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CE - Auto interlocutorio 25000233600020140109702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020140109702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025

Radicación: 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865)

Actor: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Tema: Recurso de súplica / revoca parcialmente.

La Sala 1 se pronuncia del recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra del Auto de 8 de febrero de 2024 proferido por el despacho a cargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual negó pruebas en segunda instancia.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. Auto suplicado; 1.3. Trámite del recurso de súplica.

1.1. La demanda y su trámite

1. El 25 de julio de 2014, la parte actora interpuso demanda de reparación directa con el fin de que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de las actuaciones surtidas ante “los jueces 30 Civil del Circuito de Bogotá,

  • Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de las actuaciones surtidas ante “los jueces 30 Civil del Circuito de Bogotá, Promiscuo Municipal de Cota y Civil del Circuito de Funza, principalmente, así como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en desarrollo del proceso de Quiebra de "INDUSTRIAS ANCON LTDA", radicado # 110013103003-1980-02064-01, durante los 34 años”. En consecuencia, solicitó el pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante.

1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del numeral 2 literal c del artículo 125 del CPACA y los numerales 2 de los artículos 243 y 246, toda vez que la decisión recurrida puso fin al proceso.Radicación: 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

2. El 7 de mayo de 20212, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia desfavorable de primera instancia, la cual fue apelada por la parte actora.

3. El 23 de julio de 2021 el Tribunal concedió el recurso de apelación y el 5 de diciembre de 20223, el despacho a cargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez lo admitió en esta Corporación.

3. El 23 de julio de 2021 el Tribunal concedió el recurso de apelación y el 5 de diciembre de 20223, el despacho a cargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez lo admitió en esta Corporación.

4. El 19 4 y 20 5 de enero de 2023, la parte actora, d entro de la ejecutoría de la providencia que admitió el recurso, adjuntó y solicitó con fundamento en los numerales 26 y 3 7 del artículo 212 CPACA, como prueba, las que se aportaron y relacionan a continuación. Dado que la solicitud resulta casi que ininteligible, la Sala trascribirá algunos apartes:

5. (a) El expediente digital 110013103003-1980-02064-01 adelantado

ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá8, que contiene el proceso de quiebra de la sociedad demandante y, a su juicio:

“(…) demuestra más que el retardo injustificado, un actuar ilegal y capricho de los jueces y auxiliares de la justicia por ellos designados, negádole (sic) a las partes dueñas del pleito el ejercicio de la facultad otorgada por la ley de utilizar los Mecanismos Alternativos de Solución de conflictos, distintos al proceso judicial, como la CONCILIACION, el CUERDO POR FUERA DE AUDENCIA y la DACIÓN EN PAGO, mecanismos todos utilizados por las partes dueñas del proceso, pero arbitrariamente rechazados por los Juzga DOS (sic) 3º y 47 Civil del Circuito de Bogotá, sin oiposición (sic) de ningún otro acreedor”. Con la copia virtual del expediente que contiene el proceso de Quiebra

(sic) 3º y 47 Civil del Circuito de Bogotá, sin oiposición (sic) de ningún otro acreedor”. Con la copia virtual del expediente que contiene el proceso de Quiebra solicitado como prueba en el libelo de demanda y decretado como tal por el H. Consejo de Estado, pero que también versa “sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad pa ra pedir pruebas en primera instancia” se hace claridad en relación con el trámite del proceso de Quiebra en el Juzgado 47 Civil del Circuito, con posterioridad a la presentación de la demanda que dio inicio a este proceso; con esa copia se puede comprobar los nombramientos y las remociones de los síndicos como auxiliares de la justicia; las constantes y reiteradas batallas jurídicas, tanto al interior del proceso de Quiebra como en los juzgados de Cota y Funza, cumplidas por los socios y acreedores de la masa para evitar que los síndicos en complicidad con los inquilinos se robaran los bienes inmuebles destinados exclusivamente al pago de los créditos; se demuestra que gracias a las acciones de tutela instauradas por los acreedores, se ha logrado impedir que se apropien de los mismos, aun cuando a la fecha no hemos logrado la devolución de los mismos por parte de los síndicos en complicidad con terceros, conducta que antes que ser criticada, como lo hace la sentencia de primera instancia, demuestra los inmensos esfuerzos de los socios y acreedores por terminar el proceso, pero que los jueces, auxiliares de la justicia y terceros que nada tienen que ver con el proceso, como el abogado VICTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, a quien la H. Corte

los socios y acreedores por terminar el proceso, pero que los jueces, auxiliares de la justicia y terceros que nada tienen que ver con el proceso, como el abogado VICTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, a quien la H. Corte

2 Folio 678 del cuaderno principal. 3 Notificada por estado el 17 de enero de 2023. Índice Samai 7. 4 Índice Samai 14. 5 Índice Samai 15. 6 “cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”. 7 “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos, respectivamente”. 8 El link remitido no abre y por lo tanto no permite su visualización.Radicación: 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Suprema de Justicia, le neg ó personería por cuanto la Masa de la Quiebra está representada por el Síndico designado por el Juez, se oponen.

En este expediente que aportamos en copia virtual reposan los fallos de tutela instauradas por los Acreedores y Socios de la Quiebra, negadas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en primera instancia, pero que fueron

En este expediente que aportamos en copia virtual reposan los fallos de tutela instauradas por los Acreedores y Socios de la Quiebra, negadas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en primera instancia, pero que fueron todas revocadas por el H. Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, aparando (sic) los derechos fundamentales de los socios y areedores (sic); Se demuestra que los auxil iares de la justicia no solo se apropiaron del producto de los arrendamientos sino que celebraron ilegalmente contratos de arrendamiento y conciliaciones con inquilinos que derrotamos en procesos de restitución, sin autorización de la Junta Asesora o del J uez en subsidio, con grave deterioro del patrimonio de la Masa”.

6. (b) La providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de 15 de diciembre de 2015, que absuelve al “DR JAIRO LÓPEZ MORALES, de los cargos por falta disciplinarias, al considerar que la CONCILIACION llevada a cabo el 26 de agosto de 2014, se realizó cumpliendo todos los requisitos exigidos por la ley”.

7. (c) La decisión de 20 de marzo de 2019 , proferida en en el proceso disciplinario con radicación no. 11001 -01-02-000-2014-02755-00 adelantado en el Consejo Superior de la Judicatura, “que declara que el entonces Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DR RODRIGO ÁVALOS OSPINA que aprobó la CONCILIACION, no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto el trámite de la CONCILIACION se cumplió con apego a las normas legales correspondientes, que la conciliación fue legalmente celebrada”.

que aprobó la CONCILIACION, no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto el trámite de la CONCILIACION se cumplió con apego a las normas legales correspondientes, que la conciliación fue legalmente celebrada”.

8. (d) La Sentencia de Tutela 18 de marzo de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado STL3295-2020 (87.257), parte demandante: César Augusto Pineda Mendoza, parte demandada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , que declaró: “…advierte la Sala que el abogado Víctor Manuel López Páramo carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda de los derechos de Industrias Ancon Ltda. en Liquidación. “Lo anterior, debido a que si bien Alberto Chalem Benattar le otorgó poder general para representar los intereses de la empresa, lo cierto es que las docu mentales aportadas dan cuenta que aquel no contaba con facultad para ello, toda vez que la referida sociedad fue declarada en quiebra y, por tal razón, la administración pasó a ejercerla el Síndico designado para tales efectos, conforme lo prevé el artícul o 1945 y siguientes del Código de Comercio —vigentes para aquel momento”. Que “dado que quien le confirió poder a Víctor Manuel López Páramo para representar los intereses de Industrias Ancon Ltda. en Liquidación no cuenta con la facultad para ello, y como quiera que no es sujeto procesal de la causa que motiva la censura, se denegará el resguardo deprecado”.

