CE - Auto interlocutorio 25000233600020130202801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020130202801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Número interno: 60388
Radicación: 25000-23-36-000-2013-02028-01
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN
Demandado: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE
(Hoy, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A.-ENTERRITORIO)
Asunto: Controversias contractuales
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO LEY 1437 DE 2011 Y LA LEY 2080 DE 2021 -Recurso de súplica contra auto que declara falta de jurisdicción o competencia . ALCANCE DEL OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Para establecerlo es necesario realizar una lectura sistemática de los artículos 104 y 1 05 del CPACA. FALTA DE JURISDICCIÓN -El artículo 105 del CPACA excluye asuntos relacionados con el giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras . CONFLICTOS DE JURISDICCIONES-La Corte Constitucional ha resuelto varios conflictos entre la j urisdicción contencios a administrativa y la jurisdicción ordinaria, en relación con controversias contractuales en las que son parte las entidades financieras públicas.
Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de súplica interpuesto por la
administrativa y la jurisdicción ordinaria, en relación con controversias contractuales en las que son parte las entidades financieras públicas.
Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de súplica interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduan a Nacionales–DIAN y coadyuvado por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE (Hoy, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. –ENTERRITORIO) contra el auto del 31 de enero de 2022 , por medio del cual el consejero sustanciador declaró, de oficio, la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y, como consecuencia, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria.
I. ANTECEDENTES
La demanda y su trámite
El 22 de noviembre de 20131, la DIAN, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de FONADE , hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A.- ENTERRITORIO, con el fin de que (transcripción literal):
1 Folio 32 del cuaderno 1 del Tribunal.2 Expediente nº. 60388
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Decide recurso de súplica
1. Se decrete la Liquidación Judicial del Convenio Interadministrativo Código 026127 de 2004 celebrado entre la DIAN y FONADE y llegar a un acuerdo de carácter económico, basados en los aspectos fácticos y jurídicos que acompañaron la ejecución del mismo, hasta la terminación por mutuo acuerdo, y una vez lograda
127 de 2004 celebrado entre la DIAN y FONADE y llegar a un acuerdo de carácter económico, basados en los aspectos fácticos y jurídicos que acompañaron la ejecución del mismo, hasta la terminación por mutuo acuerdo, y una vez lograda la liquidación judicial declarar a las partes a paz y salvo por todo concepto en relación con el Convenio Interadministrativo de Gerencia Integral de Proyectos que se enuncia.
2. Como consecuencia de la Liquidación Judicial del Convenio Código 026-127 de 2004, se ordene a la demandada reintegrar a la DIAN la suma de DOS MIL
CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TR ES MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($2.058.393.609,83) М/СТЕ., correspondiente al capital que la DIAN entregó a FONADE para ser invertidos en el proyecto de construcción y puesta en funcionamiento del Laboratorio de la Entidad y que no fue invertido en este proyecto.
3. Se condene a FONADE al reintegro de la suma de SEISCIENTOS CATORCE
MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($614.541.268,50) М/СТЕ, correspondientes a los rendimie ntos financieros generados por el capital reintegrado por FONADE a la DIAN en diciembre de 2010, fecha en la cual se reintegró el valor de $3.215.131.238,80, sin que se hubiese reintegrado igualmente los rendimientos sobre dicha suma como era la obligación de FONADE, por cuanto en el Convenio se comprometió a reinvertir en su ejecución los rendimientos
reintegró el valor de $3.215.131.238,80, sin que se hubiese reintegrado igualmente los rendimientos sobre dicha suma como era la obligación de FONADE, por cuanto en el Convenio se comprometió a reinvertir en su ejecución los rendimientos financieros que generara el capital, habiéndose reintegrado el capital sin sus correspondientes rendimientos como era su obligación.
4. Se condene a FONADE al pago a favor de la DIAN de los intereses bancarios corrientes liquidados desde el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual según lo acordado por las partes contratantes en el Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo del Convenio Código 026-127 de 2004, debía haber cumplido con la obligación de reintegrar el dinero que no había sido invertido en el proyecto de construcción, dotación y puesta en funcionamiento del Laboratorio de la DIAN y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total.
