CE - Auto interlocutorio 25000233600020160221401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020160221401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 250002336000 2016 02214 01
Demandante: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la JuventudIDIPRON
Demandada: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy1
Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 10 de octubre de 2017 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. El Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON
presentó demanda2 contra Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de:
presentó demanda2 contra Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de:
1.1. La Resolución núm. 401 de 13 de mayo de 2015 “[…] Por la cual se ordena el fenecimiento del saldo del compromiso obligado mediante el Contrato
1 Cfr. Índice 2 Samai. 2 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Núm. único de radicación: 250002336000 2016 02214 01
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Interadministrativo de Cofinanciación CIC -018-2010 celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON […]”, expedida por el Alcalde Local de Kennedy.
1.2. La Resolución núm. 766 de 21 de agosto de 2015 “[…] Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 401 del 13 de mayo de 2015 que ordena el fenecimiento del saldo del compromiso obligado mediante el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación CIC -018-2010 celebrado entre el
el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 401 del 13 de mayo de 2015 que ordena el fenecimiento del saldo del compromiso obligado mediante el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación CIC -018-2010 celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON […]”, expedida por el Alcalde Local de Kennedy.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: “[…] se ordene a SECRETARÍA DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY, reintegrar a IDIPRON todas las sumas adeudas en virtud de la liquidación del Convenio CIC018-2010, debidamente indexadas […]”4.
Actuación procesal en primera instancia
3. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de julio de 20165, remitió el proceso por competencia a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por considerar que el medio de control procedente era el de controversias contractuales, comoquiera que “[...] el asunto objeto de la Litis es un tema relativo a una controversia contractual que por su naturaleza y según lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, es de competencia de la Sección Tercera de esta Corporación [...]”
4. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1 4 de diciembre de 20166, consideró que el medio de control procedente era el de nulidad y
4. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1 4 de diciembre de 20166, consideró que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que versaba sobre actos administrativos de carácter contractual y, en esa medida, admitió la demanda y ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente a la parte demandada y por estado a la parte demandante.
5. La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y propuso las excepciones denominadas “[...] Caducidad de acción contractual para
4 Cfr. Índice 2 Samai. 5 Cfr. Folios 44 a 47 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. Folio 52 del cuaderno núm. 1 del expediente.3
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liquidación judicial del contrato [...]” e “[...] Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones [...]”7.
Auto objeto del recurso de apelación
6. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de octubre de 20178, proferido en la audiencia inicial, entre otras, declaró no probada s las excepciones denominadas “[...] Caducidad de acción contractual para liquidación
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de octubre de 20178, proferido en la audiencia inicial, entre otras, declaró no probada s las excepciones denominadas “[...] Caducidad de acción contractual para liquidación judicial del contrato [...]” e “[...] Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones [...]”.
7. Por un lado, consideró que el medio de control procedente era el de controversias contractuales, comoquiera que “[…] Las resoluciones demandadas son actos post -contractuales porque se refieren al fenecimiento de unos valores derivados del contrato interadministrativo de Cofinanciación CIA -018-2010, celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud […]”.
8. Y, por el otro, respecto a la caducidad del medio de control consideró que , por tratarse de una controversia contractual, el término para demandar, de acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal j, era de dos años, el cual inició, en el caso concreto, desde la fecha de ejecutoria de las resoluciones demandadas y no a partir de la terminación de la ejecución de contrato. Ello, debido a que no se relacionan las pretensiones con un presunto incumplimiento de la entidad contratante sino con la supuesta violación del procedimiento para el “[…] fenecimiento de obligaciones […]”, indi cando que “[…] Así, los dos años para demandar (artículo 164 literal j CPACA) vencieron el 6 de noviembre de 2017, luego la demanda sí es oportuna, porque se presentó el 6 de mayo de 2016 […]”.
9. Por último, respecto de la indebida acumulación de pretensiones consideró que:
luego la demanda sí es oportuna, porque se presentó el 6 de mayo de 2016 […]”.
9. Por último, respecto de la indebida acumulación de pretensiones consideró que: i) la acumulación de la pretensión de reintegro de los dineros es procedente, comoquiera que el acto pos contractual pudo haber violado un derecho patrimonial y era pertinente que el demandante solicitara su virtual restablecimiento, para lo cual su estudio era procedente en la sentencia; y ii) “[…] no se daba ninguno de los escenarios que contempla el Código General del Proceso para rechazar la acumulación de pretensiones, puesto que no existía caducidad de ninguna de las solicitudes, estas no eran excluyentes entre sí, ni el proceso examinado era de diferente naturaleza […]”.
