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CE - Auto interlocutorio 25000232700020110017803

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232700020110017803
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00178-01 (30176)

Demandante: Clínica del Country S.A.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-27-000-2011-00178-01 (30176)

Demandante: Clínica del Country S.A.

Demandado: Bogotá, D.C. – Secretaría de Hacienda

Auto resuelve apelación de la liquidación del crédito

Decide el despacho1 el recurso de apelación interpuesto por Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda contra el auto medi ante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B practicó la liquidación del crédito dentro de la acción ejecutiva de la referencia.

ANTECEDENTES

La Clínica del Country S.A. promovió acción ejecutiva en contra de Bogotá, D.C. – Secretaría de Hacienda para obtener el pago del crédito reconocido en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 27 de agosto de 20092, cuya orden fue la siguiente:

“1. REVÓCASE la sentencia del 16 de agosto del 2007, proferida por el Tribunal Administrativo

segunda instancia proferida por esta Corporación el 27 de agosto de 20092, cuya orden fue la siguiente:

“1. REVÓCASE la sentencia del 16 de agosto del 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B.

2. En su lugar, ANÚLANSE las Resoluciones 329 de 29 de noviembre del 2004 y 169120 de junio 10 del 2005 expedidas por la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de

Bogotá D. C.

3. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE la devolución de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS M/CTE. ($232.621.000.) a favor de la Clínica del Country S.A. por el pago de lo no debido incluido en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los 50 y 60 bimestres del año gravable 1994, 1 a 6 de los años 1995 a 1997 y del 11 a 31 de 1998.

4. CONDÉNASE á la entidad demandada a reconocer los intereses sobre los pagos indebidos $232.621.000, aplicando el interés legal del 6% anual, equivalente a $114.843.940 , según la liquidación inserta que obra en la parte considerativa. ( ... )" (Se destaca).

Las pretensiones de ejecución se plantearon así:

“1.- La suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($946.785.000.oo) por concepto de intereses corrientes y moratorios discriminados así:

“1.- La suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($946.785.000.oo) por concepto de intereses corrientes y moratorios discriminados así:

  • TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($338.395.000.oo) M/CTE, que corresponde a los intereses corrientes determinados en el fallo de la Sección Cuarta de Consejo de Estado

1 De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, esta providencia es competencia de magistrado ponente. 2 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 25000-23-27-000-2011-00178-01 (30176)

Demandante: Clínica del Country S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

dentro del proceso No. 2552327000200501747-01 (16881) de agosto 27 de 2009, calculados desde el 21 de junio de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2009, según cuadro que se anexa.

  • SEISCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($607.790.000.oo) M/CTE , que corresponde a los intereses moratorios determinados en el fallo de la Sección Cuarta de Consejo de Estado dentro del proceso No. 2552327000200501747-01 (16881) de agosto 27 de 2009, calculados

determinados en el fallo de la Sección Cuarta de Consejo de Estado dentro del proceso No. 2552327000200501747-01 (16881) de agosto 27 de 2009, calculados desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2011.

2.- Por valor de los intereses moratorios desde el día 30 de junio de 2011, hasta el día en que se haga efectivo el pago, a la tasa máxima legal vigente.

3.- Por valor de la actualización de los intereses corrientes desde el día 14 de septiembre de 2009, hasta el día en que se haga efectivo el pago, a la tasa máxima legal vigente.

4.- En el momento procesal oportuno, se condene a la demandada al pago de las costas que por este proceso se generen, incluyendo las agencias en derecho.

El Tribunal libró mandamiento de pago en contra de Bogotá, D.C. – Secretaría de Hacienda mediante auto del 1 de septiembre de 2016 , ajustado el 13 de marzo de 2017, al resolver los recursos de reposición interpuestos por las partes, en el sentido de librar el cobro por los siguientes conceptos:

TERCERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor de la sociedad Clínica del Country S.A., identificada con el NIT No. 860001474 -2 y en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital, por el monto equivalente a setecientos cuarenta y seis millones trecientos treinta y cuatro mil pesos ($746.334.000), que equivale a la indexación de los intereses corrientes calculados en doscientos setenta y seis millones cuatrocientos tres mil pesos ($276.483.000), y de los intereses moratorios

seis millones trecientos treinta y cuatro mil pesos ($746.334.000), que equivale a la indexación de los intereses corrientes calculados en doscientos setenta y seis millones cuatrocientos tres mil pesos ($276.483.000), y de los intereses moratorios calculados en doscientos ochen ta y ocho millones cuatrocientos tres mil pesos ($288.403.000), atendiendo a la liquidación realizada por este Despacho en la parte considerativa del presente auto”. (Se destaca)

Frente al mandamiento de pago se propusieron excepciones de caducidad, inexistencia de título ejecutivo y pago de la obligación por parte de la entidad ejecutada, las cuales fueron resueltas mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018 , ordenando seguir adelante con la ejecución y conceder el plazo para la presentación de la liquidación del crédito.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión en sentencia del 19 de noviembre de 20203.

