CE - Auto interlocutorio 25000233600020150253902
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020150253902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., treintaiuno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70.382)
Demandante: José Orlando Ruíz Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
En cumplimiento del fallo de tutela de 26 de noviembre de 2024, confirmada el 6 de marzo de 20251, el Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, AXA Colpatria Seguros S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. , contra el auto del 24 de feb rero de 2022.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. Mediante el auto referido2 el Tribunal declaró no probadas las excepciones 3 de: (i) falta de jurisdicción; (ii) falta de agotamiento del procedimiento administrativo;
(iii) no interposición de los recursos obligatorios; (iv) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales ; (v) inexistencia de objeto de la pretensión ; (vi) inexistencia del acto administrativo; (vii) ausencia de carácter definitivo del presunto acto administrativo; (viii) ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ; (ix) la caducidad ; y (x) la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial.
acto administrativo; (viii) ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ; (ix) la caducidad ; y (x) la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial.
2. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición4, al considerar que el a quo resolvió las excepciones de la llamada en garantía Zurich Colombia Seguros S.A., a pesar de que la parte actora no recibió copia alguna de dicho escrito, en los términos del artículo 9 ° del Decreto 806 de 2020 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, lo que generaba una transgresión al derecho fundamental del debido proceso, defensa y contradicción, que de no enme ndarse configuraría una nulidad.
3. A su vez, la Empresa de Ac ueducto y Alcantarillado de Bogotá 5, AXA
1 Notificada el 12 de marzo del presente año. 2 Visible a índice 43 del aplicativo Samai. 3 Al considerar que según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, las excepciones previas al igual que las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se debían decidir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Por ello, procedió a resolverlas y las dividió en dos grupos: “a) Falta de jurisdicción. Falta de agotamiento del procedimiento administrativo, no interposición de los recursos obligatorios e, ineptitud de la demanda por falta
procedió a resolverlas y las dividió en dos grupos: “a) Falta de jurisdicción. Falta de agotamiento del procedimiento administrativo, no interposición de los recursos obligatorios e, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, inexistencia de objeto de la pretensión, inexistencia del acto administrativo, ausencia de carácter definitivo del presunto acto administrativo. Ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, y “b) Caducidad y la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial”. 4 Visible a índice 47 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 Visible a índice 50 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70.382)
Actor: José Orlando Ruíz Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
2 Colpatria Seguros S.A.6 y Zurich Colombia Seguros S.A.7, interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación para que se revocara el auto del 24 de febrero de 2022, en relación con las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la conciliación prejudicial y ausencia de carácter definitivo del presunto acto administrativo. Además, Zurich Colombia Seguros S.A. solicitó la corrección de la providencia, pues a su juicio en la parte motiva se incurrió en una irregularidad cuando se manifestó que no había presentado el escrito de contestación respecto de la reforma de la demanda.
4. El 17 de marzo de 2022 la parte demandante desistió del recurso de
cuando se manifestó que no había presentado el escrito de contestación respecto de la reforma de la demanda.
4. El 17 de marzo de 2022 la parte demandante desistió del recurso de reposición que interpuso y descorrió el traslado de los recursos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, AXA Colpatria Seguros S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. Reiteró que a la fecha no se ha bía surtido el traslado respectivo de las excepciones propuestas por Zurich Colombia Seguros S.A., por lo que se debía ordenar y conceder un término específico para pronunciarse.
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en auto del 2 de mayo de 2022 dispuso que en virtud del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, era procedente conceder “ ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto”8.
6. En memorial del 9 de mayo de 2022 AXA Colpatria Seguros S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A.9, solicitaron la adición y aclaración del auto del 2 de mayo de 2022, para que se emitiera un pronunciamiento sobre los recursos de reposición interpuestos. Asimismo, cuestionaron la aplicación del Decreto 806 de 2020 , pues el parámetro seleccionado por el legislador en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 era la presentación del recurso, no de las excepciones.
7. El a quo negó la solicitud de aclaración porque el memorial no cumplió con la carga necesaria para su procedencia. Respecto de la adición señaló que la ley no exigía un pronunciamiento de los recursos de reposición, dado que el auto se dio
7. El a quo negó la solicitud de aclaración porque el memorial no cumplió con la carga necesaria para su procedencia. Respecto de la adición señaló que la ley no exigía un pronunciamiento de los recursos de reposición, dado que el auto se dio con fundamento en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, conforme al cual, según el Tribunal “ contra la decisión que resuelva las excepciones previas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solamente es procedente el recurso de apelación, sin que la norma aplicada disponga la obligatoriedad de pronunciarse sobre eventuales recursos de reposición que interpongan las partes”10.
