CE - Auto interlocutorio 25000233600020150081904 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020150081904 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)
Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de
Servicios Públicos de Bogotá D.C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)
Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de Servicios
Públicos de Bogotá D.C.
Ejecutada: Aseo Técnico de la Sábana S.A. E.S.P.
Asunto: Resuelve solicitud de corrección de auto El despacho resuelve la solicitud de corrección formulada por la parte ejecutada respecto del auto proferido el 29 de julio de 2025 en el proceso de la referencia.
l. ANTECEDENTES
1. El 25 de marzo de 20151, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos
de Bogotá D.C. -UAESPinterpuso demanda ejecutiva contra la sociedad Aseo Técnico de la Sábana S.A. E.S.P: -ATESA-, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $6.983.208.644, como resultado de la liquidación unilateral del contrato de concesión No. 55 de 2003 efectuada en la Resolución No. 222 de 2013, expedida por la entidad ejecutante y confirmada mediante las Resoluciones Nos. 511 y 512 de la misma anualidad, junto con los intereses moratorios pertinentes?.
2013, expedida por la entidad ejecutante y confirmada mediante las Resoluciones Nos. 511 y 512 de la misma anualidad, junto con los intereses moratorios pertinentes?. 1 Folios 1 a 11 del cuaderno 1 del Tribunal. 2 De otro lado, solicitó que, a titulo de obligación de hacer, se ordenara la entrega de los productos señalados en el artículo 6 de la Resolución No. 222 de 2013, con el pago de los perjuicios moratorios derivados de la no entrega de dichos productos, los cuales estimó en $1.700'000.000 mensuales. También pidió la actualización monetaria de tales sumas, así como la condena en costas. Además, 1Radicación: 25000-23-36-000-201 5-00819-04 (62218)
Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de
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2. En auto del 1° de junio de 20153, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra de la sociedad ejecutada en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPcontra el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. (sic), por la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($6.983.208.644) más los intereses correspondientes a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el 29 de octubre de 2013 hasta que se efectué (sic) el pago.
SEGUNDO: La anterior suma deberá ser pagada por la sociedad ASEO
correspondientes a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el 29 de octubre de 2013 hasta que se efectué (sic) el pago.
SEGUNDO: La anterior suma deberá ser pagada por la sociedad ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificación de esta providencia (Artículo 431 C.G.P.).
TERCERO: ORDENAR [a] ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPlos
siguientes productos: (...) CUARTO: La anterior obligación deberá realizarse por ASEO TÉCNICO S.A. dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia (Artículo 433 del C.G.P.).
QUINTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPcontra ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P., por la suma de MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.700.000.000) mensuales, por concepto de perjuicios moratorios por la no entrega de los productos anteriormente mencionados, desde el 26 de noviembre de 2013 hasta que efectué (sic) la entrega de los mismos (Artículo 426 y 428 C.G.P) (...)' (énfasis del texto original). como pretensión subsidiaria, solicitó que la ejecución prosiguiera por los perjuicios compensatorios ocasionados con la no entrega de los productos, los cuales estimó en $3.926'836.930. 3 Folios 15 a 21 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Contra la esta decisión, la sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición (folios 28 a 34 del
3 Folios 15 a 21 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Contra la esta decisión, la sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición (folios 28 a 34 del cuaderno 1 del Tribunal) y, en auto del 15 de julio de 2015, el Tribunal revocó el mandamiento de pago y lo negó (folios 45 a 56 del cuaderno 1 del Tribunal). Posteriormente, por cuenta de la apelación interpuesta por la entidad ejecutante (folios 63 a 73 del cuaderno 1 del Tribunal), en providencia del 7 de diciembre de 2015 (folios 106 a 110 del cuaderno 1 del Tribunal) el Consejo de Estado, a su vez, revocó la anterior decisión, de manera que la orden de pago adquirió firmeza. 5 Aquí se enlistan actividades que constituyen obligaciones de hacer a cargo de ATESA en el marco del contrato de concesión, con fundamento en lo ordenado en el artículo sexto de la Resolución No. 222 de 2013, la cual hace parte del título ejecutivo. 2Radicación: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)
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3. Mediante proveído del 3 de noviembre de 20165, el Tribunal a quo: i) declaró no probadas las excepciones planteadas por ATESA?; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago; iii) dispuso que se practicara la liquidación del crédito por parte de la UAESP; y iv) condenó en costas a la parte ejecutada?.
