CE - Auto interlocutorio 25000233600020150237601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020150237601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02376-01 (58542)
Demandante: Felipe De Vivero Arciniegas Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Medio de control: Controversias contractuales
Asunto: Auto que resuelve manifestación de impedimento
La Sala resuelve los impedimentos m anifestados por los magistrados William Barrera Muñoz y Fredy Ibarra Martínez para conocer el presente proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite
Felipe De Vivero Arciniegas, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda con la pretensión de que se declarara que el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) incumplió el Contrato No. 475 de 2002, suscrito entre ambas partes, “al no pagar las comisiones de éxito en la forma en que fueron estipuladas en la cláusula cuarta del mencionado contrato ” y, como consecuencia de ello, obtener la liquidación del contrato por vía judicial , así como e l reconocimiento de los valores que, a su juicio, le adeuda el IDU por concepto de la bonificación por éxito1.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que profirió sentencia el 28 de septiembre de 2016, en la que: i) declaró el incumplimiento del contrato No. 475 de
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que profirió sentencia el 28 de septiembre de 2016, en la que: i) declaró el incumplimiento del contrato No. 475 de 2002, ii) lo liquidó judicialmente y de terminó que existe un saldo a favor del contratista por la suma de seiscientos noventa y seis millones seiscientos tres mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($696.603.674), que debe ser pagado por el IDU y iii) condenó en costas a la parte demandada2.
Inconformes con la decisión, el IDU y el demandante interpusieron sendos recursos de apelación contra el fallo de primera instancia.
1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 30 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice 29 en Samai, archivo titulado “ED_CUADERNO1_01SENTENCIA”.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02376-01 (58542)
Demandante: Felipe De Vivero Arciniegas
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Por autos del 1° de marzo y 19 de abril de 2017, esta Corporación admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, respectivamente3.
2. Las manifestaciones de impedimento
Encontrándose el expediente para proferir fallo de segunda instancia, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia4, con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), comoquiera que, en calidad de Procurador
Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia4, con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), comoquiera que, en calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, rindió concepto en el que concluyó que el fallo de primera instancia debía ser revocado para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
Mediante auto del 23 de septiembre de 20245, esta Subsección declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
Al respecto es importante señalar que, de manera previa a la decisión del impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, el magistrado William Barrera Muñoz6 informó que ha coincidido con el demandante en varias oportunidades en el ámbito académico : i) como ponente en el Congreso Colombiano de Contratación Pública, que organiza anualmente el actor, en la sede Caribe de la Universidad de los Andes, ii) como profesor invitado en la maestría en Derecho Público para la Gestión Administrativa de la Universidad de Los Andes, dirigida por el accionante, y iii) en calidad de organizadores del Congreso Internacional en Derecho Administrativo llevado a cabo en Bogotá el 16 y 17 de mayo de 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se estudie si la situación planteada configura o no alguno de los supuestos que prescribe el artículo 141 del CGP.
A pesar de la situación enunciada, en el entendido que el eventual impedimento del magistrado William Barrera Muñoz se refería al conocimiento de fondo del asunto y
planteada configura o no alguno de los supuestos que prescribe el artículo 141 del CGP.
A pesar de la situación enunciada, en el entendido que el eventual impedimento del magistrado William Barrera Muñoz se refería al conocimiento de fondo del asunto y no a la decisión relacionada con la circunstancia manifestada por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, se integró la sala de decisión y se profirió el auto del 23 de septiembre de 2024 que declaró fundado el impedimento presentado por este último y lo separó del conocimiento del asunto.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no se contaba con el quórum decisorio para resolver el impedimento manifestado por el consejero de Estado William Barrera Muñoz, este Despacho, por auto del 21 de abril de 20257, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, ordenó designar a un
3 Índices No. 6 y 10 en Samai. 4 Índice No. 31 en Samai. 5 Índice No. 56 en Samai. 6 Índice No. 35 en Samai. 7 Índice No. 62 en Samai.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02376-01 (58542)
Demandante: Felipe De Vivero Arciniegas
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magistrado de la Sección para que integrara la sala para decidir el referido impedimento y, en el evento de declararlo fundado, resolver el fondo del asunto.
En virtud de lo anterior, el magistrado Fredy Ibarra Martínez fue designado por sorteo; sin embargo, manifestó estar incurso en la misma situación por “un vínculo
impedimento y, en el evento de declararlo fundado, resolver el fondo del asunto.