7 Cfr. Folios 65 a 70 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Cfr. Folios 97 a 99 del cuaderno 2 del expediente.4
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Recurso de apelación y sus fundamentos
10. La parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el auto indicado
supra, argumentando que:
10.1. Se produjo la caducidad del medio de control, en la medida que “[…] el daño no se generó con las mencionadas resoluciones, lo que se hizo fue fenecer los recursos por disposición distrital según circular. La administración perdió la
10.1. Se produjo la caducidad del medio de control, en la medida que “[…] el daño no se generó con las mencionadas resoluciones, lo que se hizo fue fenecer los recursos por disposición distrital según circular. La administración perdió la competencia para liquidar el contrato, el 3 de noviembre de 2013. No se generó daño puesto que la demandante no tiene ningún mecanismo para reclamar esos perjuicios porque ésta ya había perdido competencia para liquidar el contrato. La fuente del daño es un posible incumpl imiento dentro del contrato, cuya demanda ya está caducada, porque se presentó al menos 3 años después de vencido el contrato (art. 243 CPACA) […]”.
10.2. Como consecuencia de lo anterior, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 165 de la Ley 1437 para la procedencia de la acumulación de las pretensiones.
Traslado del recurso de apelación
11. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial, corrió traslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, concedió el recurso de apelación interpuesto ante esta Corporación.
Actuación procesal en el Consejo de Estado
12. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de julio de 20189, resolvió: i) adecuar el medio de control por considerar que el procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho , toda vez que “[…] los pronunciamientos de la administración objeto de censura no configuran actos contractuales o pos
medio de control por considerar que el procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho , toda vez que “[…] los pronunciamientos de la administración objeto de censura no configuran actos contractuales o pos contractuales, sino que constituyen una manifestación estatal tendiente a producir efectos jurídicos derivados de normas presupuestales o de hacienda p ública, como son el Decreto Distrital 372 de 2010, “Por el cual se reglamenta el proceso presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local” y la Circular 009 de 2011, la cual
9 Cfr. Folios 105 a 109 del cuaderno 2 del expediente.5
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establece el plazo y procedimiento para el fenecimiento de obligaciones que no hayan sido ejecutadas o pagadas dentro de los términos legales o contractuales dispuestos para ello […]”; y ii) remitió el expediente del proceso de la referencia a la Sección Primera de la Corporación para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES
13. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; v) el marco normativo y sobre la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; y vi) el análisis del caso concreto.
control de nulidad y restablecimiento del derecho; v) el marco normativo y sobre la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia
14. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el artículo 150 10 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 180 ibidem, sobre la audiencia inicial, en especial, el numeral 6.°, sobre la decisión de excepciones previas; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación
15. Vistos los artículos: i) 180 de la Ley 1437, sobre la audiencia inicial, en especial, el inciso final del numeral 6.°; ii) 243 ibidem, sobre apelación; y 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto del recurso se declar aron no probadas unas excepciones; y ii) el recurso de apelación se interpuso y sustentó en la audiencia inicial.
16. Este Despacho considera que: i) el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto mediante el cual se declar aron no probadas unas excepciones; y ii) el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal.
10 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma
unas excepciones; y ii) el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal.
10 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”6
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Problema jurídico
17. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, se encuentran o no probada s las excepciones denominadas “[...] Caducidad de acción contractual para liquidación judicial del contrato [...]” e “[...] Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones [...]” y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
18. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2. °, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; ii) 2, 2011, 2112 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001 13, sobre constancias, audiencia de conciliación extrajudicial
sobre la oportunidad para presentar la demanda; ii) 2, 2011, 2112 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001 13, sobre constancias, audiencia de conciliación extrajudicial en derecho; y suspensión de la conciliación; y iv) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 201514, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción.
19. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control.
20. Asimismo, el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de c onciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2.° de la Ley 640; o iii) venza el término de cinco (5) meses 15 contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término.
21. De igual forma, que las constancias de que trata el artículo 2.° de la Ley 640 se expiden al interesado, indican la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse y expresan sucintamente el
21. De igual forma, que las constancias de que trata el artículo 2.° de la Ley 640 se expiden al interesado, indican la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse y expresan sucintamente el
11 Modificado por el artículo 9 del Decreto 491 de 2020, en los siguientes términos: “ […] CONCILIACIONES NO PRESENCIALES ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. […] Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. […]”. 12 Ibidem. 13 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. 14 […] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 15 De conformidad con lo previsto en el artículo 9° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los c ontratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”.7
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del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”.7
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asunto objeto de conciliación, en los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo; 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia; y 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
22. Esta Sección16 ha considerado sobre el alcance de la expresión “lo que ocurra
primero” del artículo 21 de la Ley 640, que:
“[…] La frase “lo que ocurra primero” consagrada en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisamente se estableció para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada en la conciliación prejudicial y para evitar que el acceso a la Administración de Justicia se viera afectado eventualmente por la tardanza en el trámite de dicho requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, por ello, cumplidos los tres meses a que se refiere la norma en come nto, reinicia el computo del término de caducidad sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente. […]”.
importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente. […]”.
