CE - Auto interlocutorio 25000233600020150178902
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020150178902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Número interno; 70.994
Radicación: 25000-23-36-000-2015-01789-02
Actor: Sociedad Industrial Agraria La Palma-INDUPALMA y otro Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas-URT y otro
Asunto: Reparación directa
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que aprueba la liquidación de costas. COSTAS PROCESALESincluyen todos los gastos generados durante el desarrollo de un proceso judicial. AGENCIAS EN DERECHO-Se refiere exclusivamente a los honorarios de los abogados y se tasan con base en los rangos determinados por el Consejo Superior de la Judicatura , con fundamento en un criterio netamente objetivo, sin que se exija la relación de gastos correspondiente.
Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 5 de junio de 2023 1, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , impuesta a la parte demandante en las sentencias de primera y segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
El 31 de julio de 2015 2, La Cooperativa de Palmicultores del Magdalena Mediodel Tribunal Administrativo de Cundinamarca , impuesta a la parte demandante en las sentencias de primera y segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
El 31 de julio de 2015 2, La Cooperativa de Palmicultores del Magdalena MedioCOOPALMAG y la Sociedad Industrial La Palma -INDUPALMA Ltda., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - URT para que fueran declararas patrimonialmente responsable por la decisión adoptada la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 6 de agosto de 2013, a través de la cual declaró la restitución jurídica y material del inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 303 -6562 denominado La Argentina y ordenó al INCODER adjudicar dicho inmueble a la
1 SAMAI, índice 83 de primera instancia. 2 F.71 (respaldo), C.3.2 Expediente n°. 70.994
Actor: INDUPALMA y otro Resuelve recurso de apelación contra auto
señora Ana María Guate Castellanos y a la masa sucesoral de l señor Ángel María Espinosa Caballero.
El 2 de agosto de 2018 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección A negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho, así:
«FALLA:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
Tercera-Subsección A negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho, así:
«FALLA:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan a cargo de la parte demandante por la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagar a favor de
cada uno de los siguientes sujetos procesales:
- NaciónRama Judicial. - Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría, liquídense las costas del proceso, teniendo en cuenta los gastos en que la demandada incurrió para su defensa. Y archívese el expediente.»
Contra la referida decisión, el 24 de agosto de 2018 4 la parte demandante presentó recurso de apelación.
El 31 de mayo de 20195, la Sección Tercera-Subsección C del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a la parte demandante por concepto de agencias en derecho, en los siguientes términos:
«FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la NaciónRama Judicial y la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la suma de quince millones de pesos ($15000.000), por concepto de agencias en derecho.»
Rama Judicial y la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la suma de quince millones de pesos ($15000.000), por concepto de agencias en derecho.»
TERCERO. RECONÓCESE personería al doctor Flavio Enrique Daza Rojas como apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con el artículo 74 del CGP.
CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el
3 F.301-314, C.1. 4 F.319-341, C.1. 5 F.343-347, C.1.3 Expediente n°. 70.994
Actor: INDUPALMA y otro Resuelve recurso de apelación contra auto
expediente al Tribunal de origen.
El 17 de febrero de 2020 6, el Tribunal profirió auto a través del cual ordenó Obedecer y Cumplir el fallo de segunda instancia.
En cumplimiento de dicha orden, el 9 de septiembre de 20227, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó la condena en costas y las agencias en derecho en $ 30.624.840.
Auto objeto de impugnación
El 5 de junio de 2023 8, el Tribunal mediante auto aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección Tercera de esa Corporación, de la siguiente manera:
«RESUELVE
PRIMERO: Aprobar la liquidación de costas y agencias en derecho realizada el 9 de septiembre de 2022 por la Secretaría de la Sección, así.
CONCEPTO Valor $ Folio No
siguiente manera:
«RESUELVE
PRIMERO: Aprobar la liquidación de costas y agencias en derecho realizada el 9 de septiembre de 2022 por la Secretaría de la Sección, así.
CONCEPTO Valor $ Folio No AGENCIAS EN DERECHO (1a. instancia) $15.624.840,00 301 AGENCIAS EN DERECHO (2a. instancia) $15.000.000,00 343
TOTAL $30.624.840,00
SON: TREINTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE., a favor de las entidades
demandadas: LA NACION - RAMA JUDICIAL y U.AE. GESTION DE
RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al correo electrónico de los sujetos procesales, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A.»
El 7 de junio de 20239, la referida providencia se notificó por estado electrónico.