4. El 7 de mayo de 20189, la UAESP allegó la liquidación del crédito, en la que indicó
se practicara la liquidación del crédito por parte de la UAESP; y iv) condenó en costas a la parte ejecutada?.
4. El 7 de mayo de 20189, la UAESP allegó la liquidación del crédito, en la que indicó que, a 30 de abril. de 2018, el monto total adeudada ascendía a
$20.768'795,514,2310,
5. El 31 de mayo de 2018!, la parte ejecutada objetó la anterior liquidación y aportó una liquidación alternativa, según la cual, a 30 de abril de 2018, la suma total debida equivalía a $18.895'314.15012,
6. En auto del 4 de julio de 2018", el Tribunal a quo modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y fijó el valor total de la obligación en
$21.063.649.881,06.
7. Contra la anterior determinación la sociedad ejecutada formuló recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y se ordenara practicar la liquidación del crédito de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago. $ Folios 176 a 179 del cuaderno 2. La parte ejecutada propuso excepciones de mérito (folios 138 a 152 del cuaderno 1 del Tribunal.), frente a las cuales, previo traslado ordenado por el Tribunal (folios 162 y 163), la entidad ejecutante se pronunció (folios 168 y 169). 7 Folios 116 a 130 del cuaderno 1 del Tribunal. Los medios exceptivos propuestos fueron los siguientes: “falta de integración del título ejecutivo complejo”, “nulidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo complejo”, "inexistencia de los perjuicios moratorios derivados de
siguientes: “falta de integración del título ejecutivo complejo”, “nulidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo complejo”, "inexistencia de los perjuicios moratorios derivados de una obligación de hacer” y “existencia de un proceso judicial sobre los actos administrativos que fundamentan el presente medio de control”. 8 Esta providencia fue apelada por ATESA (folios 186 a 193 del cuaderno 2 del Tribunal) y confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 7 de diciembre de 2017 (folios 290 a 292 del cuaderno 2 del Tribunal). 9 Folios 307 y 308 del cuaderno 2 del Tribunal. 10 Así: i) el capital correspondiente al valor liquidado en la Resolución No. 222 de 2013, junto con los intereses moratorios, equivalía a $16.764'879.958,68; y ii) los perjuicios derivados de la no entrega de los productos por parte de ATESA, sumados a los intereses moratorios, ascendían a $4.003'915.555,56. 11 Folios 317 a 321 del cuaderno 2 del Tribunal. 12 Estimó que: i) el capital a que se refiere la Resolución No. 222 de 2013, con sus intereses moratorios, correspondía a $15.223'331.079; y ii) el valor de los perjuicios ocasionados con la no entrega de los productos, junto con los intereses moratorios, equivalía a $3.671'983.071. 13 Folios 326 a 328 del cuaderno de! Consejo de Estado. 14 Folios 336 a 342 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-201 5-008 19-04 (62218)
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14 Folios 336 a 342 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-201 5-008 19-04 (62218)
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8. Previo cumplimiento del requerimiento efectuado por el despacho", el 19 de diciembre de 202218, la parte ejecutada solicitó que se adoptaran oficiosamente “medidas de saneamiento” y, en concreto, que al modificar la liquidación del crédito se eliminara el valor de capital correspondiente a $6.983'208.644, en atención a la declaratoria judicial?” de nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 222 y 512 de 2013 -las cuales integran el título base de recaudo-, en lo referente a la obligación derevertir los vehículos afectos a la prestación del servicio"®.