9. (e) La Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, del Juzgado Civil

la facultad para ello, y como quiera que no es sujeto procesal de la causa que motiva la censura, se denegará el resguardo deprecado”.

9. (e) La Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, del Juzgado Civil del Circuito de Funza, que decreta la restitución de los inmuebles dados en arrendamiento “que demuestra los daños antijurídicos causados a la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda, al no poder disfrutar los mismos por más de 6 años”.Radicación: 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

1.2. Auto Suplicado

10. El 8 de febrero de 2024, el magistrado Fredy Ibarra Martínez negó la solicitud probatoria por considerar que no se ajustaba a ninguna de las circunstancias que establece el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia y que, además, no se indicó con claridad y precisión el objeto de la solicitud , lo que imp edía determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de estas.

11. Señaló que tampoco la parte actora acredit ó haber efectuado actuaciones tendientes a obtener las pruebas documentales a través de derecho de petición conforme lo dispone la normativa procesal.

1.3. Trámite del recurso de súplica

12. El 21 de febrero de 2024 , la parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión . Solicitó que se incorpor ara como

1.3. Trámite del recurso de súplica

12. El 21 de febrero de 2024 , la parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión . Solicitó que se incorpor ara como prueba el expediente digital del proceso 11001310300319800-1980-0206401 “cuyo link se aportó con el escrito, que fue solicitado y decretado como prueba en la primera instancia, y “cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.” en los términos autorizados por el artículo 212 del PAC.

Igualmente, en la solicitud m e apoyé en el numeral 3º del mismo artículo 212, que expresa que también procede la prueba en segunda instancia: “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”.

13. Además, m anifestó que , con las pruebas solicitadas , pretendía: “probar los hechos constitutivos subsiguientes (sic) , es decir acaecidos con poserioridad (sic) a la presentación de la demanda y a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, los archivos aportados a este proceso, así como el link de los procesos: de Quiebra se “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, del proceso de Restitución # 2017 -00264-00, que se t ramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, así como del despacho comisorio # 2022 00232, que se tramita en el Juzgado primero promiscuo Municipal de Cota, para acreditar los hechos constitutivos de los daños antijurídicos que continuaron cau sádose

(sic) a la parte actora, después de presentada la demanda”.

se tramita en el Juzgado primero promiscuo Municipal de Cota, para acreditar los hechos constitutivos de los daños antijurídicos que continuaron cau sádose (sic) a la parte actora, después de presentada la demanda”.

2. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con el artículo 246.2 y 243.7 del CPACA., el recurso de súplica interpuesto oportunamente 9 por la parte demandante es procedente.

9 Lo anterior, si se tienen en cuenta que se notificó por estados de 16 de febrero de 2024 y el 21 de febrero de 2024 presentó el recurso.Radicación: 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

15. La Sala revocará parcialmente la providencia recurrida, respecto de la negativa de decretar como prueba la Sentencia de 16 de septiembre de 2021 proferida en el curso del proceso de restitución de inmueble 2017-00264-00, por ser pertinente y sobre viniente a la oportunidad probatoria de primera instancia . S e mantiene la negativa de decretar el expediente digital del proceso de quiebra 11001-31-03003-1980-01980-02064-01 adelantado ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá ya que esta petición no se ajusta a alguna de las circunstancias previstas en el artículo 212 del CPACA y, no se emitirá ningún pronunciamiento respecto del despacho comisorio solicitado, ya

de Bogotá ya que esta petición no se ajusta a alguna de las circunstancias previstas en el artículo 212 del CPACA y, no se emitirá ningún pronunciamiento respecto del despacho comisorio solicitado, ya que, este no hizo parte de la solicitud probatoria presentada en segunda instancia.

16. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021) establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede: 1) cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2) cuando fuere negado s u decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 3) cuando ver sen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; 4) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y 5) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos 3) y 4).

