CE - Auto interlocutorio 25000233600020150235802 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020150235802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247)
Demandante: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa (CPACA)
Temas: La solicitud de aclaración o adición no procede para reabrir discusiones sobre el sentido de la decisión.
Se resuelve la solicitud de “aclaración y adición” de la Sentencia de 10 de octubre de 2024, por medio de la cual esta Subsección modificó la decisión de primera instancia.
Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1. Protección Agrícola S.A. y Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por el error judicial contenido en la providencia de 29 de enero de 2013, por medio de la cual la entidad demandada ordenó la apertura del trámite de liquidación de la sociedad demandante, así como por el incumplimiento de las providencias del proceso de tutela que ampararon los derechos de los empleados de la sociedad en mención.
la apertura del trámite de liquidación de la sociedad demandante, así como por el incumplimiento de las providencias del proceso de tutela que ampararon los derechos de los empleados de la sociedad en mención.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en Sentencia de 20 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , tras enco ntrar demostrado que la demandada incurrió en varias irregularidades al proferir el auto de apertura de liquidación de la sociedad demandante, pues esta se encontraba en acuerdo de reestructuración y los plazos para el pago de sus obligaciones no se había vencido, además, incumplió los fallos de tutela, pues no realizó las acciones que le correspondían “tendientes a devolver la sociedad”.
3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Superintendencia de Sociedades interpusieron recurso de apelación. En los escritos solicitaron la revocatoria de la providencia, por considerar que el auto proferido por la Superintendencia que ordenó la liquidación de Protag S.A. estuvo bien fundamentado, pues la demandante había incumplido con los pagos que debía realizar a uno de sus acreedores financieros. En todo caso, señalaron que el auto estuvo vigente por poco más de 30 días, toda vez que, ante la orden realizada por el juez de tutela, la providencia fue dejada sin efectos y la entidad retrotrajo las actuaciones real izadas por elRadicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247)
Demandante: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa (CPACA)
Demandante: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Niega solicitud de aclaración-adición
2 de 4
agente liquidador. La parte actora también presentó recurso de apelación en el que reclamó que se aumentara el monto del perjuicio material causado.
4. Esta corporación, mediante Sentencia de 10 de octubre de 2024, profirió decisión de segunda instancia en la que modificó la decisión proferida por el tribunal . En esa decisión la Sala declaró la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, por el error en que incurrió en el Auto de 29 de enero de 2013 que ordenó la liquidación de Protag S.A., y la condenó al pago de los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes durante los 37 días que se mantuvo inactiva la sociedad, en virtud de la mencionada providencia.
5. La Sala negó las pretensiones relacionadas con los hechos posteriores a la expedición de la providencia que dejó sin efectos la decisión de liquidación, al encontrar que ese daño no era atribuible a la demandada , toda vez que: i) en el proceso se acreditó que la superintendencia realizó las gestiones que estaban bajo su competencia para revertir los efectos que el auto de liquidación había causado mientras estuvo v igente; ii) la parte actora no probó la supuesta falla ni las omisiones en que incurrió la entidad en la restitución de la sociedad y los bienes de su propiedad ; iii) el juez de tutela, en los incidentes de desacato, introdujo nuevas órdenes no contempladas en el fallo de tutela que amparó los derechos de los
en la restitución de la sociedad y los bienes de su propiedad ; iii) el juez de tutela, en los incidentes de desacato, introdujo nuevas órdenes no contempladas en el fallo de tutela que amparó los derechos de los trabajadores, con lo cual sorprendió a la entidad e impuso unas obligaciones que no le eran propias.
6. El 18 de noviembre de 2024, de manera oportuna, la parte demandante presentó solicitud de “aclaración y adición” del fallo de segunda instancia.
Por una parte, solicitó “ se aclare cuáles son las razones, incluidas las normativas y jurisprudenciales, para que no se tenga en cuenta el incidente de desacato (…) por el incumplimiento de la Superintendencia de Sociedades, a lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 6 de marzo de 2013, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Familia el 31 de julio de 2013 ”. Lo anterior, en criterio de la parte actora, resultaba de trascendental importancia dado que las mencionadas providencias acreditaban que la superintendencia “ no cumplió con todos los correctivos necesarios ordenados, tampoco devolvió la empresa PROTAG funcionando como estaba cuando se la tomó y se posesionó de la misma el 5 de febrero de 2013 ”. Por otra parte, solicitó “se estipule la razón por la cual, sin estar debidamente integrada la sentencia de fecha 10 de octubre de 2024 con el SALVAMENTO DE VOTO que se anota tuvo la misma [fue notificad a] (…) No estando arrimado el salvamento de voto a la Sentencia, solicito la respectiva adición y sea puesto en conocimiento el mismo”.
[fue notificad a] (…) No estando arrimado el salvamento de voto a la Sentencia, solicito la respectiva adición y sea puesto en conocimiento el mismo”.
