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CE - Auto interlocutorio 25000233600020120066502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020120066502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00665-02 (72047)

Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño

1 B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00665-02 (72047)

Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño

Demandado: Nación – Rama Judicial

Tema: Se confirma el auto que aprobó liquidación de costas efectuada por el tribunal porque la tasación se ajusta a los montos establecidos por concepto de agencias en derecho en las sentencias de primera y segunda instancia. Además, la parte vencedora del proceso acudió al mismo por medio de apoderado, el cual p resentó contestación de la demanda, compareció a las audiencias y radicó alegatos de conclusión.

AUTO

El despacho1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 10 de mayo de 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aprobó la liquidación de costas.

I. ANTECEDENTES

1.- El 31 de octubre de 20132 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia en la que negó las

I. ANTECEDENTES

1.- El 31 de octubre de 20132 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En dicha oportunidad se fijaron como agencias en derecho la suma de veinte millones de pesos ($20.00.000) a favor de la parte demandada.

2.- El 19 de abril de 2023 3 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte demandant e. Esta providencia fijó como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimo s legales mensuales vigentes.

3.- El 14 de diciembre de 2023 4 la secretaría del tribunal liquidó las costas por un total de veintitrés millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($23.480.000) . Para el efecto tuvo en cuenta: i) veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de agencias en derecho de primera instancia; ii) tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($3.480.000) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia; y, iii) cero pesos ($0) por concepto de honorarios de auxiliares de la justicia, gastos ordinarios del proceso y publicaciones.

1 Artículo 125 numeral tercero del CPACA. 2 Índice 9 Samai. 3 Índice 2 Samai. 4 Índice 59 Samai del Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2012-00665-02 (72047)

Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño

2 Índice 9 Samai. 3 Índice 2 Samai. 4 Índice 59 Samai del Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2012-00665-02 (72047)

Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño

2 B 4.- Dicha liquidación fue aprobada por el tribunal mediante auto del 10 de mayo de 20245, notificado por estado electrónico el 14 de mayo siguiente6, por lo que se ordenó pagar a la demandante la suma de veintitrés millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($23.480.000).

5.- El 16 de mayo de 2024 7 la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 10 de mayo de 2024 . Al respecto, argumentó que : (i) no existen pruebas de honorarios de auxiliares ni gastos judiciales imputables a las costas, por lo que estas no podían <<decretarse>> ; (ii) no se hizo distinción entre agencias en derecho y costas , lo que desconoce el artículo 366 del CGP; (iii) las agencias en derecho fijadas en $20.000.000 no se ajustan a la naturaleza, calidad y duración de la gestión ; (iv) no se especificó si el monto de $20.000.000 correspondía a agencias o costas. Además, dicho monto es excesivo; y, (v) no se estableció la tabla o tarifa del Consejo Superior de la Judicatura empleada para determinar las agencias en d erecho y las costas, haciendo que la liquidación sea imprecisa y, por tanto, objetable.

6.- Mediante auto del 23 de agosto de 2024 8 el tribunal no repuso su decisión y

Judicatura empleada para determinar las agencias en d erecho y las costas, haciendo que la liquidación sea imprecisa y, por tanto, objetable.

6.- Mediante auto del 23 de agosto de 2024 8 el tribunal no repuso su decisión y concedió alzada en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

El despacho confirmará la decisión impugnada con fundamento en las siguientes

consideraciones:

7.- En primer lugar, se precisa que la condena en costas fue impuesta en la s sentencias mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta corporación resolvieron el proceso en primera y segunda instancia, respectivamente. Dichas decisiones se encuentras debidamente ejecutoriadas y no puede ser modificada s. En tal sentido, el despacho advierte que los argumentos expuestos en el recurso de apelación pretenden cuestionar la imposición de la condena en costas, tópico que en este momento procesal ya se encuentra clausurado. Así las cosas, de acuerdo con el nume ral quinto del artículo 366 del CGP , lo que puede cuestionar la parte condenada en esta fase del litigio es el monto de las agencias en derecho, no la obligación de pagarlas, pues ello ya fue definido en las citadas sentencias.

8.- En segundo lugar, el despacho destaca que la liquidación de costas objeto de examen no contiene monto alguno por expensas o gastos tales como honorarios de auxiliares de la justicia, por lo que no es cierto que se haya impuesto condena alguna por dichos conceptos.

9.- En tercer lugar, esta corporación resalta que aunque la sentencia de primera instancia pudo incurrir en una imprecisión conceptual menor en el apartado

alguna por dichos conceptos.

9.- En tercer lugar, esta corporación resalta que aunque la sentencia de primera instancia pudo incurrir en una imprecisión conceptual menor en el apartado denominado <<Costas y agencias en derecho>>, lo cierto es que al determinar el monto de las agencias en derecho fue precisa y analizó dicho rubro a partir del contenido del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la

5 Índice 61 Samai del Tribunal. 6 Índice 64 Samai del Tribunal. 7 Índice 67 Samai del Tribunal. 8 Índice 69 Samai del Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2012-00665-02 (72047)

Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño

3 B Judicatura, por lo que el cálculo del valor de dicho auxilio procesal se realizó en forma correcta al emplear acertadamente la normativa que regula tal tópico.

10.- En cuarto lugar y en relación con el reparo consistente en que el monto fijado por agencias en derecho no se ajusta a la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado de la parte demandada, el despacho estima que tal censura no cuenta con vocación de prosperidad, toda vez que la sentencia de primera instancia resaltó que dicha defensa , por medio de abogado, dio contestación a la demanda9, asistió a las audiencias programadas 10 y presentó alegatos de conclusión11, actuaciones que evidenciaron el ejercicio del derecho de contradicción y el consecuente derecho de la parte vencedora de recuperar un porcentaje de lo invertido para comparecer al proceso al cual fue convocada.

11.- Finalmente, el despacho llama la atención respecto de que, contrario a lo

y el consecuente derecho de la parte vencedora de recuperar un porcentaje de lo invertido para comparecer al proceso al cual fue convocada.

11.- Finalmente, el despacho llama la atención respecto de que, contrario a lo afirmado por la recurrente, tanto la sentencia de primera , como la de segunda instancia, al analizar la imposición de la condena en costas y la tasación de las agencias en derecho, invocaron y emplearon el contenido del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, norma que establece la metodología para calcular el valor de las citadas agencias.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido del 10 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 12 del CPACA,. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

9 Índice 14 Samai del Tribunal 10 Índice 23;35 Samai del Tribunal 11 Índice 37 Samai del Tribunal 12 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos

11 Índice 37 Samai del Tribunal 12 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a com unicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.

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