CE - Auto interlocutorio 25000233600020150102401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020150102401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 250002336000201501024 01 (67.158) (Acumulado)
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo
Referencia: Controversias contractuales
La Sala1 procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez2.
I. ANTECEDENTES
1. Encontrándose el expediente al despacho para decidir el recurso de alzada, propuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 29 de julio de 2020, el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA3.
2. Indicó que su hermano Hernando Pardo Flórez funge como Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información y la Comunicación (cargo de nivel directivo) del Ministerio del Trabajo desde el 5 de julio de 2016, entidad que concurre al proceso como parte demandada.
II. CONSIDERACIONES
3. Jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha precisado que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios
como parte demandada.
II. CONSIDERACIONES
3. Jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha precisado que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor4, por lo que son una manifestación esencial
1 Competente de conformidad con el literal b del numeral 2° del artículo 125 del CPACA. 2 Índice 27 del aplicativo SAMAI. 3“ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente , o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, rad. 2350 -10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias d e 11 de abril de 2012, rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, M.P.
Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente 250002336000201501024 01 (67.158)
(ACUMULADO)
Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente 250002336000201501024 01 (67.158)
(ACUMULADO)
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO
Referencia: Controversias contractuales
2 del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, y materializan la tutela judicial efectiva de los individuos.
4. El instituto de los impedimentos tiene una doble dimensión: (i) la subjetiva, que se relaciona con la independencia y ecuanimidad del juez, de manera que no exista un interés particular para favorecer o perjudicar a alguna de las partes, y (ii) la objetiva, que desde una perspectiva funcional y orgánica otorga a las partes la certeza de la imparcialidad del juez.
5. Las causales de impedimento y de recusación están llamadas a prosperar no porque el servidor judicial vaya a obrar de una manera diferente a la que por ley se le impone, sino porque prima la garantía que deben tener las partes comprometidas en un conflicto.
6. Dado que los impedimentos constituyen un evento excepcional que separa al juez de la competencia que la ley le confiere para c onocer de un determinado asunto, su configuración s ólo procede por los supuestos que de forma taxativa se precisan en el ordenamiento jurídico 5, lo que implica que su interpretación se efectué de forma restrictiva6, bajo un entendimiento literal7 del supuesto consagrado en la norma.
7. El Dr. Pardo Flórez manifestó encontrarse impedido para conocer del
efectué de forma restrictiva6, bajo un entendimiento literal7 del supuesto consagrado en la norma.
7. El Dr. Pardo Flórez manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 el CPACA: “cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado ”, toda vez que su hermano ostenta un cargo directivo en la entidad demandada desde el año 2016.
8. La Sala encuentra que hay lugar a declarar fundada la manifestación de impedimento del referido Magistrado, puesto que (i) el vínculo familiar expresado corresponde a una relación de parentesco que se inscribe en el segundo grado de consanguinidad –conforme a los arts. 358, 379 y 4410 del Código Civil–, y (ii) el citado familiar ocupa un cargo de nivel directivo en la Nación – Ministerio del Trabajo, como Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información y la Comunicación , ente que concurre como extremo demandado al sub lite.
5 C-881 DE 2012 de la Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 25000-23-37-000-2014-00275-01(24685). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencias del 6 de mayo de
2021, rad. 25000-23-37-000-2014-00275-01(24685). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencias del 6 de mayo de 2021, Rad. 88001-23-33-000-2020-00090-01 y del 9 de junio de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01175-01. 8 “ARTÍCULO 35. <PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. 9 “ARTÍCULO 37. <GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones (…) 10 “ARTICULO 44. <LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo”.Expediente 250002336000201501024 01 (67.158)
(ACUMULADO)
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO
Referencia: Controversias contractuales
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9. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento invocado, y se le separará del conocimiento del asunto.
10. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado
separará del conocimiento del asunto.
10. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez para conocer del presente proceso y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y COMUNICAR esta decisión al Consejero de
Estado Fernando Alexei Pardo Flórez.
TERCERO: Cumplido lo anterior, REGRESE el expediente al despacho para decidir lo que en derecho corresponda.
CUARTO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF