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CE - Auto interlocutorio 25000233600020150253902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020150253902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70.382)

Demandante: José Orlando Ruíz Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

El despacho p rocede a proveer sobre el recurso de reposición 1 elevado contra el auto del 31 de marzo de 2025.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde al auto que dispuso rechazar por improcedente s los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, AXA Colpatria Seguros S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A., contra el auto del 24 de febrero de 2022, mediante el cual se negaron las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, inepta demand a y ausencia de carácter definitivo del acto administrativ o. Además, mediante la cual se dispuso adecuar los recursos interpuestos al de reposición.

2. Inconformes con la decisión, AXA Colpatria Seguros S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. interpusieron el recurso de reposición y en subsidio súplica2, al considerar que la presentación de una excepción previa constituía una “diligencia o trámite procesal”, que en el presente caso se inició en el 2015 con su interposición en la contestación de la demanda , por lo que debía ser resuelto con la norma

considerar que la presentación de una excepción previa constituía una “diligencia o trámite procesal”, que en el presente caso se inició en el 2015 con su interposición en la contestación de la demanda , por lo que debía ser resuelto con la norma procesal vigente para esa época, esto es, la Ley 1437 de 2011 -antes de haberse proferido el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 . Además, resaltaron que la caducidad se tramitó como una excepción previa, al punto que el Tribunal dispuso negar la excepción previa de “caducidad” y concedió el recurso de apelación, al ser procedente en virtud del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

3. De otra parte, como sustento subsidiario indicaron que de aceptarse que la norma aplicable era la Ley 2080 de 2021, el Tribunal incurrió en un error al tramitar la caducidad como una excepción previa, pues dentro del listado previsto en el artículo 100 del CGP no se encontraba tal supuesto. Además, el numeral 3° del artículo

182A del CPACA, habilitaba al juzgador para dictar sentencia anticipada si verificaba la caducidad, pero no para decidir sobre dicha circunstancia en auto previo de encontrarla no probada.

4. Lo expuesto, evidenciaba que el Tribunal actuó en ejerció una competencia no

1 Dado que el auto objeto de impugnación, fue notificado a las partes por estado el 7 de abril de 2025 (índice 40 SAMAI), y el recurso de reposición fue presentado mediante ventanilla virtual el 10 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna.

recurso de reposición fue presentado mediante ventanilla virtual el 10 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna. 2 Visible a índice 42 del aplicativo Samai.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70.382)

Actor: José Orlando Ruíz Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

2 dispuesta en la norma, por lo que solicitaron que se le diera a la decisión de negar la caducidad el trámite de sentencia anticipada y, en tal sentido, se concediera la posibilidad de apelarla , pues asumir que la resolución de “l a caducidad” es procedente por auto no susceptible de apelación cuando se “ niega” y por vía de sentencia anticipada cuando se “declara”, es contrario a la lógica de la doble instancia, debido proceso e igualdad.

5. El 22 de abril de 20253, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de reposición, periodo durante el cual la parte actora señaló que no procedía el recurso de apelación contra el auto objeto de censura porque la aplicación o no de la Ley 2080 de 2021, dependía del momento en el que se interpuso el recurso contra el auto que decidió las excepciones, más no de la fecha en la que se presentaron las mismas.

II. CONSIDERACIONES

6. El despacho no repondrá la decisión del 31 de marzo de 2025, porque (i) la presentación de excepciones previas no constituye una diligencia; (ii) la Ley 2080

II. CONSIDERACIONES

6. El despacho no repondrá la decisión del 31 de marzo de 2025, porque (i) la presentación de excepciones previas no constituye una diligencia; (ii) la Ley 2080 de 2021 es la norma aplicable al asunto por la fecha en que se interpusieron los recursos de apelación; (iii) no es procedente darle trámite de sentencia anticipada a la decisión de negar la caducidad; y, (iv) no se está vulnerando la doble instancia o el debido proceso, con base en el siguiente razonamiento:

7. Una interpretación armónica del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo evidencia que la presentación de excepciones no es una diligencia, pues cuando esta se realiza para efectos de su registro se levanta un acta y las decisiones se profieran en su transcurso se notifican por estrados según el artículo 202 del CPACA, diferente a lo previsto para las excepciones, que se presentan por escrito en el término de traslado de la demanda.