Impugnación
El 9 de junio de 2023 10, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo los siguientes argumentos:
6 F.354, C.1. 7 SAMAI, índice 79 de primera instancia. 8 SAMAI, índice 83 de primera instancia. 9 SAMAI, índice 86 de primera instancia.4 Expediente n°. 70.994
Actor: INDUPALMA y otro Resuelve recurso de apelación contra auto
La fijación de las agencias en derecho se deb ió aplicar con base en las tarifas
Expediente n°. 70.994
Actor: INDUPALMA y otro Resuelve recurso de apelación contra auto
La fijación de las agencias en derecho se deb ió aplicar con base en las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura - entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes para procesos declarativos.
Las actuaciones de los representantes de las entidades demandadas fueron «prácticamente nula» , por lo que la contestación de la demanda fue «jurídicamente pobre» , no fueron practicadas pruebas testimoniales ni interrogatorios de parte y tampoco se llevó a cabo contradicción de dictámenes periciales.
La duración del proceso no podía ser tenido en cuenta como un factor para fijar las agencias, pues este obedeció a la mora judicial y no a las labores de los apoderados.
Por lo anterior, s olicitó reducir el valor de las agencias en derecho en primera instancia al 30% de la suma inicial y tasar las de segunda instancia en un salario mínimo mensual legal vigente.
El 22 de enero de 2024 11, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección A , confirmó el auto del 5 de junio de 2023 y concedió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para resolver el presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
2. En consonancia, el numeral quinto del artículo 366 del CGP aplicable por
conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
2. En consonancia, el numeral quinto del artículo 366 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 prevé que , el recurso de apelación procede contra el auto que
10 SAMAI, índice 88 de primera instancia. 11 SAMAI, índice 91 de primera instancia.5 Expediente n°. 70.994
Actor: INDUPALMA y otro Resuelve recurso de apelación contra auto
apruebe la liquidación de costas . Y será decidido por el consejero ponente en atención a lo previsto en el numeral tercero del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad del recurso
3. El artículo 244 del CPACA establece que el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y , cuando sea contra auto que se notifica por estado, deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.
4. El auto impugnado fue notificado por estado electrónico el 7 de junio de 2023 12 y la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelac ión el 9 de junio de 202313.
De conformidad con lo referido, el Despacho concluye que el recurso se formuló oportunamente.
Caso concreto
5.En el recurso de apelación formulado por la parte demandante, cuestionó la
De conformidad con lo referido, el Despacho concluye que el recurso se formuló oportunamente.
Caso concreto
5.En el recurso de apelación formulado por la parte demandante, cuestionó la condena por agencias en derecho en primera instancia y solicitó su reducción e n un 30% de la suma inicial, argumentando la necesidad de aplicar los montos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura considerando la naturaleza, calidad y duración de la gestión de los apoderados, la cual había sido mínima y que la duración del proceso obedeció a la mora judicial.
6.Respecto a la tasación de agencias en derecho en segunda instancia señaló que el Acuerdo aplicable determinó las tarifas entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes para procesos declarativos, en ese sentido debía limitarse a un salario mínimo mensual legal vigente.
7. Según los artículos 362 a 364 del CGP, l as costas procesales son los gastos generados durante el desarrollo de un proceso judicial, incluyendo tasas judiciales,
12 SAMAI, índice 86 de primera instancia. 13 SAMAI, índice 88 de primera instancia.6 Expediente n°. 70.994
Actor: INDUPALMA y otro Resuelve recurso de apelación contra auto
honorarios de abogados, peritos, gastos de notificación, y otros desembolsos necesarios para llevar a cabo el juicio. La condena en costas implica que la parte vencida debe asumir estos gastos, compensando a la parte vencedora por los costos incurridos en el litigio, de conformidad con el artículo 365 del mismo código.
Por otro lado, las agencias en derecho son una parte específica de las costas
vencida debe asumir estos gastos, compensando a la parte vencedora por los costos incurridos en el litigio, de conformidad con el artículo 365 del mismo código.
Por otro lado, las agencias en derecho son una parte específica de las costas procesales que se refiere exclusivamente a los honorarios de los abogados que representan a las partes en el proceso. Estos honorarios son fijados por el juez y se basan en tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente se tiene que l a condena en agencias en derecho busca remunerar la labor profesional del abogado, considerando factores como la naturaleza del caso, la calidad y duración de la gestión del apoderado, así como la cuantía del proceso, de conformidad con el artículo 363 del CGP.
8. Respecto a los argumentos esgrimidos por el recurrente, se debe tener en cuenta que el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código
de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
En concordancia, el artículo 365.1 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión. Asimismo, el numeral 3 de dicha norma ordena que, cuando el superior confirme íntegramente la decisión de primera instancia, el recurrente deberá asumir las costas de la segunda instancia.
Por su parte, el artículo 366 del CGP prevé que las costas y agencias en derecho
la decisión de primera instancia, el recurrente deberá asumir las costas de la segunda instancia.