En virtud de lo anterior, el magistrado Fredy Ibarra Martínez fue designado por sorteo; sin embargo, manifestó estar incurso en la misma situación por “un vínculo de amistad con el doctor Felipe de Vivero Arciniegas quien es la parte actora en este proceso, relación construida por espacio de hace muchos años, desde el año 2006 (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, previo auto del 12 de agosto de 20258, el 14 de octubre de 2025 9, por Secretaría de la Sección , se designó al magistrado Diego Enrique Franco Victoria para que integrara esta Sala.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado William Barrera Muñoz y Fredy Ibarra Martínez , la Sala abordará los siguientes aspectos : (1) normas aplicables , (2) competencia y (3) análisis de configuración de las causales de impedimento.
1. Normas aplicables
A este trámite le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 8610, teniendo en cuenta que los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia fueron interpuestos en noviembre de 2016, antes de su entrada en vigor.
8 Índice No. 72 en Samai. 9 Índice No. 78 en Samai. 10 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y
9 Índice No. 78 en Samai. 10 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca).Radicación: 25000-23-36-000-2015-02376-01 (58542)
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca).Radicación: 25000-23-36-000-2015-02376-01 (58542)
Demandante: Felipe De Vivero Arciniegas
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En los asuntos no regulados por el CPACA resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso ( CGP), por remisión del artículo 306 11 del primero de los estatutos mencionados , toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 201412.
2. Competencia
Esta Sala es competente para resolver l os impedimentos manifestados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA13.
3. Análisis de configuración de las causales de impedimento
El artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables conforme a las situaciones allí indicadas, así como las prescritas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP.
Esta Corporación ha explicado que los impedimentos «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor»14, cuando concurren las circunstancias de hecho previstas en las normas procesales que pueden alterar el discernimiento del juez y, por tanto, obedecen «a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces»15.
Bajo ese entendido, l a Corporación ha considerado que las causales de
juez y, por tanto, obedecen «a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces»15.
Bajo ese entendido, l a Corporación ha considerado que las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva, dado que «comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional 16; y por esta razón “no todo escrúpulo,
11 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 13 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (...) Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del
si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuent ra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de abril de 2012, Radicado No. 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , auto del 12 de mayo de 2015, Radicado No: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, Radicado No. 11001 -03-15-000-2003-01060-01, citado en auto del 7 de mayo de 2019, proferido por la Sala Quince Especial de Decisión, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-01415-00 yRadicación: 25000-23-36-000-2015-02376-01 (58542)
Demandante: Felipe De Vivero Arciniegas
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incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto»17.
3.1. Impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez
El magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó tener un vínculo de amistad desde el año 2006 con el demandante, circunstancia que se enmarca en la causal de
El magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó tener un vínculo de amistad desde el año 2006 con el demandante, circunstancia que se enmarca en la causal de recusación prevista en el artículo 141.9 del CGP, consistente en “(…) existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” , motivo por el cual se declarará fundado el impedimento.
3.2. impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz
El magistrado William Barrera Muñoz afirmó que se ha relaci onado con el demandante en escenarios académicos en los que han coincidido.
Desde esta perspectiva, es menester indicar que esta Corporación, al referirse a la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP -Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado -, ha explicado que esta no se constituye cuando el vínculo surja «por razones de colegaje o acercamientos académicos o laborales ». En este sentido, se precisó en anterior oportunidad:
«[…] si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma»18.
De conformidad con lo anterior y en vista de que el vínculo del magistrado William Barrera Muñoz con el demandante se ubica en la esfera netamente académica, sin
connotación de que trata la norma»18.
De conformidad con lo anterior y en vista de que el vínculo del magistrado William Barrera Muñoz con el demandante se ubica en la esfera netamente académica, sin trascender al ámbito de la amistad íntima, no se configura la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, la cual debe ser examinada desde la óptica del principio de taxatividad y realizando una interpretación restringida , tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.
Adicional a lo expuesto, la Sala tampoco encuentra que la situación fáctica planteada por el referido consejero de Estado se ajuste a alguna otra causal de impedimento, de ahí que no se encuentran razones para concluir que exista un
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia del 16 de octubre de 2019, Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00894-00. 17 Auto del 11 de noviembre de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 17 de octubre de 2024, Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00041-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 3 de octubre de 2024, Radicado No. 0500123-33-000-2023-01252-01.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02376-01 (58542)
Demandante: Felipe De Vivero Arciniegas
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23-33-000-2023-01252-01.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02376-01 (58542)
Demandante: Felipe De Vivero Arciniegas
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posible interés con la virtualidad de afectar la imparcialidad del magistrado o que comprometa su independencia , razón por la cual la Sala declarará infundado el impedimento que manifestó el consejero de Estado William Barrera Muñoz y no se le apartará del conocimiento de este proceso, de manera que la Sala de decisión no encuentra afectado el quórum para decidir de fondo la controversia.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz para conocer el presente asunto, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho de la magistrada ponente para decidir lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
AET