8. Por ello, como se indicó en el auto objeto de reproche, la aplicación o no de la Ley 2080 de 2021 depende del momento en el que se interpuso el recurso contra el auto que decidió las excepciones, más no de la fecha en la que se presentaron las mismas4, lo cual se extrae de la lectura literal del artículo 86 ejusdem: “los recursos interpuestos, (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)”. En ese sentido, dado que el auto apelado se profirió el 24 de febrero de 2022 y los recursos se interpusieron el 11 de marzo del mismo año5, es claro que

recursos (…)”. En ese sentido, dado que el auto apelado se profirió el 24 de febrero de 2022 y los recursos se interpusieron el 11 de marzo del mismo año5, es claro que no es posible aplicar la Ley 1437 de 2011 -antes de haberse proferido el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 , pues ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021.

9. Se resalta que el pronunciamiento del Tribunal sobre la caducidad y la concesión del recurso de apelación contra e l auto del 24 de febrero de 2022 , en los términos del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -sin las modificaciones de la

3 Visible a índice 45 del aplicativo Samai. 4 Se resalta que AXA Colpatria Seguros S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. tenían claridad que la norma aplicable se determinaba por la interposición del recurso, más no por la presentación de las excepciones, pues en el memorial del 9 de mayo de 2022 indicaron “si el parámetro seleccionado por el legislador es la presentación del recurso, ¿por qué es relevante el momento en que se presentaron las excepciones previas?” -visible a índice 63 del aplicativo Samai del Tribunal-. 5 Visible a índices 50,51 y 52 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70.382)

Actor: José Orlando Ruíz Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Ley 2080 de 2021-, no significa que esta fuera realmente la norma aplicable, p ues

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Ley 2080 de 2021-, no significa que esta fuera realmente la norma aplicable, p ues como se señaló ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021 y no es procedente resolver un recurso de apelación contra una decisión que no es susceptible del mismo.

10. Respecto del reproche subsidiario referente a que el tribunal incurrió en un error al tramitar la caducidad como una excepción previa, se reitera que, al ser aplicable el inciso final del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021-, de encontrarse fundada la excepción de caducidad debía declararse mediante sentencia anticipada en los términos del artículo 182A ejusdem. Por ello, si el Tribunal consideraba que no se había configurado la caducidad, el pronunciamiento no debía efectuarse en la providencia del 24 de febrero de 2022, sino en la sentencia, como un presupuesto necesario de la acción para fallar.

11. Asimismo, se precisa que no es posible darle trámite de sentencia anticipada a la decisión de negar la caducidad y en tal sentido “ se conceda la posibilidad de apelar dicha decisión. Puesto que, en los términos del artículo 243 del CPACA

(modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), las sentencias dictadas en primera instancia son apelables”-transcrito al tenor literal del recurso -, dado que la norma no prevé tal su puesto, sumado a que resulta incoherente considerar que la

primera instancia son apelables”-transcrito al tenor literal del recurso -, dado que la norma no prevé tal su puesto, sumado a que resulta incoherente considerar que la decisión que niega la caducidad se deba decidir mediante sentencia anticipada, pues solo aquella que la declara tiene tal connotación.

12. El hecho de que el Tribunal hubiera analizado la caducidad pa ra negarla en el auto del 24 de febrero de 2022, no impide que reponga la decisión en el pronunciamiento que aún no ha efectuado 6 e indiqué que ese no era el momento procesal para pronunciarse. Además, se resalta que no se están vulnerando los derechos a la doble instancia o al debido proceso, porque la parte que considere que operó la caducidad podrá interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el caso de que el a quo resuelva de fondo la controversia al encontrar que la demanda fue presentada en término.

Recurso de súplica

13. De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que rechace el recurso de apelación es susceptible de ser controvertido mediante recurso de súplica, razón por la cual se ordenará remitir el expediente al magistrado de turno, para que decida el recurso.

14. En mérito de lo expuesto,

6 En auto del 31 de marzo de 2025 se dispuso adecuar los recursos interpuestos al de reposición porque “El artículo 242 del CPACA prevé que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su

6 En auto del 31 de marzo de 2025 se dispuso adecuar los recursos interpuestos al de reposición porque “El artículo 242 del CPACA prevé que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (…) En consecuencia, el a quo debió haberse pronunciado sobre los recursos de reposición interpuestos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, AXA Colpatria Seguros S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A., y de ser el caso, aceptar el desistimiento del recurso presentado por la parte actora”.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02539-02 (70.382)

Actor: José Orlando Ruíz Guerrero Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

4

III. RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 31 de marzo de 2025.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para que decida el recurso de súplica.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autentici dad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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