En firme la sentencia, d entro de la oportunidad procesal , la ejecutante presentó la liquidación del crédito en la suma de $913.258.809,4 calculados con la fórmula de actualización de la renta que considera la variación del índice de precios al consumidor.

En el traslado de esa liquidación la parte ejecutada se opuso por considerar que el mandamiento de pago no previó la posibilidad de obtener indexación de sumas o nuevos intereses, por lo cual el valor del crédito debía mantenerse incólume en $746.334.000.

Auto apelado

El Tribunal, mediante auto del 22 de enero de 2025 , resolvió sobre la liquidación del crédito y aclaró que el valor por el cual se libró el mandamiento de pago sí admitía

$746.334.000.

Auto apelado

El Tribunal, mediante auto del 22 de enero de 2025 , resolvió sobre la liquidación del crédito y aclaró que el valor por el cual se libró el mandamiento de pago sí admitía

3 Expediente 24186, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-27-000-2011-00178-01 (30176)

Demandante: Clínica del Country S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

actualización, conforme al artículo 187 del CPACA, con base en el índice de precios al consumidor para evitar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

En consecuencia, se modificó la liquidación del crédito hecha por la demandante y se actualizó a la fecha de la providencia , obteniendo como resultado la suma de : $1.132.713.910,75, según el siguiente resumen:

Recurso de la parte ejecutada

El Distrito Capital sostiene que el Tribunal excedió los límites del título ejecutivo al realizar una actualización no prevista expresamente en el mandamiento de pago y, por ende, vulneró el principio de congruencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El despacho debe decidir si es procedente la actualización del crédito realizada por el Tribunal dentro del proceso ejecutivo de la referencia o si, por el contrario, se excedió lo ordenado en el mandamiento de pago.

1.1. De la forma de liquidar el crédito. Los procesos ejecutivos de esta jurisdicción se tramitan con las reglas del Código

lo ordenado en el mandamiento de pago.

1.1. De la forma de liquidar el crédito. Los procesos ejecutivos de esta jurisdicción se tramitan con las reglas del Código General del Proceso, por remisión del artículo 298 del CPACA. El artículo 446 del CGP ordena que la liquidación del crédito incluya el capital e intereses causados hasta la fecha de su presentación.

Es de anotar que l a liquidación del crédito es “un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.-”4. No debe perderse de vista que la única form a de que el crédito se halle satisfecho es con el pago total, pues solo así se garantiza la efectividad del derecho del acreedor.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp: 2013 -00870-02 (0577-2017). En igual sentido se puede ver la providencia dictada por esta Subsección el 18 de agosto de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 69.761.Radicado: 25000-23-27-000-2011-00178-01 (30176)

Demandante: Clínica del Country S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Clínica del Country S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En el caso concreto, la parte demandante presentó la liquidación del crédito el 16 de marzo de 2022 5, para lo cual tomó la cifra contenida en el mandamiento de pago emitido el 13 de marzo de 2017, esto es, $564.885.998 sin considerar la indexación hecha por el Tribunal y aplicó la fórmula de actualización de la renta que atiende la variación del índice de precios al consumidor consolidado. La ejecutante consideró el IPC de diciembre de 2009 y el vigente al momento de la liquidación , según la información consolidada por el DANE, así:

Índice final Renta actualizada = Renta Anterior x ------------------ = Índice inicial

115.11 (IPC febrero 2022) Renta actualizada = $564.885.998 x ------------------ = $913.258.809,4 71.20 (IPC diciembre de 2009)

Al momento de presentar la liquidación, el demandante solicitó que el valor indicado como crédito continuara siendo actualizado conforme al IPC hasta la fecha en que el demandado realizase el pago efectivo de la obligación ejecutada.

El Distrito Capital objetó la liquidación, sin presentar una nueva, y aseveró que no era procedente la actualización pretendida por no haber sido así ordenada en la sentencia que constituye el título ejecutivo, ni tampoco en el mandamiento de pago. Postura que reiteró contra la providencia del Tribunal que liquidó el crédito y lo actualizó con base

procedente la actualización pretendida por no haber sido así ordenada en la sentencia que constituye el título ejecutivo, ni tampoco en el mandamiento de pago. Postura que reiteró contra la providencia del Tribunal que liquidó el crédito y lo actualizó con base en la variación del IPC certificada por el DANE.

En el auto que se debate, el Tribunal tomó en cuenta el IPC vigente al momento en que libró el mandamiento de pago (13 de marzo de 2017) y el vigente a la fecha de la providencia (22 de enero de 2025), o sea, el consolidado para diciembre de 2024, así:

Índice final Renta actualizada = Renta Anterior x ------------------ = Índice inicial

144.88 (IPC diciembre 2024) Renta actualizada = $746.334.000 x ------------------ = $1.132.713.910,75 95.46 (IPC febrero de 2017)

De esta forma, contrario a lo afirmado por el Distrito Capital, el Tribunal no incurrió en un desconocimiento de los límites fijados desde el mandamiento de pago porque tomó la cifra objeto de la ejecución de $ 746.334.000 y la actualizó al momento de la liquidación del crédito para reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.