Surtido el trám ite procesal correspondiente, e l 30 de marzo de 2017 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera , Subsección A , declaró oficiosamente la nulidad absoluta del convenio interadministrativo de gerencia de proyectos Código 026 -127 de 2004 y ordenó al FONADE restituir a la DIAN las sumas de: i) $2.640’531.890, por concepto de dineros no ejecutados del convenio, y ii) $794’862.765, por rendimientos financieros.
En escrito del 26 de abril de 2017 3, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Alegó que la sentencia de primera instancia: i) ignoró la naturaleza jurídica de FONADE como entidad financiera
En escrito del 26 de abril de 2017 3, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Alegó que la sentencia de primera instancia: i) ignoró la naturaleza jurídica de FONADE como entidad financiera excluida de la Ley 80 de 1993 , ii) no especificó cuál había si do la prohibición constitucional o legal supuestamente violada, para que se aplicara la causal de
2 Folios 168 a 179 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 183 a 187 del cuaderno del Consejo de Estado.3 Expediente nº. 60388
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Decide recurso de súplica
nulidad del numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y iii) ordenó restituir una suma de dinero que no correspondía al detrimento causado, toda vez que no fueron valoradas íntegramente las pruebas aportadas.
El 17 de noviembre de 2017 4, el recurso fue admitido por esta Corporación . El 26 de abril de 2018 5 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto.
El 25 de septiembre de 20196, se suspendió el proceso por el término de treinta (30) días a solicitud de parte . El 23 de enero de 2020 7, las partes presentaron fórmula de conciliación.
Auto objeto de impugnación
Mediante auto de l 31 de enero de 2022 8, el consejero de Estado sustanciador, doctor Nicolás Yepes Corrales, declaró oficiosamente: i) la falta de jurisdicción para
Auto objeto de impugnación
Mediante auto de l 31 de enero de 2022 8, el consejero de Estado sustanciador, doctor Nicolás Yepes Corrales, declaró oficiosamente: i) la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ii) la nulidad de la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como consecuencia, ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria.
Como sustento de esta determinación, consideró que, en el presente caso, se cumple con el requisito establecido en el artículo 105 del CPACA para aplicar la excepción a las materias cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que, desde la promulgación del Decreto 2168 de 1992, FONADE, como parte del convenio interadministrativo que dio origen a esta controversia contractual, tiene la naturaleza de institución financiera de carácter público. Además, del material pro batorio obrante en el expediente, se señaló que el convenio interadministrativo de gerencia integral de proyectos código 026-127 de 2004 celebrado entre FONADE y la DIAN se celebró en cumplimiento de su misión como gerente de proyectos de desarrollo, lo que corresponde al giro ordinario de los negocios y funciones de FONADE, en el marco de lo dispuesto por el Decreto 288 de 2004. Así, (transcripción literal):
Lo expuesto permite colegir que la controversia contractual planteada tiene su
4 Folio 223 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 232 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 249 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 275 a 281 del cuaderno del Consejo de Estado.
4 Folio 223 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 232 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 249 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 275 a 281 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Cfr. SAMAI, índice 55.4 Expediente nº. 60388
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Decide recurso de súplica
génesis en el convenio interadministrativo de gerencia integral de proyectos código 026-127 de 2004 celebrado entre FONADE y la DIAN en cumplimiento de su misión como gerente de proyectos de desarrollo, lo que ciertamente corresponde al giro ordinario de los negocios y funciones de FONADE, en el marco de lo dispuesto por el Decreto 288 de 2004. En consecuencia, el Despacho encuentra acreditado el elemento material, segundo de los presupuestos que establece el artículo 105 del CPACA, para hallar configurada la excepción prevista en el citado precepto normativo.
De manera que, conforme a lo expuesto en precedencia, en el presente asunto resulta palmario que la controversia contractual planteada: (i) involucra una entidad pública que ostenta el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y (ii) tiene su origen en los negocios jurídicos celebrados en conexión o en r elación directa con el giro ordinario de los negocios y funciones de FONADE. Así, fuerza concluir que el conocimiento del sub lite no se encuentra atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto configura la excepción establecida en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
Impugnación
lite no se encuentra atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto configura la excepción establecida en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
Impugnación
El 10 de febrero de 20229, la DIAN interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra de la anterior determinación . Arguyó que las controversias contractuales derivadas de los convenios celebrados por el FONADE , dentro del giro ordinario de sus negocios , con otra entidad pública, que no sea de naturaleza financiera, aseguradora, intermediaria de seguros o intermediaria de valores de carácter estatal, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , tal como lo definió la Sala de Consulta y Servició Civil del Consejo de Estado en el concepto 2135 de 2013.
