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CE - Auto interlocutorio 25000233600020150081904

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020150081904
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso ejecutivo o,Radicación: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá D.C.Ejecutado: Aseo Técnico de la Sábana S.A. E.S.P.Asunto: Resuelve recurso de apelación El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contrael auto del 4 de julio de 2018, a través del cual la Subsección B de la Sección Terceradel Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó de oficio la liquidación delcrédito en el proceso de la referencia.

|. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite

1.1. El 25 de marzo de 20151, la Unidad Administrativa Especial de ServiciosPúblicos de Bogotá D.C. -en adelante UAESPinterpuso demanda ejecutiva contraAseo Técnico de la Sábana S.A. E.S.P. -en lo sucesivo ATESA-, con el fin de quese librara mandamiento de pago por $6.983'208.644, como resultado de laliquidación unilateral del contrato de concesión No. 55 de 2003 efectuada en laResolución No. 222 de 2013, expedida por la entidad ejecutante y confirmadamediante las Resoluciones Nos. 511 y 512 de la misma anualidad, junto con los

intereses moratorios pertinentes. De otro lado, para que, a título de obligación de hacer, se ordenara la entrega delos productos señalados en el artículo 6 de la Resolución No. 222 de 2013, con elpago de los perjuicios moratorios derivados de la no entrega de dichos productos,los cuales estimó en $1.700'000.000 mensuales. Además, solicitó la actualización monetaria de tales sumas, así como la condena en costas. Como pretensiones subsidiarias a la relacionada con la entrega de los productosestablecidos en la Resolución No. 222 de 2013, la parte ejecutante pidió que la Y Folios 1 a 11 del cuaderno 1 del Tribunal.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá D.C. ejecución prosiguiera por los perjuicios compensatorios ocasionados con la noentrega de los productos, los cuales estimó en $3.926'836.930. 1.2. Por auto del 1° de junio de 2015?, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera - Subsección B libró mandamiento de pago en contra de ATESA, en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la UnidadAdministrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPcontra el ConsorcioAseo Capital S.A. E.S.P., por la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTAY TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA YCUATRO PESOS M/CTE ($6.983.208.644) más los intereses correspondientesa la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el29 de octubre de 2013 hasta que se efectué (sic) el pago.

SEGUNDO: La anterior suma deberá ser pagada por la sociedad ASEOTÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. dentro de los cinco (5) días siguientes ala notificación de esta providencia (Artículo 431 C.G.P.).

TERCERO: ORDENAR [a] ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. hacerentrega a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPlossiguientes productos’: (..)CUARTO: La anterior obligación deberá realizarse por ASEO TÉCNICO S.A.dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia (Artículo433 del C.G.P.).

QUINTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la UnidadAdministrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPcontra ASEO TÉCNICODE LA SABANA S.A. E.S.P., por la suma de MIL SETECIENTOS MILLONESDE PESOS ($1.700.000.000) mensuales, por concepto de perjuicios moratoriospor la no entrega de los productos anteriormente mencionados, desde el 26 denoviembre de 2013 hasta que efectué (sic) la entrega de los mismos (Artículo426 y 428 C.G.P) (...)” (énfasis del texto original). 1.3. Frente a la anterior determinación, ATESA formuló recurso de reposición, impugnación que fue resuelta de manera favorable, en virtud de lo cual, a través de

auto del 15 de julio de 2015, el Tribunal revocó el mandamiento de pago que había librado y, en su lugar, lo negó; sin embargo, esta decisión fue a su vez revocada ? Folios 15 a 21 del cuaderno 1 del Tribunal.3 Aquí se enlistan actividades que constituyen obligaciones de hacer a cargo de ATESA en el marcodel contrato de concesión, con fundamento en lo ordenado en el artículo sexto de la Resolución No.222 de 2013, la cual hace parte del título ejecutivo.4 Folios 28 a 34 del cuaderno 1 del Tribunal.5 Folios 45 a 56 del cuaderno 1 del Tribunal. La corporación judicial señaló que no era posible librarmandamiento de pago, por las siguientes razones: i) no se aportó copia auténtica del actoadministrativo que aceptó la garantía de cumplimiento; if) se verificó la falta de integración del tituloejecutivo complejo, por cuanto no se allegó la póliza de cumplimiento y su aprobación; iii) la parteejecutada no era la deudora principal de la obligación y está llamada a responder subsidiariamentesolo cuando el garante no lo hace o el incumplimiento es tasado en un mayor valor al montoasegurado; y iv) la entidad ejecutante había iniciado otro proceso ejecutivo por la misma causa, conidentidad de partes y con base en el mismo título de recaudo. 2Radicado: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá D.C.