6 Visible a índice 51 del aplicativo Samai del Tribunal. 7 Visible a índice 52 del aplicativo Samai del Tribunal. 8 En el auto se manifestó que “ A folios 446 al 489 los apoderados judiciales de la parte demandante, de la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y AXA Colpatria Seguros S.A, presentaron recurso de apelación contra el auto del 24 de febrero de 2022, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de i) falta de jurisdicción, ii) Falta de agotamiento del procedimiento administrativo, iii) no interposición de los recursos obligatorios e, iv)ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, v) inexistencia de ob jeto de la pretensión, vi) inexistencia del acto administrativo, vii) ausencia de carácter definitivo del presunto acto administrativo, viii)Ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ix) la caducidad y x) la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial”. No obstante, como se
administrativo, viii)Ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ix) la caducidad y x) la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial”. No obstante, como se evidenció en el párrafo 7 de la presente providencia, la parte demandante no interpuso el recurso de apelación. 9 Visible a índice 63 del aplicativo Samai del Tribunal. 10 Visible a índice 76 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70.382)
Actor: José Orlando Ruíz Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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II. CONSIDERACIONES11
8. Ab initio , se advierte que los recursos de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, AXA Colpatria Seguros S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A., son improcedentes.
9. La Ley 2080 del 2021 reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. Esta ley, entró en vigencia el 26 de enero de 2021 y en su artículo 86 reiteró lo dispuesto en el 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con algunas excepciones.
10. Por consiguiente, a partir del 26 de enero de 2021, las reformas procesales
concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con algunas excepciones.
10. Por consiguiente, a partir del 26 de enero de 2021, las reformas procesales que introdujo la Ley 2080 de 2021 en materia procesal deben aplicarse de manera inmediata y preferente en relación con las anteriores normas -Ley 1437 de 2011 y Decreto 806 de 2020 -. No obstante, el mismo artículo señala que determinados actos procesales, como los recur sos interpuestos, se deben regir por las leyes vigentes al momento en que se presentaron.
11. En el expediente se observa que para la fecha que se instauró la demanda12, al sub j udice le resultaban aplicables las normas procesales contenidas en el CPACA; por ello, el auto proferido el 24 de febrero de 2022, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones, se expidió cuando ya se e ncontraba en vigencia la Ley 2080 de 2021, norma que se debe evaluar para determinar la procedencia de los recursos.
12. El parágrafo 2° del artículo 175 de l CPACA -modificado por la Ley 2080 de 2021prevé que las excepciones previas deben formularse y decidirse según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, sin señalar, como antes lo h acía en la Ley 1437 de 2011, que la providencia que resuelva dichas excepciones es susceptible de apelación13 . Por tanto, la intención del legislador fue suprimir el carácter apelable de la misma. En cuanto a las excepciones mixtas, específicamente, las de cosa juzgada, caducidad, transacción,
resuelva dichas excepciones es susceptible de apelación13 . Por tanto, la intención del legislador fue suprimir el carácter apelable de la misma. En cuanto a las excepciones mixtas, específicamente, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva,
11 En auto del 12 de enero de 2024 el Despacho previó a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos, dispuso “DECLARAR la nulidad insaneable del proceso de la referencia, desde el auto del 5 de julio de 2017, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”. La cual, fue confirmada mediante el auto del 4 de abril de 2024, que resolvió el recurso de reposición. No obstante, mediante la acción de tutela bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-03794-01, se dejó sin efectos dichas providencias y se ordenó proferir una de reemplazo. 12 Al ser un punto de discusión si la demanda fue interpuesta el 6 de diciembre de 2016 o con posterioridad, no le es dable al despacho en este momento establecer una fecha. En todo caso, en cualquiera de los supuestos la norma aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 El artículo 180, numeral 6 con la reforma introducida por el artículo 40 de la Ley 80 de 2021, quedó así: “Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 201 1 y adiciónense dos
parágrafos al mismo artículo, así: “6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver”Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70.382)
Actor: José Orlando Ruíz Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
4 dispuso que “ se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”14.
13. En los antecedentes legislativos de la Ley 2080 de 2021, quedó plasmado que con la reforma se pretendía armonizar el trámite de las excepciones previas con el Código General del Proceso, porque en el CPACA las excepciones previas y mixtas se resolvían en la audiencia inicial y terminaban dilatando el proceso, ignorando que las mismas pueden ser resueltas antes de aquella diligencia y que solo en caso de requerir pruebas sería necesario resolverlas en audiencia. Así, con el nuevo trámite que se les otorgó a las excepciones, “ se pretende refinar el proceso”: (i) teniendo en cuenta la celeridad en el mismo a través del trámite de las excepciones, evitando que se utilice el recurso de apelación como un mecanismo dilatorio, y también (ii) por medio de la sentencia anticipada, en la medida en que cuando se configure una excepción mixta y el juez tenga prueba de ello, p ueda dictar sentencia anticipada sin tener que esperar al final del proceso15.
dilatorio, y también (ii) por medio de la sentencia anticipada, en la medida en que cuando se configure una excepción mixta y el juez tenga prueba de ello, p ueda dictar sentencia anticipada sin tener que esperar al final del proceso15.
14. En ese sentido , no proced e el recurso de apelación contra el auto reprochado, en el que se dispuso “declarar no probadas” algunas excepciones. Se precisa que la interpretación que hace el a quo del artículo 86 ejusdem no es adecuada, porque la aplicación o no de la Ley 2080 de 2021 depende del momento en el que se interpuso el recurso contra el auto que decidió las excepciones, más no de la fecha en la que se presentaron las excepciones. Lo cual, se puede extraer de la lectura literal de la norma: “los recursos interpues tos, (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)”-Negrilla fuera del texto-.