Además, se debía considerar que el convenio se celebró entre FONADE y la DIAN, esta última entidad no es un institución financiera, aseguradora, intermediaria de seguros o intermediaria de valores de carácter estatal , por lo que (transcripción literal):
La excepción contemplada en el numeral 1º del artículo 105 del CPACA, se dirige a los contratos que las entidades de naturaleza financiera, aseguradora, intermediaria de seguros o intermediaria de valores de carácter estatal, suscriban dentro del giro ordinario de sus negocios, con otras entidades públicas que tengan la misma naturaleza, por cuanto esa fue la inten ción del legislador al señalar que la excepción comprende “Las controversias sobre responsabilidad contractual o extracontractual de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de esas entidades…”
la excepción comprende “Las controversias sobre responsabilidad contractual o extracontractual de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de esas entidades…” (…) Como en el presente caso la DIAN no es una entidad pública de naturaleza financiera, la autoridad competente para dirimir el conflicto que se presenta entre
9 Cfr. SAMAI, índice 59.5 Expediente nº. 60388
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Decide recurso de súplica
FONADE y la DIAN respecto a la Liquidación Judicial del Convenio Interadministrativo Código 026-127 de 2004 celebrado entre estas dos entidades es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de febrero de 2022, el recurso en mención fue fijado en lista por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación 10, oportunidad en la que, a través de escrito del 22 de febrero de 2022, FONADE coadyuvó el recurso al expresar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer de la controversia contractual de la referencia, en atención a que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto 2135 de 2013, «había establecido la competencia de esa jurisdicción en los asuntos contractuales de FONADE cuando eran celebrados con otras entidades públicas con régimen contractual regulado por la Ley 80 de 1993, tal y como ocurre en el presente caso»11.
Asimismo, en memorial del 23 de febrero de 202212, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado–ANDJE solicitó revocar la decisión dado que si bien el negocio
Asimismo, en memorial del 23 de febrero de 202212, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado–ANDJE solicitó revocar la decisión dado que si bien el negocio jurídico fue suscrito por una entidad pública financiera atendiendo al «giro ordinario de su función principal, la entidad contratante es una entidad pública, Unidad Administrativa Especial, y por ende el contrato tiene la categoría de estatal y to da controversia que resulte de este debe ser de conocimiento del juez administrativo como lo determina el artículo 104 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011». Añadió que el artículo 105 CPACA sólo excluye de esta jurisdicción la s controversias contractuales de las entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, sin que se incluyera en este escenario la aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios celebrados por estas entidades con otras entidades públicas.
El 7 de junio de 202413, el Despacho sustanciador decidió no reponer su decisión y se concedió el recurso de súplica, debido a que consideró que la naturaleza de los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (transcripción literal):
(…) es netamente consultiva y no tienen carácter vinculante, debido a que no son dictados en ejercicio de la función jurisdiccional , sino que corresponden a la “manifestación de las opiniones técnico -jurídicas de una autoridad in vestida de
10 Cfr. SAMAI, índice 61. 11 Cfr. SAMAI, Índice 64. 12 Cfr. SAMAI, índice 65. 13 Cfr. SAMAI, índice 77.6 Expediente nº. 60388
10 Cfr. SAMAI, índice 61. 11 Cfr. SAMAI, Índice 64. 12 Cfr. SAMAI, índice 65. 13 Cfr. SAMAI, índice 77.6 Expediente nº. 60388
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Decide recurso de súplica
funciones asesoras o consultivas 14”15, razón por la que no pueden ser utilizados como precedente jurisprudencial, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución16».
En virtud de lo expuesto, el Despacho advierte que la decisión objeto de censura no se apartó de ningún tipo de interpretación obligatoria de esta Corporación, sino que, por el contrario, fue sustentada suficiente, razonada y satisfactoriamente. Es más, la decisión se acompasa de la línea jurisprudencial que ha sido adoptada por la Subsección y por este Despacho en asuntos similares al que se discute, a partir de los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la materia17.