por el Consejo de Estado en providencia del 7 de diciembre de 2015$, por cuentadel recurso de apelación interpuesto por la UAESP”. Por lo anterior, la orden depago emitida el 1° de junio de 2015 quedó en firme?, 1.4, Mediante proveído del 3 de noviembre de 2016%, el Tribunal a quo: i) declaróno probadas las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada"®; ij) ordenóseguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento depago; jij) dispuso que se practicara la liquidación del crédito por parte de la entidadejecutante; y iv) condenó en costas a la parte ejecutada, decisión apelada porATESA" y confirmada por esta Corporación el 7 de diciembre de 20177. 1.5. El 7 de mayo de 201873, la UAESP allegó la liquidación del crédito, en la queindicó que, a 30 de abril de 2018: i) el capital correspondiente al valor liquidado enla Resolución No. 222 de 2013, junto con los intereses moratorios, equivalía a$16.764'879.958,68; y fi) los perjuicios derivados de la no entrega de los productospor parte de ATESA, sumados a los intereses moratorios, ascendían a$4.003'915.555,56; para un total de $20.768'795.514,23. 1.6. El 31 de mayo de 2018, la parte ejecutada objetó la anterior liquidación yaportó una liquidación alternativa, según la cual, a 30 de abril de 2018: ¡) el capitala que se refiere la Resolución No. 222 de 2013, con sus intereses moratorios,correspondía a $15.223'331.079; y ii) el valor de los perjuicios ocasionados con la

6 Folios 106 a 110 del cuaderno 1 del Tribunal. Se consideró que el título ejecutivo si lo constituía laResolución No. 222 de 2013, sin que se tratara de un título ejecutivo complejo; además, se estimóque el deudor principal sí era ATESA, dado que, en el contrato de concesión, fuente de la obligaciónque luego se concretó en el acto administrativo de liquidación unilateral, dicha empresa fue la partecontratista.7 Folios 63 a 73 del cuaderno 1 de! Tribunal.8 El Consejo de Estado indicó lo siguiente: “se revocará el auto del 15 de julio de 2015 y se fibrarámandamiento de pago respecto de la obligación que consta en resolución 222 del 31 de mayo de2013, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 55 de 2003”.Asimismo, el 14 de marzo de 2016, el Tribunal profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lodispuesto por el Consejo de Estado y, en ese sentido, ordenó dar cumplimiento a los ordinales octavo(gastos procesales a cargo de la ejecutante), noveno (notificación personal a la ejecutada y alMinisterio Público) y décimo (traslado de la demanda a la parte ejecutada por 10 días) del auto porel cual se dictó mandamiento ejecutivo (folio 131 del cuaderno 1 del Tribunal.).8 Folios 176 a 179 del cuaderno 2. La parte ejecutada propuso excepciones de mérito (folios 138 a152 del cuaderno 1 del Tribunal.), frente a las cuales, previo traslado ordenado por el Tribunal (folios162 y 163), la entidad ejecutante se pronunció (folios 168

y 169).10 Folios 116 a 130 del cuaderno 1 def Tribunal. Los medios exceptivos propuestos fueron lossiguientes: “falta de integración del título ejecutivo complejo”, “nulidad de los actos administrativosque constituyen el título ejecutivo complejo”, “inexistencia de los perjuicios moratorios derivados deuna obligación de hacer” y “existencia de un proceso judicial sobre los actos administrativos quefundamentan el presente medio de control’.1 Folios 186 a 193 del cuaderno 2 del Tribunal.12 Folios 290 a 292 del cuaderno 2 del Tribunal.13 Folios 307 y 308 del cuaderno 2 del Tribunal.14 Folios 317 a 321 del cuaderno 2 del Tribunal.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá D.C.