9. A través de providencia del 29 de julio de 2025?, el despacho resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 4 de julio de 2018, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR el auto del 4 de julio de 2018, a través del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó de oficio la liquidación del crédito en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en precedencia. .SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que proceda a realizar una nueva liquidación del crédito en el presente asunto, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER personería judicial a la abogada María Victoria
realizar una nueva liquidación del crédito en el presente asunto, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER personería judicial a la abogada María Victoria Castaño Lemus, portadora de la tarjeta profesional No. 146.808 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada principal de ATESA; y a la abogada Mariedt Catherine Díaz Sáenz, portadora de la tarjeta profesional No. 251.618 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la sociedad ejecutada, en los términos del poder a ellas conferido. 15 Mediante auto del 12 de noviembre de 2018 (folio 351 del cuaderno del Consejo de Estado), el despacho requirió al Tribunal para que allegara el título ejecutivo, junto con el correspondiente mandamiento de pago, documentos que fueron aportados el 5 de julio de 2019 (según constancia secretarial que obra en el folio 365 del cuaderno del Consejo de Estado). 16 Índices 28 y 30 de Samai. 17 En fallo de segunda instancia del 10 de junio de 2022 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 61563, en el proceso de controversias contractuales que ATESA promovió contra la UAESP con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mencionadas, se dejara sin efectos, entre otras, la orden de pago por valor de $6.983'208.644, y, subsidiariamente, se condenara a la UAESP a reintegrar a ATESA lo que esta hubiere pagado de esa suma, de ser el caso. 18 Además, solicitó no conceder la suma de $1.700'000.000 mensuales, ordenada en el mandamiento
subsidiariamente, se condenara a la UAESP a reintegrar a ATESA lo que esta hubiere pagado de esa suma, de ser el caso. 18 Además, solicitó no conceder la suma de $1.700'000.000 mensuales, ordenada en el mandamiento de pago por concepto de los perjuicios moratorios ocasionados con la no entrega de los productos, porque en la demanda la estimación de los perjuicios no se hizo bajo juramento y en tal providencia no se realizó la verificación correspondiente y tampoco se consideraron los reparos esbozados en ese sentido en la contestación de la demanda, aunado a que dicha suma no fue explicada y/o discriminada en tanto se desconocía el origen del valor reclamado a ese titulo. 19 Índice 48 de SAMA! — Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)
Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de
Servicios Públicos de Bogotá D.C.
CUARTO: RECONOCER personería judicial al abogado Marcos Andrés Mendoza Barbosa, 'portador de la tarjeta profesional No. 140.143 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Unidad
Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá D.C., en los términos del poder a él otorgado.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo” (resaltado original).
10. El 6 de agosto de 20259, la abogada María Victoria Castaño Lemus, apoderada principal de la parte ejecutada, presentó escrito mediante el cual solicitó la corrección parcial del auto del 29 de julio de 2025, con fundamento en lo previsto
principal de la parte ejecutada, presentó escrito mediante el cual solicitó la corrección parcial del auto del 29 de julio de 2025, con fundamento en lo previsto en el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Sostuvo que en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia se reconoció personería a la abogada Mariedt Catherine Díaz Sáenz como apoderada sustituta de ATESA, pese a que la mencionada profesional del derecho había renunciado expresamente al poder conferido, circunstancia que fue puesta en _ conocimiento del despacho mediante escrito radicado el 20 de enero de 2023 y que conduce a la terminación del poder según el artículo 76 del CGP, Por consiguiente, pidió que se efectuara la corrección correspondiente con el fin de que el reconocimiento de personería judicial recayera únicamente en la apoderada principal de la sociedad ejecutada.
11. El 13 de agosto de 2025 el expediente ingresó al despacho”!.
Il. CONSIDERACIONES
1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, las providencias judiciales son inmodificables por el mismo juez que las dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional2?, careciendo de la potestad de revocarla o reformarla y quedando revestido, solo de manera excepcional, de la facultad de 20 Índice 52 de SAMAI — Consejo de Estado. 21 Indice 54 de SAMA! — Consejo de Estado
reformarla y quedando revestido, solo de manera excepcional, de la facultad de 20 Índice 52 de SAMAI — Consejo de Estado. 21 Indice 54 de SAMA! — Consejo de Estado 22 Corte Constitucional, auto 191 de 2018.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)
Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de
Servicios Públicos de Bogotá D.C. aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306% del CPACA. En punto de la corrección de las decisiones judiciales, el articulo 286 del CGP? prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como lo establece el precepto citado, la corrección podrá realizarse “por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”.
2. Caso concreto Como indicó previamente, en el sub lite la apoderada principal de la parte ejecutada formuló solicitud de corrección parcial respecto del auto proferido el 29 de julio de 2025, en cuanto en el ordinal tercero de su parte resolutiva se reconoció personería judicial a las abogadas María Victoria Castaño Lemus y Mariedt Catherine Díaz Sáenz, como apoderadas principal y sustituta de ATESA, respectivamente, sin pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia al poder presentada por esta última
judicial a las abogadas María Victoria Castaño Lemus y Mariedt Catherine Díaz Sáenz, como apoderadas principal y sustituta de ATESA, respectivamente, sin pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia al poder presentada por esta última mediante escrito remitido electrónicamente el 20 de enero de 202325, En ese entendido, la peticionaria solicitó que se efectuara la corrección correspondiente, en atención al escrito de renuncia de poder radicado en los términos del artículo 76 del CGP por quien fuera la apoderada sustituta de ATESA, de manera que quien represente sus intereses en este asunto sea únicamente la apoderada principal. 23 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. . 24 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a Solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 25 Índice 32 SAMA! — Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)
Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de
Servicios Públicos de Bogotá D.C.