De esta manera, precisó que, si bien no se omitía la regla general de esta jurisdicción en relación con las controversias contractuales, la cual señala que debía conocer de estos asuntos cualquiera sea su régimen -derecho público o privado -, en el que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas -artículo 104.2 del CPACA-, no se podía desconocer que el ordenamiento estableció una excepción frente a los contratos celebrados por entidades de carácter financiero dentro del giro ordinario de sus negocios, cuyo conocimiento radica en la jurisdicción ordinaria -artículo 105.1 del CPACA-.
estableció una excepción frente a los contratos celebrados por entidades de carácter financiero dentro del giro ordinario de sus negocios, cuyo conocimiento radica en la jurisdicción ordinaria -artículo 105.1 del CPACA-.
El 24 de julio de 2024 , el expediente ingresó a l Despacho para decidir lo pertinente18.
II. CONSIDERACIONES
Procedencia del recurso de súplica y competencia de la Sala para resolverlo
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica es procedente, entre otros asuntos19 , en contra de los autos que «declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia».
14 Original de cita: Cfr. STASSINOPOULOS, Michel D. Tratado de los Actos Administrativos . Traducción de Mario Rodríguez Monsalve. Página 112. 15 Original de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sección Cuarta, sentencia del 5 de febrero de 2015, radicación : 11001-03-15-000-2014-02268-00(AC); reiterado por la Sección Quinta, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicación: 25000 -23-37-0002018-00305-01(AC); por la Sección Segunda, sentencia del 16 de mayo de 2019, radicación : 11001-03-15-000-2019-00319-01(AC) y por la Sección
Primera, sentencia del 11 de octubre de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-04059-00(AC). 16 Original de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 18 de mayo de 2004, radicación: 25000-23-24-000-2003-02447-01. 17 Original de cita: Al respecto se puede consultar la sentencia dictada el 6 de julio 2021, radicación número: 25000-23-36-000-2017-01515-01(64465) y el auto del 14 de febrero de 2022, radicación número: 88001-23-33000-2018-00026-01 (62851). 18 Cfr. SAMAI, índice 82. 19 A saber: ARTÍCULO 246. SÚPLICA <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.7
Expediente nº. 60388
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Además, prevé que la súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición -literal c-, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 8 de febrero de 2022 20 y la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de súplica el 10 de febrero de
que niega total o parcialmente la reposición. Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 8 de febrero de 2022 20 y la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de súplica el 10 de febrero de 2022 21 , se observa que se interpuso de manera opor tuna y debidamente sustentado.
2. Por otra parte, en los términos del literal c) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el literal d) del artículo 246 ibidem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, con exclusión del consejero de Estado , doctor Nicolás Yepes Corrales , magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que profirió el auto impugnado.
Caso concreto
3. En los términos del recurso de súplica, la Sala decidirá si le asiste razón o no al Despacho sustanciador del proceso al declarar, de oficio, la falta de jurisdicción, por considerar que la litis planteada se enmarca en uno de los casos previstos en el artículo 105 de CPACA , que excluyen de l conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determinados asuntos.
4. Como primer aspecto, resulta importante señalar que, tal como lo prevé el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. A la par, conocerá, entre otros asuntos22, de los relativos a los contratos, cualquiera que
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. 20 Cfr. SAMAI, índice 57. 21 Cfr. SAMAI, índice 59. 22 Como son: i) Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable; ii) Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes; iii) Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; iv) Los que se originen en actos políticos o de gobierno; v) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas8
Expediente nº. 60388
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sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Sobre este particular, un sector de la doctrina ha señalado que23:
Obsérvese que la norma no hace referencia a actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho público, sino al derecho administrativo. Lo anterior con el objeto de excluir lo que constituye propiamente la actividad legislativa y la judicial. En todo caso precisamente por ello el nuevo Código delimitó el ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de responsabilidad del Estado. Adicionalmente, es claro que en la medida en que los órganos judiciales o legislativos expiden actos que no tienen el carácter de actos judiciales o de leyes, sino que están sujetos al derecho administrativo, en tal caso tales actos están sujetos a la competencia de lo contencioso administrativo.