no entrega de los productos, junto con los intereses moratorios, equivalía a$3.671'983.071; para un total de $18.895'314.150. 1.7. En providencia del 12 de junio de 2018'S, el Tribunal le ordenó a la secretaría de esa Corporación que elaborara la actualización de la liquidación del crédito propuesta por la parte ejecutante, documento que se adjuntó al expediente’®.

2. Decisión apelada Mediante auto del 4 de julio de 20187”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, como consecuencia, la fijó en los siguientes términos:

ACTUALIZACIÓN DEL CREDITO VALORES POR LOS CUALES SE LIBRO MANDAMIENTO DE PAGO Capital 1 $6.983'208.644Capital 2 $1.700'000.000LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS A 18 DE JUNIO DE 2018 Capital 1 desde el 29 de octubre de 2013 $9.988'257.903,73 Capital 2 desde el 26 de noviembre de 2013 $2.392'183.333,33

VALORES ACTUALIZADOS

$16.971'466.547,73 Capital 2 + intereses $4.092'183.333,33

TOTAL: $21.063'649.881,06

Explicó que al juez le compete verificar la legalidad de la liquidación del crédito, con Capital 1 + intereses el fin de constatar si, en efecto, se ajusta al mandamiento de pago y a la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Reiteró que las sumas por las cuales libró mandamiento de pago ascendían a $6.983'208.644 (capital 1) y $1.700'000.000 (capital 2), “más los intereses correspondientes a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el 29 de octubre y el 26 de noviembre de 2013 hasta que se efectúe el pago total”; y revisó las liquidaciones presentadas por las partes. Advirtió que era necesario actualizar las sumas por las cuales se emitió orden de pago y liquidar los intereses moratorios causados desde el 29 de octubre de 2013 (capital 1) y el 26 de noviembre de 2013 (capital 2), para lo cual tomó como 15 Folio 323 del cuaderno 2 del Tribunal.16 Folio 324 del cuaderno 2 del Tribunal.17 Folios 326 a 328 del cuaderno del Consejo de Estado. 4referencia la liquidación efectuada por la secretaría de esa Corporación con fecha 18 de junio de 2018. Concluyó que el valor total a cargo de la parte ejecutada a 18 de junio de 2018 erade $21.063'649.881,06, de ahí que fuera procedente modificar la liquidación delcrédito presentada por la parte ejecutante, sin perjuicio de que los interesesmoratorios se continuaran generando desde el 19 de junio de 2018 y hasta que se

verificara el pago total de la obligación.

3. Recurso de apelación La parte ejecutada formuló recurso de apelación? contra la anterior decisión paraque fuera revocada y se ordenara practicar la liquidación del crédito de acuerdo conlo dispuesto en el mandamiento de pago.

Alegó que tanto en la liquidación de la UAESP como en la del Tribunal se incurrióen un error común en lo relativo a la tasa de interés que se empleó en cada periodode mora, pues si bien se tomó la tasa de interés bancaria corriente reportada por laSuperintendencia Financiera y se aumentó 1.5 veces -lo que no discutió-, la formade calcular el porcentaje de la tasa efectiva anual para cada mes que transcurrió enmora fue errónea y arrojó unos intereses moratorios elevados. Al respecto, precisó que la tasa de interés moratorio certificada por tal entidad erala tasa efectiva anual, razón por la que era necesario calcular la tasa efectivaperiódica que se iba a aplicar en cada período de mora la cual, tratándose de meses,no se obtenía simplemente tomando la tasa de interés bancario corrienteaumentada 1.5 veces y luego dividiendo el resultado en los doce (12) meses delaño, como lo hizo erradamente la secretaría del Tribunal en esta oportunidad. En contraste, afirmó que lo correcto era convertir la tasa efectiva anual queacreditaba dicha entidad a una tasa efectiva periódica, diaria -que fue la empleadapor el Tribunalo mensual, para lo cual se requería el uso de una fórmulamatemática financiera específica?? que permitiera calcular los intereses moratorioscuando la tasa aplicable era efectiva -no nominal-, como ocurría en esta ocasión.