El Tribunal hizo la indexación porque es el instrumento para equilibrar la depreciación de la moneda con la finalidad de mantener su poder adquisitivo afectado por la devaluación, lo cual no puede considerarse contraria a derecho. No debe perderse de vista que e s con la indexación que se materializa el mandato constitucional de la equidad -artículo 230 Constitucionaly se atiende lo ordenado por el inciso tercero del

devaluación, lo cual no puede considerarse contraria a derecho. No debe perderse de vista que e s con la indexación que se materializa el mandato constitucional de la equidad -artículo 230 Constitucionaly se atiende lo ordenado por el inciso tercero del artículo 192 del CPACA que ordena actualizar las sumas reconocidas en las providencias judiciales.

5 Índice 98, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-27-000-2011-00178-01 (30176)

Demandante: Clínica del Country S.A.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En el mismo sentido, el artículo 187 del CPACA, en su inciso cuarto prevé que “las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

Entonces, la indexación persigue garantizar la efectividad del derecho sustantivo, pues permite que el pago de una obligación sea total y no parcial, toda vez que de no aplicarse a las obligaciones dinerari as estas se desactualizan. De modo que su aplicación no conlleva para el obligado un pago mayor al ya debido, sino la satisfacción del crédito en términos monetarios presentes desde el momento del surgimiento de la deuda, hasta el de su satisfacción6.

Aunado a lo anterior, no debe pasarse por alto que, en el trámite del proceso ejecutivo, el Código General del Proceso prevé que el pago de obligaciones dinerarias conlleva el devengo de intereses desde que se hicieron exigibles y hasta la cancelación de la

Aunado a lo anterior, no debe pasarse por alto que, en el trámite del proceso ejecutivo, el Código General del Proceso prevé que el pago de obligaciones dinerarias conlleva el devengo de intereses desde que se hicieron exigibles y hasta la cancelación de la deuda -artículo 431-. A la par que se dispone que el crédito que se ejecuta debe ser actualizado a partir de la última liquidación que se encuentre en firme -numeral 4 del artículo 446-.

De manera que, como al momento en que se profirió la liquidación del crédito (22 de enero de 2025) se hallaba en firme la liquidación hecha con ocasión del mandamiento de pago de l 13 de marzo de 2017, era procedente su actualización para corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Así, contrario a lo sostenido por el apelante, no es necesario que en el mandamiento de pago se deba indicar expresamente que la suma librada en ejecución deba ser actualizada, pues ello es connatural a toda obligación de pag o de sumas dinerarias, como lo prevén los artículos 187 del CPACA y 431 y 446 núm. 4 del CGP.

Por otro lado, no es cierto que el Tribunal haya desbordado los límites marcados en el mandamiento de pago y con ello hubiese desatendido el deber de correspondencia , toda vez que desde ese primer auto el a quo aplicó la indexación que hasta ese momento correspondía para ordenar el pago actualizado de la obligación en la cifra de $746.334.000, a partir del siguiente cálculo7:

6 Así lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación a partir de los pronunciamientos de la Corte

$746.334.000, a partir del siguiente cálculo7:

6 Así lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional (sentencia T-1239 de 7 de septiembre de 2000) y del Consejo de Estado (sentencias de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232; 27 de noviembre de 2002, ex p. 13632, auto del 18 de octubre de 1994, exp. 7934) , en el Concepto con radicación 1.564 del 18 de mayo de 2004, C.P. Susana Montes de Echeverri. 7 Cuadro tomado del mandamiento de pago emitido el 13 de marzo de 2017.Radicado: 25000-23-27-000-2011-00178-01 (30176)

Demandante: Clínica del Country S.A.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De esta forma , no tiene asidero el cuestionamiento del Distrito Capital sobre el desbordamiento de los límite s fijados con el mandamiento de pago , pues desde ese primer momento se acudió a la indexación con aplicación del mismo método que se usó en la liquidación del crédito , con lo cual se cumplió con el deber de liquidar el crédito de acuerdo con el mandamiento ejecutivo, previsto en el numeral 1 del artículo 446 del CGP.

Es por lo anterior, que no hay lugar a modificar la providencia apelada , pues hasta tanto Bogotá, D.C. – Secretaría de Hacienda no realice el pago total de la obligación

446 del CGP.

Es por lo anterior, que no hay lugar a modificar la providencia apelada , pues hasta tanto Bogotá, D.C. – Secretaría de Hacienda no realice el pago total de la obligación debida, se seguirá actualizando para con ello garantizar el derecho pleno al crédito de la demandante, razón por lo cual se confirmará el auto del 22 de enero de 2025.

En el mismo sentido, se advierte al demandado para extinguir la obligación a su cargo, le asiste el deber de indexar la deuda y, por ende, al momento en que realice el pago tendrá que aplicar la fórmula de actualización de la renta que a continuación se refiere, según el IPC vigente certificado por el DANE:

Índice final Renta actualizada = Renta Anterior x ------------------ = Índice inicial

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de enero de 202 5, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad de este documento electrónico pueden comprobarse con el «validador de documentos» disponible en:

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad de este documento electrónico pueden comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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