Es pertinente observar que el Código Contencioso Administrativo actual con la redacción de la ley 1107 simplemente señala que el objeto de la jurisdicción es juzgar la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta, pero no hac e referencia a que el litigio tenga que versar sobre derecho administrativo. El nuevo texto parte de la aplicación del derecho administrativo, agregando algunos casos que pueden prestarse a discusión.
Ahora bien, cabe preguntarse: [¿]qué es aquello sujeto al derecho administrativo?
En este sentido De Laubadère, Venezia y Gaudemet 24 expresan que el derecho administrativo concebido como un cuerpo de reglas jurídicas puede ser definido en
Ahora bien, cabe preguntarse: [¿]qué es aquello sujeto al derecho administrativo?
En este sentido De Laubadère, Venezia y Gaudemet 24 expresan que el derecho administrativo concebido como un cuerpo de reglas jurídicas puede ser definido en sentido amplio d e acuerdo con las personas a las que se aplica o en sentido estricto de acuerdo con su contenido y por un régimen jurídico y contencioso distinto al privado.
Por su parte Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández25 explican que el derecho administrativo es un “Derecho de naturaleza estatutaria, en cuando se dirige a la regulación de las singulares especies de sujetos que se agrupan bajo el nombre de Administraciones Públicas sustrayendo a estos sujetos singulares del derecho común”. De esta manera el derecho administrativo se caracteriza por ser un conjunto de reglas que regulan la administración y que son distintas al derecho común.
Desde esta perspectiva debe anotarse que en cualquier aproximación lo que caracteriza el der echo administrativo es que el mismo consagra una serie de principios y reglas a las que se debe sujetar la administración y que son distintas al derecho común. Es pertinente agregar que aun cuando en tales casos el derecho administrativo acude a nociones p ropias del derecho común (por ejemplo, los conceptos de contrato o de acto jurídico), lo cierto es que lo hace bajo el prisma del derecho administrativo, adaptando dichos conceptos a los principios que deben regir el actuar de la administración.
De esta m anera, la competencia de la jurisdicción contenciosa resulta de la aplicación de dicho conjunto de reglas y principios que son diferentes al derecho privado.
regir el actuar de la administración.
De esta m anera, la competencia de la jurisdicción contenciosa resulta de la aplicación de dicho conjunto de reglas y principios que son diferentes al derecho privado.
por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una enti dad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades; vi) Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. 23 CONSEJO DE ESTADO. Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Memorias. CÁRDENAS MEJÍA, Juan Pablo. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa. Imprenta Nacional de Colombia. ISBM. 978-958-9351-82-6. Págs. 282284. 24 Original de cita: Traité de Droit Administratif. Tomo I, 9ª ed. París 1984, número 6. 25 Original de cita: Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, 6ª ed. Madrid 1993, página 38.9 Expediente nº. 60388
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Decide recurso de súplica
Por otra parte, y si se toma en cuenta el propio Código se observa que el artículo 2º del mismo señala que la Pa rte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
organismos y entidades que conforman las ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
De esta manera, de acuerdo con este precepto, el derecho administrativo se aplica en principio al ejercicio de la función administrativa. Así las cosas, en el Código indirectamente aparece también el concepto de función administrativa, en cuanto que ella determina la aplicación del derecho administrativo y por ello la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
5. No obstante, el artículo 105 del mismo estatuto [CPACA] establece determinadas excepciones a las materias de conocimiento de esta jurisdicción. Entre ellas se encuentran26, las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el cará cter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, siempre y cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
En cuanto a las entidades financieras de carácter público, esta jurisdicción tiene competencia exclusiva para conocer de aquellos litigios que no se encuentren exceptuados por el artículo mencionado [105].
De modo que, cuando el artículo 105 del CPACA se refiere a las entidades financieras para señalar que sus controversias se encuentran excluidas del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, según el criterio funcional, ello significa que tal exclusión tiene como presupuesto que se trate de contratos celebrados dentro del giro ordinario de los negocios de esas entidades.
conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, según el criterio funcional, ello significa que tal exclusión tiene como presupuesto que se trate de contratos celebrados dentro del giro ordinario de los negocios de esas entidades.
6. Del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que la DIAN suscribió con FONADE el convenio interadministrativo de gerencia integral de proyectos –código 026-127– del 30 de diciembre 2004, cuyo objeto consistía en que las partes aunaran esfuerzos para ejecutar el p
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