En ese sentido, aportó la liquidación que consideraba correcta, producto de la cualel capital 1 más los intereses moratorios ascendía a $15.676'512.806 y el capital 2 18 Folios 336 a 342 del cuaderno del Consejo de Estado.19 Indicó que tal operación matemática podría verificarse con un simulador de conversión de tasasde interés dispuesto por la Superintendencia Financiera en su página web oficial. 5

Radicado: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá D.S.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá D.C. más los intereses moratorios equivalía a $3.782'306.129, para un valor total delcrédito estimado en $19.458'818.935.

Por su parte, la entidad ejecutante? solicitó que la providencia impugnada fueraconfirmada. Manifestó que la operación matemática realizada tanto por ella comopor el Tribunal para calcular el interés moratorio obedecía a la lectura literal de lasnormas que regulaban la materia, en particular el artículo 884 del Código deComercio, según el cual, si las partes no estipulaban el interés moratorio, este equivaldría a una y media veces el interés bancario corriente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de proveído del 31 de julio de 2018?, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido y remitió el expediente

al Consejo de Estado para lo de su competencia.

4. Trámite en segunda instancia 4.1. Mediante auto del 12 de noviembre de 201822, el Consejo de Estado requirió al Tribunal para que allegara el título ejecutivo, junto con el correspondientemandamiento de pago, documentos que fueron aportados el 5 de julio de 20193, 4.2. El 19 de diciembre de 202274, la parte ejecutada solicitó que se adoptaran oficiosamente “medidas de saneamiento” de conformidad con la realidad procesal y el cambio en las condiciones sustanciales de los documentos que conforman el título ejecutivo y con base en la potestad del juez, incluso de segunda instancia, de variar el monto de las sumas debidas en el marco de la liquidación del crédito.

Específicamente, pidió que al modificar la liquidación del crédito se eliminara el valorde capital correspondiente a $6.983'208.644, en atención a que, por medio de fallo de segunda instancia del 10 de junio de 202225, esta Corporación? declaró la

nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 222 y 512 de 2013 -las cuales integran el título base de recaudo-, en lo referente a la obligación de revertir los vehículos afectos a la prestación del servicio. 20 Folio 344 del cuaderno del Consejo de Estado.21 Folios 346 a 348 del cuaderno del Consejo de Estado.2 Folio 351 del cuaderno del Consejo de Estado. Este requerimiento fue reiterado por auto del 7 demayo de 2019 (folio 357).23 De acuerdo con la constancia secretaria! que obra en el folio 365 del cuaderno del Consejo deEstado.2 Índices 28 y 30 de Samai. ;25 Providencia dictada en el proceso de controversias contractuales que ATESA promovió contra laUAESP con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mencionadas; se dejara sinefectos, entre otras, la orden de pago por valor de $6.983'208.644; y, subsidiariamente, se condenaraa la UAESPa reintegrar a ATESA lo que esta hubiere pagado de esa suma, de ser el caso.28 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Martin BermúdezMuñoz, expediente: 61563.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá D.C. Además, solicitó no conceder la suma de $1.700'000.000 mensuales, ordenada en

el mandamiento de pago por concepto de los perjuicios moratorios ocasionados con la no entrega de los productos, porque en la demanda la estimación de los perjuicios no se hizo bajo juramento y en tal providencia no se realizó la verificación correspondiente y tampoco se consideraron los reparos esbozados en ese sentidoen la contestación de la demanda, aunado a que dicha suma no fue explicada y/odiscriminada en tanto se desconocía el origen del valor reclamado a ese titulo.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Por tratarse de una demanda presentada el 25 de marzo de 2015 y de un recursode apefación formulado el 11 de julio de 2018, al sub júdice le resultan aplicableslas normas procesales vigentes al momento de su interposición, es decir, lascontenidas en la Ley 1437 de 2011 -sin las modificaciones introducidas por la Ley2080 de 2021?”- y, en lo no previsto, el Código General del Proceso”®, de acuerdocon la integración normativa prevista en el artículo 306 del primer estatuto??.