17. Del escrito del recurso presentado por la parte actora, se advierte que, al parecer, su inconformidad se centra en no haberse decretado: 1) el expediente digital del proceso 11001-31-03-003-1980-01980-02064-01 adelantado ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, 2) el proceso

el expediente digital del proceso 11001-31-03-003-1980-01980-02064-01 adelantado ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, 2) el proceso de restitución 2017-00264-00, que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y, 3) e l despacho comisorio 2022 -00232, que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota.

18. En términos generales, advierte la Sala que tanto la solicitud probatoria, como el recurso de súplica presentados por la parte actora no son claros al momento de identificar las pruebas que se pretende hacer valer en segunda instancia y cuál es el objeto de estas. No obstante, es preciso poner de presente las siguientes consideraciones:

19. Respecto de la solicitud relacionada con el proceso 11001-31-03003-1980-01980-02064-01, se advierte que no se configura ninguno de losRadicación: 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

supuestos del artículo 212 del CPACA ya que, este fue decretado por el Tribunal en la audiencia inicial e incorporado al proceso en la audiencia de pruebas 10, sin que las partes manifestaran inconformidad con la prueba recolectada o presentaran recurso ante la decisión de dar por concluida la etapa probatoria y la de continuar con la de alegados.

20. Del proceso de restitución 2017 -00264-00 que se tramita en el

prueba recolectada o presentaran recurso ante la decisión de dar por concluida la etapa probatoria y la de continuar con la de alegados.

20. Del proceso de restitución 2017 -00264-00 que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza resulta pertinente aclarar que, en la solicitud probatoria allegada, únicamente se requirió la Sentencia de 16 de septiembre de 2021 y no todo el proceso, como se hizo mención en el recurso de súplica . Respecto del decreto de la sentencia en los términos que fue pedida, se advierte que, si bien, la parte actora se limitó a mencionar en su petición que con esta pretendía demostrar “los daños antijurídicos causados a la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda, al no poder disfrutar los mismos por más de 6 años”, se advierte que, esta prueba resulta pertinente por estar relacionada con los hechos objeto del litigio, ya que, con dicha providencia, la sociedad recuperó los inmuebles que, según afirma, eran ocupados, al parecer, ilegalmente con aquiescencia de auxiliares de justicia . Además, su decreto resulta procedente por tratarse de una prueba sobreviniente y versar sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.

21. Finalmente, en lo que tiene que ver con el despacho comisorio 2022 - 00232 que, según la parte actora, se tramita en el Juzgado primero promiscuo Municipal de Cota , es preciso indicar que este no hizo parte de la solicitud probatoria presentada por la parte actora el 19 de enero de 2023, por lo tanto , no fue objeto de pronunciamiento en el auto

promiscuo Municipal de Cota , es preciso indicar que este no hizo parte de la solicitud probatoria presentada por la parte actora el 19 de enero de 2023, por lo tanto , no fue objeto de pronunciamiento en el auto recurrido y, en consecuencia, tampoco lo será de esta Sala.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el Auto de 8 de febrero de 2024 proferido por el despacho a cargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual negó unas pruebas en segunda instancia y, en su lugar, decretar como prueba la Sentencia de 16 de septiembre de 2021 proferida en el curso del proceso de restitución de inmueble 2017-0026410 En la audiencia de pruebas, previo a dar por concluida la etapa probatoria, cuando el magistrado indagó a las partes de si estaba pendiente por practicarse alguna prueba , el apoderado de la parte actora afirmó que no y, cuando el apoderado de la parte demandada, preguntó si el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá había remitido copia de una provid encia que hacía parte de ese proceso, este le contestó que el referido Juzgado ya había dado respuesta y las pruebas obraban en el expediente y, el magistrado afirmó haberlas incorporado al proceso. (Minuto7:50)Radicación: 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865) Actor: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En lo demás se mantiene la decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

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