“[…] En atención a lo previsto en la norma transcrita, es evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de la conciliación extrajudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar la radicación de demandas por fuera de los términos legalmente establecidos. […]”. (Destacado fuera del texto).
Marco normativo sobre la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones
23. Vistos: i) el artículo 175 de la Ley 1437, sobre contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 2.°; ii) el artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, sobre excepciones previas, en especial, el numeral 5.°; iii) el artículo 101 ibidem, sobre la oportunidad y trámite de las excepciones previas, en especial, el numeral 2.°; y iv) los artículos 162, 163, 166 y 165 de la Ley 1437, sobre contenido de la demanda, individualización de pretensiones, anexos de la demanda e indebida acumulación de pretensiones.
24. Visto el artículo 165 de la Ley 1437, sobre acumulación de pretensiones, para su procedencia se ha considerado que deben concurrir, entre otros, los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas; ii) que las
24. Visto el artículo 165 de la Ley 1437, sobre acumulación de pretensiones, para su procedencia se ha considerado que deben concurrir, entre otros, los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas; ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se interpongan como principales y subsidiarias; iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de agosto de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación: 05001233100020020365701. 17 [...] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [...]”.8
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Análisis del caso concreto
25. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de octubre de 2017 18, consideró que el medio de control procedente era el de controversias contractuales y declaró no probadas las excepciones denominadas “[...] Caducidad de acción contractual para liquidación judicial del contrato [...]” e “[...] Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de
era el de controversias contractuales y declaró no probadas las excepciones denominadas “[...] Caducidad de acción contractual para liquidación judicial del contrato [...]” e “[...] Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones [...]”; ii) la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión indicada supra; y iii) el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de julio de 2018 19, resolvió: i) adecuar el medio de control por considerar que el procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho ; y ii) remitió el expediente del proceso de la referencia a la Sección Primera de la Corporación para lo de su competencia.
Sobre la caducidad del medio de control
26. Este Despacho considera que, al adecuarse la demanda al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio d el término de caducidad se debe realizar de conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437.
27. En este orden de ideas, el Despacho considera que, en el caso sub examine: i) la Resolución núm. 766 de 21 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 401 de 13 de mayo de 2015, se notificó el 9 de noviembre de 2015 20; ii) el término de caducidad se contabiliza a partir del 10 de noviembre de 2015 y los 4 meses finalizaban el 10 de marzo de 201 6; iii) el Procurador 4 Judicial II para Asuntos Administrativos
contabiliza a partir del 10 de noviembre de 2015 y los 4 meses finalizaban el 10 de marzo de 201 6; iii) el Procurador 4 Judicial II para Asuntos Administrativos certificó, en la constancia de conciliación fallida, que la solicitud fue radicada el 7 de marzo de 2016; iv) el término se suspendió hasta el 4 de mayo de 2016, cuando se expidió la citada constancia ; y v) el término se reanudó el 5 de mayo de 2016 por tres días.
28. Por lo expuesto anteriormente, atendiendo a que la parte demandante radicó la demanda el 6 de mayo de 2016, este Despacho considera que la demanda fue
18 Cfr. Folios 97 a 99 del cuaderno 2 del expediente. 19 Cfr. Folios 105 a 109 del cuaderno 2 del expediente. 20 Cfr. Folio 19 del cuaderno núm. 1 del expediente.9
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presentada dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 y, en consecuencia, no se presentó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre la indebida acumulación de pretensiones
29. Atendiendo a que la parte demandada argumentó sobre esta excepción que, al presentarse la caducidad del medio de control, no se cumplían los requisitos
control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre la indebida acumulación de pretensiones
29. Atendiendo a que la parte demandada argumentó sobre esta excepción que, al presentarse la caducidad del medio de control, no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 165 de la Ley 1437 para la procedencia de la acumulación de las pretensiones, este Despacho considera que, al confirmarse la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 165 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se declarará no probada la excepción sobre la indebida acumulación de pretensiones.
Conclusión
30. Este Despacho confirmará el auto de 10 de octubre de 2017 proferido por e l Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones denominadas “[...] Caducidad de acción contractual para liquidación judicial del contrato [...]” e “[...] Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones [...]” y ordenará remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de octubre de 2017 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.10
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado