CE - Auto interlocutorio 25000233600020130172801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020130172801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B – SALA DE CONJUECESConsejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823)
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros
Referencia: Reparación directa
1. La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de julio de 2025, presentada por el apoderado de Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.
ANTECEDENTES
2. En proveído del 14 de septiembre de 2017 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad extracontractual de los demandados por los daños ocasionados a la demandante, como consecuencia de los hechos relacionados con la construcción del proyecto “Edificio Pijao Green Office” .
Consecuencialmente, condenó a la sociedad accionada a pagar : i) la suma de “setecientos cincuenta y dos millones trece mil trescientos setenta y cuatro pesos ($752.013.374) por concepto de pago efectuado a la Universidad Nacional de Colombia por el contrato interadministrativo No. 1 -02-26200-0841-2011 del 30 de diciembre de 2011” ; y ii) en abstracto, a pagar la “reparación de los daños ocasionados por los hechos de este proceso, a las redes de acueducto y
de diciembre de 2011” ; y ii) en abstracto, a pagar la “reparación de los daños ocasionados por los hechos de este proceso, a las redes de acueducto y alcantarillado” por la construcción de la edificación antes mencionada.
3. Mediante sentencia de segunda instancia, fechada como se indicó en el párrafo primero y notificada el 11 de julio de 20252, esta Colegiatura resolvió:
“PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, que quedará así:
‘TERCERO: CONDENAR al Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A. a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la suma de mil ciento setenta y un millones setecientos veintitrés mil seiscientos diecinueve pesos con cuarenta y siete centavos ($ 1.171.723.619,47), por concepto del pago efectuado a la Universidad Nacional de Colombia por el contrato interadministrativo No. 1 -02-26200-0841-2011 del 30 de diciembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de segunda instancia.
1 F. 636-656, c. ppal. 2 Índice SAMAI núm. 67.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823)
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
E.S.P.
Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros
Referencia: Reparación directa
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
E.S.P.
Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros
Referencia: Reparación directa 2 ‘CUARTO: CONDENAR en abstracto al Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A., a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la reparación de los daños ocasionados por los hechos de este proceso, a las redes del acueducto y alcantarillado, con motivo de la co nstrucción del “Edificio Pijao Green Office”, según los parámetros establecidos en la sentencia de segunda instancia’.
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la decisión apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso; e inclúyase la suma de diecisiete millones trescientos nove nta y siete mil ochocientos treinta y dos pesos con nueve centavos ($ 17.397.832,09), por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia” (se resalta).
4. A través de memorial3 radicado el 16 de julio de 2025, el a poderado de la sociedad “PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. – PIJAO S.A.” solicitó la aclaración del numeral primero de la parte resolutiva de la providencia anteriormente citada, argumentando que, contrario a lo dispuesto
sociedad “PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. – PIJAO S.A.” solicitó la aclaración del numeral primero de la parte resolutiva de la providencia anteriormente citada, argumentando que, contrario a lo dispuesto por el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 4, de lo “previsto en el resuelve de la decisión, no es posible establecer cuáles son las bases que deberán tenerse en cuenta para el trámite de liquidación incidental, de forma que se considera necesario precisar dichos aspectos a efectos de proceder con el trámite”.
CONSIDERACIONES
5. En virtud de lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 - CGP), aplicable al presente asunto conforme al artículo 306 del CPACA, la sentencia es inmutable y no puede revocarse ni reformarse por el órgano jurisdiccional que la profiere. No obstante, aquella norma también abre la posibilidad de aclarar el fallo, bien sea de oficio o a petición de parte, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
6. En el sub-lite, el extremo procesal solicitante identificó la supuesta incertidumbre en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala, específicamente, en la modificación efectuada al ordinal cuarto de la providencia apelada, en la que se mantiene incólume la decisión de condena en abstracto por concepto de los daños ocasionados a las redes de acueducto y
3 Ibid. núm. 71.
providencia apelada, en la que se mantiene incólume la decisión de condena en abstracto por concepto de los daños ocasionados a las redes de acueducto y
3 Ibid. núm. 71. 4 Invoca el inciso primero de esta norma, en estos términos: “ARTÍCULO 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil”.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823)
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
E.S.P.
Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros
Referencia: Reparación directa 3 alcantarillado, pero de manera expresa la supeditó a los “parámetros establecidos en la sentencia de segunda instancia”.
7. Bajo este contexto, es menester advertir que los criterios o parámetros, echados de menos por el memorialista , están contenid os en la parte motiva de la providencia, específicamente, en el acápite de “Indemnización de perjuicios”, en el que se analizó la procedencia de la condena en abstracto y sus delimitaciones - párrafos 82 a 89 del referido fallo-. En los párrafos finales del segmento
indicado se determinó:
“88. Con todo, además de tener la carga de demostrar que los pagos y
- párrafos 82 a 89 del referido fallo-. En los párrafos finales del segmento
indicado se determinó:
“88. Con todo, además de tener la carga de demostrar que los pagos y (sic) de las obras de reparación de las redes de acueducto y alcantarillado obedecieron “exclusivamente” a los daños ocasionados por los hechos del 14 de diciembre de 2011, como lo advirtió el a quo 5, la liquidación resultante debe estar limitada cualitativamente a los conceptos que la actora refirió en la demanda, puntualmente en el hecho “VEINTE” del apartado fáctico 6, y cuantitativamente no podrá sobrepasar la suma indexada de mil ciento treinta y nueve millones ciento cincuenta y tres mil doscientos nueve pesos ($ 1.131.153.209,00) descrita tanto en el listado contenido en el mencionado acápite, como en la pretensión “2” del libelo.
89. Así mismo, es necesario precisar que los contratos celebrados por la demandante, como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, están sometidos a las reglas del derecho privado7, por lo que no son aplicables las solemnidades previstas por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), y únicamente deberán observar la forma escrita en los eventos que así lo prevean los preceptos civi les y mercantiles 8. Por lo tanto, dada la consensualidad de estos negocios jurídicos, los medios de prueba que atañen a su existencia, celebración y modificaciones siguen el principio de libertad probatoria, recogido por el artículo 165 del CGP”.
consensualidad de estos negocios jurídicos, los medios de prueba que atañen a su existencia, celebración y modificaciones siguen el principio de libertad probatoria, recogido por el artículo 165 del CGP”.
8. Así las cosas, surge de forma diáfana que la condena in genere: (i) fue definida a la reparación de las redes de acueducto y alcantarillado, ratificando lo sostenido por el a quo; (ii) se sujetó a los conceptos que la parte actora adujo en la demanda y delimitada a la cantidad de dinero, debidamente indexada, que la demandante fijó y (iii) precisó que el trámite incidental estará sometido a la libertad probatoria, en función del régimen jurídico contractual de la demandante.
9. Bajo este contexto, es claro que no existe un verdadero motivo de duda , contenido en la resolución del fallo o que influya en su adecuado cumplimiento , razón por la que se denegará la aclaración solicitada por la demandada.
5 “Supra. Párr. 27.” (cita original del fallo, núm. 94) 6 “Resumidos en esta providencia en los párrafos 10 y 83.” (pie de página núm. 95 de la decisión) 7 Ley 142 de 1994 – Artículo 31. (referencia núm. 96 de la sentencia) 8 “La jurisprudencia ha establecido, respecto de o tro de los regímenes de contratación estatal sometidos al derecho privado, como lo es el de los negocios que celebran las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), que “solo están sujetos a solemnidad los negocios jurídicos a los que el derecho común impone tal formalidad, circunstancia que no ocurre con la prestación de servicios médico
del Estado (E.S.E.), que “solo están sujetos a solemnidad los negocios jurídicos a los que el derecho común impone tal formalidad, circunstancia que no ocurre con la prestación de servicios médico asistenciales contratados por estas, los cuales son simplemente consensuales y se perfeccionan con el consentimiento de los involucrados en cuanto al objeto y precio de lo convenido. ”: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2025. Rad. 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68979). C.P. Fredy Ibarra Martínez.” (nota núm. 97 de la providencia)Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823)
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
E.S.P.
Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros
Referencia: Reparación directa
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10. En mérito de lo expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la sociedad demandada, frente a la sentencia del 9 de julio de 2025, dictada en este proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Conjuez Conjuez
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Conjuez Conjuez
Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
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