Por su parte, el artículo 366 del CGP prevé que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, una vez se haya ejecutoriado la providencia que lo concluya o se haya notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
9.En cuanto a la fijación de las agencias en derecho, el numeral 4 de ese artículo establece que deben aplicarse los montos determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, si las tarifas fijan únicamente un mínimo, o un mínimo y7 Expediente n°. 70.994
Actor: INDUPALMA y otro Resuelve recurso de apelación contra auto
un máximo, el juez deberá considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin exceder el límite máximo permitido.
Para el caso en concreto , se tiene que tanto en primera y segunda instancia resultaba aplicable el Acuerdo No. 1887 de 2003, toda vez que la demanda se radicó el 31 de julio de 201514 y el artículo 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 precisó que se aplicaría dicha disposición respecto de los procesos iniciados desde la fecha de su publicación , momento que efectivamente fue posterior a la presentación de la demanda.
Aunado a lo anterior, se tiene que el capítulo III del Acuerdo 1887 de 2003, fijó las tarifas de agencias en derecho para procesos de la jurisdicción contenciosofue posterior a la presentación de la demanda.
Aunado a lo anterior, se tiene que el capítulo III del Acuerdo 1887 de 2003, fijó las tarifas de agencias en derecho para procesos de la jurisdicción contenciosoadministrativa de la siguiente manera:
«III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
3.1. ASUNTOS (…)
3.1.2. Primera Instancia
Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)
3.1.3. Segunda Instancia
Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.»
En dicho Acuerdo fueron establecidas reglas especiales para los procesos contencioso-administrativos, diferenciando los rangos de la condena según si el asunto tenía o no cuantía.
Para los asuntos con cuantía , en el citado Acuerdo la tasación se limitó a un máximo del 20% por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia de primera instancia, y hasta el 5% por ciento en la sentencia de segunda instancia. Así, el valor se tasa con base en un criterio netamente objetivo respecto a la parte vencida en el proceso, y el juzgador solo debe ponderar
14 F.71 (respaldo), C.3.8 Expediente n°. 70.994
Actor: INDUPALMA y otro
respecto a la parte vencida en el proceso, y el juzgador solo debe ponderar
14 F.71 (respaldo), C.3.8 Expediente n°. 70.994
Actor: INDUPALMA y otro Resuelve recurso de apelación contra auto
factores como la naturaleza , la cuantía del asunto, así como la calidad y duración de la gestión desplegada por la parte —que no debe confundirse con la extensión del proceso—, sin que se exija la relación de gastos correspondiente.
10.En el asunto de referencia, la parte demandante en el escrito demandatorio solicitó condenar a las entidades demandadas por valor de $1.500.000.000, debido al presunto error jurisdiccional del Tribunal Superior de Cúcuta. Dichas pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia , por tanto, en ambos casos era procedente la condena en costas.
En la sentencia de primera instancia se fijó el valor de la s agencias en derecho en a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, por debajo del porcentaje máximo permitido del 20% para asuntos con cuantía, e inclusive por debajo del límite de quince salarios mínimos mensuales establecido para asuntos sin cuantía.
Conforme a lo anterior, es importante señalar que el criterio utilizado para fijar las agencias en derecho no se basó únicamente en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, sino que también se consideraron factores como la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión del apoderado, así como la cuantía del asunto. Esta apreciación integral asegur ó que la tasación de las agencias en derecho fuera justa y proporcional a la labor realizada.
proceso, la calidad y duración de la gestión del apoderado, así como la cuantía del asunto. Esta apreciación integral asegur ó que la tasación de las agencias en derecho fuera justa y proporcional a la labor realizada.
11.Asimismo, es relevante profundizar en la oportunidad procesal para cuestionar las agencias en derecho. La falta de oposición sobre este tema en la sentencia de primera instancia implica que la parte demandante no cuestionó en el momento procesal adecuado el fundamento jurídico de la imposición , esto es, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , generando con ello limitaciones ante la posibilidad de éxito en cuestionamientos posteriores , como en esta oportunidad procesal.
Ahora bien, la sentencia de segunda instancia condenó a la parte demandante al pago de agencias en derecho por un valor equivalente al 1% de las pretensiones negadas, arrojando como monto $15.000.000, valor que se encuentra dentro del límite máximo permitido para su fijación hasta el 5% por y según la apreciación realizada respecto a «la naturaleza del proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado».9 Expediente n°. 70.994
Actor: INDUPALMA y otro Resuelve recurso de apelación contra auto
En consecuencia, para el Despacho la tasación y liquidación de agencias en derecho se efectuó correctamente y, por ello, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de junio de 2023, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de junio de 2023, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
FGC/GLQ/GV Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.