2. Competencia, procedencia, oportunidad y sustentación del recurso deapelación De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011%, esta Corporaciónconoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra losautos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulteprocedente este medio de impugnación.

En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso -sa/a o ponente-, seadvierte que su resolución le corresponde al consejero ponente, por cuanto la

27 Según el régimen de transición establecido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en losprocesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “los recursos interpuestos (...) se regirán porlas leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”.28 Al respecto, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 243 del CPACA, en el sentido de precisarque, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales -como es el caso delproceso ejecutivo-, la apelación procede y se tramita de acuerdo con las normas especiales que losregulan. A través de auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, la Sala Plena de loContencioso Administrativo determinó el alcance de la anterior regla en el marco de los procesosejecutivos, para lo cual precisó que la expresión “normas especiales que lo regulan” no se refiere alas del Código General del Proceso, sino a las contenidas en la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, envirtud de la fecha de presentación de la demanda de la referencia, así como de la fecha de lainterposición del recurso de apelación, dichas modificaciones no son aplicables en el sub lite.29 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguiráel Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatiblecon la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo”.30 “Artículo 150. Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación.El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia delas apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos yde las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (...)” (se destaca).

7Radicado: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá D.C. presente providencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadaspor la Sala en los términos del artículo 125 ejúsden. En el sub lite, mediante proveído del 4 de julio de 2018, el Tribunal Administrativode Cundinamarca modificó de oficio la liquidación del crédito en el proceso de lareferencia, determinación contra la cual la parte ejecutada formuló recurso de apelación. Así, dado que la Ley 1437 de 2011 no contiene disposiciones expresas respecto de la procedencia de la apelación contra el auto que modifica la liquidacióndel crédito?, resulta necesario acudir al numeral 3 del artículo 446 del CódigoGeneral del Proceso, La decisión censurada fue notificada por estado el 6 dejulio de 2018, por tal razón, el término para recurrirla corrió entre el 9 y el 11 de julio siguiente? y, como la impugnación se radicó en esta última fecha, su presentación fue oportuna. La parte ejecutada, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del Tribunal a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

3. Generalidades del proceso ejecutivo y de la liquidación del crédito El fin del proceso de ejecución es lograr que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones% contenidas en un título ejecutivo pueda obtener, a través de la intervención coercitiva del Estado, la plena satisfacción de estas, compeliendo al

31 "Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o MagistradoPonente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los juecescolegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Códigoserán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. (...)” (se destaca) .32 Respecto de la remisión normativa al Código General del Proceso para analizar la procedencia delrecurso de apelación contra el auto que modificó de oficio la liquidación del crédito, puedeconsultarse la providencia dictada por este despacho el 28 de mayo de 2020, expediente: 65426. Enese mismo sentido, se pueden ver las siguientes decisiones proferidas por esta Sección: SubsecciónA, auto del 27 de octubre de 2023, expediente: 70284; y Subsección B, auto del 12 de febrero de2019, expediente: 50578.33 Del siguiente tenor: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del créditoy las costas, se observarán las siguientes reglas: (...)3. Vencido el traslado, el juez decidirá sí aprueba o modifica la liquidación por auto que soloserá apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva, El recurso,que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega dedineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación (...)” (se resalta).34 “Artículo 244. Trámite del recurso de

apelación contra autos. La interposición y decisión del recursode apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (...)2. Sí el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escritodentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se darátraslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto queasí lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recursoen caso de que sea procedente y haya sido sustentado (...)” (se resalta).35 Los dias 7 y 8 de julio de 2018 correspondieron a días no hábiles (sábado y domingo,respectivamente.).38 LOPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Dupre EditoresLtda., Bogota. Pag. 389.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá D.C.