2. CONSIDERACIONES
7. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias no son modificables por parte del juez que las profirió -artículo 285Radicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247)
Demandante: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Niega solicitud de aclaración-adición
3 de 4
del CGP-, el ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional y para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione (artículos 285-287 del mismo código).
8. En el caso concreto, la Sala no accederá a las solicitudes presentadas por la parte actora, pues, por una parte, la solicitud de aclaración de las razones por las cuales “no se tuvo en cuenta” el incidente de desacato proferido en contra de la superintendencia, en virtud del fallo de tutela que le ordenó dejar sin efectos el auto de liquidación de la sociedad demandante y restituir la sociedad, pretende reabrir una cuestión que fue debidamente abordada en la sentencia y, por otra parte, respecto de la solicitud de adición del salvamento parcial de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez, se observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, dicho
abordada en la sentencia y, por otra parte, respecto de la solicitud de adición del salvamento parcial de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez, se observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, dicho voto disidente no integra la sentencia, por lo cual esta podía ser notificada por separado, en todo caso, la omisión de la publicación del salvamento constituiría una irregularidad procesal que no se presentó, toda vez que este escrito fue registrado en e l sistema y comunicado debidamente a los interesados.
9. Sobre la solicitud de aclaración de las razones por las cuales no se valoró el incidente de desacato de la orden de tutela. La Sala negará esta solicitud porque no plantea un asunto concreto que sea susceptible de aclaración, adición o corrección, sino que cuestiona la valoración realizada por la Sala en el análisis del caso y sugiere una interpretación distinta favorable a los intereses de la parte actora. En efecto, las razones expuestas en la solicitud de aclaración y adición no versan sobre conceptos o frases que generen duda, así como tampoco se refieren a una omisión en el estudio de un asunto de la controversia, sino sobre el análisis probat orio realizado por la
Sala.
10. La solicitud echa de menos una valoración del incidente de desacato, pese a que la sentencia explica suficientemente las razones por las cuales considera que la decisión de ese incidente no implicó una responsabilidad extendida en el tiempo para la superin tendencia (párr. 40 al 46 de la sentencia de 10 de octubre de 2024). Por ello, la Subsección se limita a poner de presente que el fallo expuso con suficiencia y claridad la razón por la
extendida en el tiempo para la superin tendencia (párr. 40 al 46 de la sentencia de 10 de octubre de 2024). Por ello, la Subsección se limita a poner de presente que el fallo expuso con suficiencia y claridad la razón por la cual el daño se limitó al periodo en que la empresa demandante estuvo inactiva por cuenta de la decisión que ordenó su liquidación, y excluyó el periodo posterior a la expedición de la providencia que dejó sin efectos esa decisión y los actos materiales que tuvieron como finalidad retrotraer sus efectos.
11. Una lectura de la solicitud presentada por la parte actora permite inferir que comprendió el sentido de la decisión, al punto que se muestra inconforme con ella porque, a su juicio, el daño debió comprender un periodo mayor, esto es, desde que la superintendencia profirió e l auto de liquidación de la empresa hasta la actualidad, ya que, según susRadicación: 25000-23-36-000-2015-02358-02 (62247)
Demandante: Protección Agrícola S.A. y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Niega solicitud de aclaración-adición
4 de 4
afirmaciones, la sociedad no ha podido retomar su actividad económica. En ese sentido, lo que está planteando es un una discrepancia o desacuerdo directo respecto del fondo de lo de cidido, para lo cual los mecanismos de aclaración, complementación y/o corrección del fallo son improcedentes.
12. La Sala recuerda que no basta con solicitar que se estudie nuevamente o se valore de manera distinta las pruebas allegadas para que se reactive
mecanismos de aclaración, complementación y/o corrección del fallo son improcedentes.
12. La Sala recuerda que no basta con solicitar que se estudie nuevamente o se valore de manera distinta las pruebas allegadas para que se reactive la competencia de la Sala sobre el asunto, la parte interesada tiene la carga de identificar aquella expresión o argumento que es ambiguo o genera duda, o la omisión en que incurrió la Sala, así como su incidencia efectiva en la decisión cuya corrección solicita, para que proceda una aclaración o adición de la sentencia, pero ello no ocurrió en el presente caso, por ello se negará la petición.
13. Sobre la solicitud de que se integre a la sentencia el salvamento de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez. Según consta en el aplicativo SAMAI1, el salvamento parcial de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez a la sentencia de 10 de octubre de 2024 proferida por esta Sala de Subsección fue cargado al sistema el 18 de noviembre de 2024 y comunicado a las partes el día siguiente, por lo cual se considera que la solicitud de poner en conocimiento el mencionado voto disidente, pese a no constituir un motivo para adicionar o aclarar la providencia, se encuentra resuelta.
La Sala, en razón a las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la parte demandada contra la Sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico,
parte demandada contra la Sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
1 Índice 77 y 78.