Bogotá para integrar el título ejecutivo, pues el monto de la deuda ya fue acreditado con los demás documentos .

electrónico posterior. Además, indicó que no era necesario allegar la liquidación realizada al interior de la Cámara de Comercio de Bogotá para integrar el título ejecutivo, pues el monto de la deuda ya fue acreditado con los demás documentos . En la oposición al recurso, el demandado guardó silencio sobre la valoración de los comprobantes de pago aportados. Frente a la liquidación, indicó que esta si fue aportada, pero que los valores que contiene no coinciden con lo pretendido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Precisado lo anterior, para resolver el recurso , la sala pone de presente que el artículo 422 del Código General del Proceso establece que la demanda ejecutiva procede por obligaciones i) que consten en documentos, ii) provengan del deu dor o constituyan plena prueba en su contra, y iii) que sean expresas, claras y exigibles 12. En concordancia, el artículo 244 ibidem, señala que «se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo». Y su inciso final aclara que «Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones» , se modo que la presunción de autenticidad referida es aplicable a los procesos ejecutivos adelantados ante la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo. Además, el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo, «mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». Según el tribunal, «el título ejecutivo la constituye una sentencia [del 13 de agosto de 201513] de

Contencioso Administrativo, «mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». Según el tribunal, «el título ejecutivo la constituye una sentencia [del 13 de agosto de 201513] de condena en la cual el Consejo de Estado determinó que el registro en la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ del Acta nro. 26, correspondiente a la aprobación de la cuenta final de liquidación de la SOCIEDAD LUZ DE BOGOTÁ es un acto con cuantía, en consecuencia, condenó a la referida cámara a pagar la suma de $14.245.743.400 por concepto del Impuesto de Registro a favor del sujeto activo de este tributo el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA»14. Luego, indicó que no se conformó el título ejecutivo complejo invocado por la demandante, pues «no se acompañan los soportes o recibos de pago originales »15 que acreditaran que la Cámara de Comercio de Bogotá realizó el pago al departamento de Cundinamarca por el valor pretendido en la demanda ejecutiva. Sin embargo, como lo manifestó la apelante, en el expediente obran las constancias de pago que el Tribunal echó de menos. Con ellos, acreditó que el 21 de octubre de 2015 realizó dos pagos, por valores de $14.881.319.70516 y de $6.377.708.44517, y el 21 de octubre de 2015 efectuó otros dos pagos, de $4.144.164.36018 y de $9.669.716.84019. Estos cuatro pagos suman un total de $35.072.909.350.

12 Cfr. Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 422.

$9.669.716.84019. Estos cuatro pagos suman un total de $35.072.909.350.

12 Cfr. Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 422. 13 Exp. 20162, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Samai del tribunal, índice 173, página 16. 15 Ibidem, página 18. 16 Samai del expediente 27938, PDF 6_6_250002327000200900069032EXPEDIENTEDIGIC0120230808144417, página 11. 17 Ibidem, páginas 137 a 138. 18 Ibidem, páginas 114 y 115. 19 Ibidem, página 116.Radicado: 25000-23-27-000-2009-00069-04 (30084)

Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho que estos documentos hayan sido aportados en original, copia auténtica o copia simple es irrelevante, pues el artículo 244 del Código General del Proceso los presume auténticos porque, en criterio del tribunal, permiten determinar que la obligación reclamada es expresa, clara y exigible, y que integran el título ejecutivo complejo. De otro lado, el tribunal también afirmó que «no se allega copia de la liquidación que afirma se hizo en la Resolución 061 de 21 de abril de 2016, emanada de la VICEPRESIDENCIA JURÍDICA DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, conforme a la cual, el ejecutante manifiesta que se liquidó y

se hizo en la Resolución 061 de 21 de abril de 2016, emanada de la VICEPRESIDENCIA JURÍDICA DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, conforme a la cual, el ejecutante manifiesta que se liquidó y comunicó el valor del impuesto de registro más las sumas correspondientes a lo que se denominan “demás conceptos causados”; y a los cuales no se hace referencia en el mencionado fallo»20. Sobre este punto, se evidencia que la resolución 061 de 20 16 indicó, en su consideración 11, lo siguiente: UNDÉCIMO: Que acorde con la liquidación comunicada por la Vicepresidencia Jurídica de la Cámara de Comercio de Bogotá en el memorando precitado, el valor del impuesto de registro junto con los demás concepto s causados equivalen [sic] a la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($35.072.909.350.00). Según se observa, la liquidación comunicada por la Vicepresidencia Jurídica de la Cámara de Comercio tiene como propósito determinar que la obligación objeto de ejecución asciende a $35.072.909.350. Empero, esto se encuentra demostrado con los comprobantes de pago aportados. Por lo t anto, le asiste la razón al apelante sobre que no se requiere de este documento para conformar el título ejecutivo. Con base en lo expuesto, la sala revocará la providencia apelada, con el fin de que el tribunal de origen provea sobre si libra mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta ,

RESUELVE

tribunal de origen provea sobre si libra mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta ,

RESUELVE

1. Revocar el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 31 de octubre de 2024.

2. Devolver el expediente al tribunal de origen para que provea sobre si libra mandamiento de pago.

Cópiese, notifíquese y comuníquese . Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vista s/documentos/evalidador

20 Samai del tribunal, índice 173, página 18.

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