deudor a ejecutar la prestación a su cargo” si ello es posible, o a la correspondienteindemnización de perjuicios. En ese sentido, en esta clase de diligencias no sebusca el reconocimiento de derecho alguno, sino la efectividad de uno declarado ocontenido en un titulo, pues “el Juez parte de la base que le produce el títuloejecutivo y no del conocimiento que respecto del derecho del demandante pudieraadquirir posteriormente en el curso del proceso”, El título ejecutivo es pues la basedel proceso de ejecución y su condición indispensable. El objeto del proceso ejecutivo es, entonces, lograr el cumplimiento de lasobligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de estas, el prestación insatisfecha®®. En esa medida, el proceso ejecutivo no es el escenarioidóneo para cuestionar la legalidad del título ejecutivo, pues esta solo puededebatirse por los medios ordinarios legalmente establecidos%, so pena devulnerarse las instituciones procesales del debido proceso y del juez natural,pues ello implicaría permitir que el juez de la ejecución lleve a cabo el enjuiciamientode los asuntos que han sido designados legalmente al juez ordinario. En el marco de este proceso, la liquidación del crédito se constituye en laoportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir delos diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) queencuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que son |objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librarmandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución.

37 Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2001.38 VELASQUEZ GÓMEZ. Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. Editora Jurídica de Colombia,Medellin. Pág. 15.39 SUÁREZ HERNÁNDEZ, Daniel. El Proceso Ejecutivo ante la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa.Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 20. Pág. 49htto:/Avww.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionesAnteriores/1996.php.40 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo: sentenciade 27 de julio de 2005, radicación: 23565; sentencia del 30 de julio de 2008, radicación: 28346;sentencia de 16 de agosto de 2008, radicación: 23363 y auto de 7 de septiembre de 2010,radicación: 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ); Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónTercera: sentencia de 14 de marzo de 2019, radicación: 46616; sentencia de 10 de abril de 2019,radicación: 39770; sentencia del 9 de marzo de 2020, radicación: 44458; sentencia del 2 de julio de2021, radicación: 37759; auto de 15 de diciembre de 2021, radicación: 66772; sentencia de 22 de iabril de 2022, radicacién: 60587; entre otros.41

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política.42 “La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la nociónde juez natural”, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es,aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”.Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2002.43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,sentencia del 4 de diciembre de 2019, expediente: 2019-04815-00 (AC).

| | obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la | | 9Radicado: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá D.C. El artículo 446 del Código General del Proceso dispuso las reglas para el trámite dela liquidación del crédito y determinó que la liquidación procede una vez cobreejecutoria el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o la sentencia queresolvió las excepciones presentadas y resultó desfavorable al ejecutado. Además,que “vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación porauto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”. En esa medida, la liquidación del crédito tiene como finalidad definir el balance ovalor económico de la obligación que le corresponde cancelar al demandado, deconformidad con lo ordenado por el juez en el mandamiento de pago y en laprovidencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Esta Corporación, enatención a la correspondencia que debe existir entre estos, así lo ha reconocido: “La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarsecon base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene porobjeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certezasobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene delmandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución (...).

Al respecto, la doctrina se ha pronunciado sobre la forma en que se debe hacerla liquidación de crédito y coincide en que ésta debe realizarse según lodispuesto en el mandamiento ejecutivo; además resalta la labor del juez con elfin de verificar la liquidación, ya sea la presentada por las partes o la elaboradapor el secretario, pues es su deber asegurarse que corresponda con larealidad, esto es, con los lineamientos previamente fijados en elmandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutivaTM (sedestaca). En suma, las bases con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormenteel crédito vienen ya decantadas, por lo que las propuestas de liquidación que presenten las partes al juez deben supeditarse a las disposiciones fijadas al respecto tanto en el mandamiento de pago como en la providencia que ordena seguir adelante la ejecución y, en todo caso, dichas actuaciones estarán sujetas a la revisión de la autoridad judicial, que puede aprobarlas o modificarlas.

4. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que debían

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