25 Índice 32 SAMA! — Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)
Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de
Servicios Públicos de Bogotá D.C. Pues bien, revisado el expediente se advierte que en el auto objeto de corrección se omitió resolver expresamente sobre la aceptación de la renuncia al poder por parte de la abogada Mariedt Catherine Diaz Sáenz, quien fue reconocida como apoderada sustituta de la sociedad ejecutada. En efecto, en el memorial allegado el 20 de enero de 2023 la mencionada profesional del derecho manifestó que renunciaba al poder que le había sido otorgado por ATESA para ejercer su representación judicial en este proceso como apoderada “suplente”, para lo cual adjuntó la comunicación de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso” y acreditó su envío a la poderdante. Agregó que la parte ejecutada se encontraba a paz y salvo “por todo concepto relacionado con la representación jurídica de este (sic) en el proceso de la referencia”. Así las cosas, el despacho observa que se presentó un error por “omisión de palabras” en la parte resolutiva de la providencia del 29 de julio de 2025, en tanto no se aceptó la renuncia al poder presentada por la abogada Mariedt Catherine Diaz Sáenz como apoderada sustituta de la parte ejecutada, cuando se reunian los presupuestos legales para adoptar esa determinación. Ciertamente, al plasmarse tal yerro en la parte resolutiva de la providencia, este es susceptible de corrección en virtud de la facultad prevista en el artículo 286 del CGP. En consecuencia, por resultar procedente, el despacho accederá a la solicitud de
Ciertamente, al plasmarse tal yerro en la parte resolutiva de la providencia, este es susceptible de corrección en virtud de la facultad prevista en el artículo 286 del CGP. En consecuencia, por resultar procedente, el despacho accederá a la solicitud de corrección elevada por la apoderada principal de ATESA y corregirá parcialmente el auto proferido el 29 de julio de 2025, en el sentido de aceptar la renuncia al poder de la abogada que actuó como apoderada sustituta de la sociedad ejecutada, en vista de que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 76 del CGP. En mérito de lo expuesto, el despacho 26 “Artículo 76. Terminación del poder. (...) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (...)” (se destaca).Radicación: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)
Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de
Servicios Publicos de Bogota D.C.
RESUELVE PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección parcial interpuesta por la apoderada principal del extremo ejecutado en relación con la parte resolutiva de la providencia dictada el 29 de julio de 2025 en este asunto, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia, CORREGIR PARCIALMENTE la parte resolutiva del auto proferido el 29 de julio de 2025, la cual quedará asi: “PRIMERO: REVOCAR el auto del 4 de julio de 2018, a través del cual la
Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
del auto proferido el 29 de julio de 2025, la cual quedará asi: “PRIMERO: REVOCAR el auto del 4 de julio de 2018, a través del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó de oficio la liquidación del crédito en el proceso de la referencia, por las razones-expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que proceda a realizar una nueva liquidación del crédito en el presente asunto, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER personería judicial a la abogada María Victoria Castaño Lemus, portadora de la tarjeta profesional No. 146.808 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada principal de Aseo Técnico de la Sábana S.A. E.S.P.; y a la abogada Mariedt Catherine Díaz Sáenz, portadora de la tarjeta profesional No. 251.618 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la sociedad ejecutada, en los términos del poder a ellas conferido.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Mariedt Catherine Díaz Sáenz, portadora de la tarjeta profesional No. 251.618 del Consejo Superior de la Judicatura, quien venía actuando como apoderada sustituta de la sociedad Aseo Técnico de la Sábana S.A. E.S.P.
QUINTO: RECONOCER personería judicial al abogado Marcos Andrés Mendoza Barbosa, portador de la tarjeta profesional No. 140.143 del Consejo
sustituta de la sociedad Aseo Técnico de la Sábana S.A. E.S.P.
QUINTO: RECONOCER personería judicial al abogado Marcos Andrés Mendoza Barbosa, portador de la tarjeta profesional No. 140.143 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Unidad
Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá D.C., en los términos del poder a él otorgado.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo’.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00819-04 (62218)
Ejecutante: Unidad Administrativa Especial de
Servicios Públicos de Bogotá D.C.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
¡NN ICOLÁS YEPE RRALE
Magistrado