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CE - Auto interlocutorio 25000233600020150063601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020150063601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 25000-23-36-000-2015-00636-01 Accionante: ALEXANDER YARA OCHOA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA DESACATO EN CONSULTA Esta Sala Unitaria se pronuncia con relación al grado jurisdiccional de consulta1 ordenado en el numeral tercero de la providencia del 22 de enero de 2025, emanada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. A N T E C E D E N T E S 1. El 8 de octubre de 2003 el señor Alexander Yara Ochoa solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la práctica de una junta médico laboral con el fin de determinar las posibles lesiones sufridas en razón de la prestación del servicio militar obligatorio como soldado. 2. No obstante, por medio de Oficio núm. OAP001264 del 30 de noviembre de 2003 el accionante fue retirado del servicio activo sin que se le realizaran los exámenes correspondientes. 3. Con ocasión de lo anterior, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y al debido proceso. 4. La demanda fue estudiada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 11 de marzo de 2015, amparó los derechos fundamentales

derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y al debido proceso. 4. La demanda fue estudiada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 11 de marzo de 2015, amparó los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y

1 Que ingresó a despacho para resolver el 31 de enero de 2025.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00636-01 Accionante: Alexander Yara Ochoa Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de tutela – consulta de desacato 2

ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que fijara fecha y hora para la realización de la junta médico laboral a favor del accionante. 5. El 10 de diciembre de 2024, el demandante solicitó el desarchivo de la acción de tutela y presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden precitada. A juicio del accionante, la entidad accionada no le ha dado una respuesta asertiva de lo que procede después de las juntas médicas de retiro y cuál es trámite a seguir. Asimismo, señaló que “las ordenes y autorizaciones se vencían y tocó iniciar procesos nuevamente para acceder a servicios médicos y poder realizar los exámenes con especialistas”. 6. Surtido el trámite previsto en la ley, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente planteado en los siguientes términos: “Primero. Negar el incidente de desacato. Segundo. Notificar este fallo de conformidad a los canales digitales: demandante: alexanderyaraocho@gmail.com y demandado: juridicadisan@ejercito.mil.co, disanjuridica@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co. Tercero. En los términos del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, CONSULTESE la presente decisión al superior jerárquico, al Consejo de Estado. Envíese copia del expediente para lo de su cargo”. 7. El a quo consideró que los argumentos del incidente de desacato no se

relacionan con el cumplimiento de orden de tutela proferida el 11 de marzo de 2015, relacionada con la realización de la junta médica laboral, la cual ya fue practicada por la entidad al accionante. Por consiguiente, a juicio del Tribunal, las solicitudes adicionales, relacionadas con que la entidad le indique los trámites o los procesos que debe realizar una vez practicada la mencionada junta no se encuentran comprendidos dentro de la orden judicial que fue impartida en la sentencia de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 8. Frente a la figura de la consulta en sede tutela, la Corte Constitucional2 ha señalado que se trata de un grado jurisdiccional que tiene como finalidad que el juez de mayor jerarquía establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En tal sentido, es una figura que procede ope legis, vale decir, sin necesidad de solicitud de impulso procesal por las partes que se surte obligatoriamente en los casos señalados por la ley. 9. En tal sentido, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 52 la figura de la consulta exclusivamente para aquellos incidentes de desacato que culminan con 2 Sentencia C-055 de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00636-01 Accionante: Alexander Yara Ochoa Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de tutela – consulta de desacato

3 una sanción en contra de la autoridad pública renuente, a cumplir con el fallo de tutela. Veamos: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 10. Confrontada la anterior disposición con el caso concreto, esta Sala Unitaria concluye que no es procedente surtir el grado de consulta en el proceso de la referencia, toda vez que el incidente culminó con una decisión en virtud de la cual la autoridad pública fue exonerada de cualquier sanción por el incumplimiento al fallo de tutela. Por esta razón, esta corporación no se encuentra habilitada por mandato de la ley para estudiar lo ocurrido durante el trámite incidental. En consecuencia, se III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el grado jurisdiccional de consulta ordenado en el numeral tercero de la providencia del 22 de enero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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