15. En virtud de la remisión que hace el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA -modificado por la Ley 2080 de 2021 - al CGP , solo podrán considerarse como excepciones previas las señaladas en el artículo 100 ejusdem.
16. El despacho repara en que algunas de las excepciones resueltas en el auto cuyo asunto se denominó “resuelve excepciones previas”, no encuadran dentro de esa categoría, como lo son las de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial y la ausencia de carácter definitivo del presunto acto administrativo , las cuales fueron objeto de apelación16.
17. El hecho de que en las contestaciones se hubiera indicado que las citadas excepciones encuadraban dentro de la inepti tud de la demanda, no significa que
fueron objeto de apelación16.
17. El hecho de que en las contestaciones se hubiera indicado que las citadas excepciones encuadraban dentro de la inepti tud de la demanda, no significa que tengan la connotación que prevé el numeral 5° del artículo 100 del CGP, pues esta figura solo procede cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley -artículos 162, 163 y 165 del CPACA-, o cuando no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (22 de febrero de 2022). Auto 05001-23-33-000-2018-01166-01 (66.757) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 15 Antecedentes legislativos Ley 2080 de 2021, gaceta 979 del 24 de septiembre de 2020, ponencia para primer debate al proyecto de Ley número 364 de 2020, cámara número 007 de 2017, Cámara de Representantes. 16 Otras excepciones abordadas por el Tribunal tampoco tenían la connotación de previas, pero no se abordarán por no haber sido objeto de apelación.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70.382)
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18. De acuerdo con el artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, este no es un requisito formal
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18. De acuerdo con el artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, este no es un requisito formal de la demanda y ello supone que, su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal, no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda, pues se trata de dos circunstancias o hipótesis con origen y efectos propios17. A su vez, la ausencia de carácter definitivo del acto administrativo tampoco encuadra dentro de la excepción previa de inepti tud de demanda, pues constituye un tema de fondo , al dirigirse a cuestionar las pretensiones del demandante, por lo que requiere que el juzgado r estudie el acto administrativo, es decir, lo puede hacer al momento de admitir la demanda 18 o, si no fue advertido, definirlo en la sentencia.
19. Precisado lo anterior, esto es, que el incumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial y la ausencia del carácter definitivo del acto administrativo no constituye n excepciones en los términos planteados, se tiene que el auto que decidió sobre el particular no es apelable porque el artículo 243 ibídem no consagra dicha decisión como aquellas pasibles del recurso de apelación y, no existe norma especial en el CPACA que establezca la procedencia la apelación contra tales determinaciones.
20. En relación con la excepción de caducidad, al ser aplicable el inciso final del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 38
la procedencia la apelación contra tales determinaciones.
20. En relación con la excepción de caducidad, al ser aplicable el inciso final del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 -, si el juez de lo contencioso administrativo encuentra fundada tal excepción deberá declararla mediante sentencia anticipada en los términos del artículo 182A ejusdem. Por ello, si el Tribunal consideraba que no se había configurado la caducidad, el pronunciamiento no debía efectuarse en la providencia del 24 de febrero de 2022, sino en la sentencia, como un presupuesto necesario de la acción para fallar.
21. Por ello, la excepción de caducidad que se revolvió en el auto recurrido, no es plausible de apelación, porque el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la posibilidad de apelar la providencia que decide sobre las excepciones formuladas en el proceso y estableció que dic ho fenómeno -antes excepción mixtase resolvería mediante sentencia anticipada.
22. Bajo estas circunstancias fácticas y jurídicas, el despacho rechazará por improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 24 de febrero de 2022.
Recurso de reposición
23. El artículo 242 del CPACA prevé que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. En ese sentido,
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (4 de junio de
trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. En ese sentido,
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (4 de junio de 2021). Auto 25000-23-36-000-2018-00649-01 (66.636) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 18 Art. 169 del CPACA.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70.382)
Actor: José Orlando Ruíz Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
6 dado que el CPACA no contiene alguna disposición que impida la interposición del recurso de reposición contra el auto que resuelve excepciones previas, este procede en virtud de la regla general.
24. En consecuencia, el a quo debió haberse pronunciado sobre los recursos de reposición interpuestos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, AXA Colpatria Seguros S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A., y de ser el caso, aceptar el desistimiento del recurso presentado por la parte actora. Se recuerda que dicho medio de impugnación pretende que el juez que profirió la decisión inicial la reconsidere, lo que propende por la descongestión del apar ato judicial. Por consiguiente, no le era dable al a quo remitir el proceso al superior si n haber efectuado dicho análisis.
25. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, los recursos de apelación interpuestos
efectuado dicho análisis.
25. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, AXA Colpatria Seguros S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A., contra el auto del 24 de febrero de 2022 , mediante el cual se negaron las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, inepta demanda, ausencia de carácter definitivo del acto administrativo
SEGUNDO: ADECÚENSE los recursos interpuestos al de reposición.
TERCERO: En firme este proveído, incorporarlo al expediente digital y DEVOLVERLO al tribunal de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autentici dad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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