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CE - Auto interlocutorio 25000233600020130003504 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020130003504 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala sobre la solicitud de adición de la sentencia del 11 de octubre de 2024, dictada por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. A través de la sentencia antes indicada se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):

“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, en favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de ocho millones doscientos setenta y siete pesos M/cte. ($8’000.277) en favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen1.

2. El 6 de noviembre de 2024 2, el apoderado de la parte demandante presentó

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen1.

2. El 6 de noviembre de 2024 2, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de adición, al considerar que la sentencia omitió realizar un análisis sustancial de la ineficacia de la medida de coexistencia de 3 años prevista en el Acuerdo 004 de 2011, dado que se limitó a señala r que resultaba "inane" analizar su eficacia por no haberse configurado una expectativa legítima, conclusión que desconocía que la idoneidad de las medidas de transición era un elemento autónomo del análisis de responsabilidad.

3. De otra parte, solicitó reconsiderar el monto de la condena en costas impuesta en primera y segunda instancia, dado que no se trataba de un caso rutinario sino de uno novedoso y complejo que justificaba acudir a la jurisdicción. Lo anterior,

1 Índice 32, Samai 2 La solicitud fue oportuna, en tanto la sentencia se notificó personalmente por correo electrónico del 30 de octubre de 2024 (índice 35, Samai), por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 5 y 7 de noviembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del CPACA.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00035-04 (69.098)

Demandante: Energy & Electronics Technologies S.A.S.

Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Referencia: Reparación directaRadicación: 25000-23-36-000-2013-00035-04 (69.098)

Demandante: Energy & Electronics Technologies S.A.S.

Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Referencia: Reparación directaRadicación: 25000-23-36-000-2013-00035-04 (69.098)

Demandante: Energy & Electronics Technologies S.A.S.

Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones

Referencia: Reparación directa

2 sumado a que la conducta procesal de la parte durante todo el trámite se caracterizó por total diligencia y buena fe.

II. CONSIDERACIONES

4. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP , la sentencia podrá adicionarse cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

5. La solicitud presentada no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos mencionados, dado que en los párrafos 73 y 74 de la providencia se indicó que , al no demostrarse que la demandante tuviera una expectativa legítima sobre el hecho de que el estándar DVB-T que se adoptó en 2010 se implementaría en el territorio nacional sin modificaciones por un período considerable, resultaba inane analizar el cargo relacionado con la eficacia o no de la medida de coexistencia que se contempló en el Acuerdo 004 de 2011.

6. De manera que la sentencia no omitió pronunciarse sobre la eficacia de la medida de coexistencia prevista en el Acuerdo 004 de 2011. El hecho de que el cargo no se hubiera analizado como lo pretendía la parte demandante, no significa que se haya presentado una omisión.

7. Respecto del reproche al monto en el que se fijaron las agencias en derecho,

cargo no se hubiera analizado como lo pretendía la parte demandante, no significa que se haya presentado una omisión.

7. Respecto del reproche al monto en el que se fijaron las agencias en derecho, se precisa que fue un punto res uelto en el fallo y, por tanto, no hay lugar a pronunciarse de nuevo al respecto.

8. Así las cosas, se evidencia que lo pretendido por la demandante, no es que se complemente el fallo en algún aspecto o punto de la litis que hubiere quedado sin resolver, sino controvertir la decisión adoptada por la Sala 3, lo cual resulta abiertamente improcedente.

9. En mérito de lo expuesto, la Sala

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 11 de octubre de

2024.

3 La parte demandante, al sustentar la solicitud de adición, también cuestiona el apartado de “Existencia de una expectativa legítima”.Radicación: 25000-23-36-000-2013-00035-04 (69.098)

Demandante: Energy & Electronics Technologies S.A.S.

Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones

Referencia: Reparación directa

3

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF

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