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CE - Auto interlocutorio 25000233600020170045901

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020170045901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 250002336000201700459 01 (71.456)

Demandante: CONSORCIO ESTACIONES TRANSMILENIO 2013

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU– Medio de control: Controversias contractuales

Decide la Sala sobre las solicitudes de aclaración y adición presentadas por las partes respecto de la sentencia del 25 de noviembre de 2025, dictada por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. A través de la providencia antes indicada se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):

“PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 22 de febrero de 2024 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO del contrato No. 1636 de 2013 por parte del CONSORCIO ESTACIONES TRANSMILENIO 2013 , en atención a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, con fundamento en lo pedido en la demanda de reconvención.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, liquidar

en atención a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, con fundamento en lo pedido en la demanda de reconvención.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, liquidar judicialmente el Contrato No. 1636 de 2013, en el sentido que el CONSORCIO ESTACIONES TRANSMILENIO 2013 le debe al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUla suma de mil ciento once millones trescientos veintidós mil novecientos sesenta pesos

($1.111’322.960).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda principal, formulada por el CONSORCIO ESTACIONES TRANSMILENIO 2013 en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de reconvención.

QUINTO: Sin condena en costas por primera instancia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, por la segunda instancia, al CONSORCIO ESTACIONES TRANSMILENIO 2013 y a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, por la suma correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por concepto de agencias en derecho. Los integrantes de esta forma asociativa pagarán esta condena de conformidad con su porcentaje de participación en ésta”.Expediente: 25000233600020170045901 (71.456)

Demandante: Consorcio Estaciones Transmilenio 2013

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–

Referencia: Controversias contractuales

2 Solicitudes de aclaración y adición

Demandante: Consorcio Estaciones Transmilenio 2013

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–

Referencia: Controversias contractuales

2 Solicitudes de aclaración y adición

2. El 4 de diciembre de 20251, el IDU elevó peticiones de aclaración y adición del proveído mencionado. Aduce que la tasación final de la cláusula penal aplicada al consorcio no se corresponde con las motivaciones que la desarrollaron, en tanto el núm. 252 reconoció que ascendía a $703’876.930, luego el núm. 253 manifestó que accedería al pago de $57’337.942 pero, finalmente, (núm. 260), estimó la suma a pagar por el contratista sin tener en cuenta el segundo reconocimiento. Por lo anterior, pidió aclarar el núm. 260 de la sentencia, en el sentido de precisar “que el valor de ($703.876.930) corresponde al valor de la cláusula penal y sumar aparte el valor del pago de la consultoría ($57.337.942) ”; como consecuencia, que se adicione la condena impuesta, en el monto de $761’214.872.

3. El 5 de diciembre siguiente2, el consorcio solicitó aclarar los siguientes aspectos de la providencia: (i) excluir del corte de cuentas del contrato el valor de la cláusula penal a imponer (núm. 261), ya que no hace parte de su ejecución financiera; (ii) descartar la actualización de la cláusula penal (núm. 262), pues no se trata de una suma derivada de la ejecución del negocio jurídico, sino de una sanción impuesta en la sentencia; (iii) como en la demanda de reconvención no se estableció fecha

suma derivada de la ejecución del negocio jurídico, sino de una sanción impuesta en la sentencia; (iii) como en la demanda de reconvención no se estableció fecha para la indexación de la condena, no le concernía a la Sala fijarla desde el cumplimiento del término con que se contaba para liquidar el contrato –12 de mayo de 2017–; y (iv) precisar, en el núm. 252, que el porcentaje de ejecución reconocido por el IDU fue del 99.51% –no el 90%–, por consiguiente, reducir el valor cláusula penal.

II. CONSIDERACIONES

4. El principio de seguridad jurídica informa que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere –como lo prescribe el art. 285 del Código General del Proceso (CGP)–. De manera excepcional y para casos expresamente establecidos, la ley otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas, de oficio o a petición de parte, según el yerro u omisión de que se trate (arts. 285 a 287 ib.).

5. La adición de providencias es un mecanismo que permite al juez resolver, mediante sentencia complementaria, algún asunto planteado en el litigio y no resuelto, o un aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Su aplicación y alcance es restrictivo, pues procede sólo en los términos que consagra el ordenamiento jurídico3.

1 Índice 22 de SAMAI. Esta solicitud fue oportuna, en tanto se envió mensaje de datos de la providencia el 3 de diciembre de

términos que consagra el ordenamiento jurídico3.

1 Índice 22 de SAMAI. Esta solicitud fue oportuna, en tanto se envió mensaje de datos de la providencia el 3 de diciembre de 2025 (índice 17 de SAMAI), así que conforme al art. 205 del CPACA, su notificación se surtió el 5 de ese mismo mes y año, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 9 y 11 de diciembre de 2025 (art. 302 del CGP). 2 Índice 23 de SAMAI. Esta petición también se presentó en tiempo, por las razones indicadas en la nota anterior. 3 “ARTÍCULO 287 CGP. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad …”.Expediente: 25000233600020170045901 (71.456)

Demandante: Consorcio Estaciones Transmilenio 2013

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–

Referencia: Controversias contractuales

3

6. La aclaración, por su parte, es un instrumento orientado a dilucidar los conceptos o apartes de la providencia que generen confusión o duda en su entendimiento, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella4.

7. El núcleo de las solicitudes efectuadas por ambas partes se relaciona con cuestionamientos a la tasación de la cláusula penal ordenada y su inclusión en el corte de cuentas. La Sala no observa que la sentencia del 25 de noviembre de 2025

7. El núcleo de las solicitudes efectuadas por ambas partes se relaciona con cuestionamientos a la tasación de la cláusula penal ordenada y su inclusión en el corte de cuentas. La Sala no observa que la sentencia del 25 de noviembre de 2025 contenga aspectos no resueltos o conceptos que ofrezcan confusión. Lo que advierte es que a través de estas solicitudes se persigue un nuevo examen del asunto decidido.

8. El fallo explicó que, conforme a los principios de proporcionalidad y equidad, el monto de la cláusula penal no ascendería al valor total por el que fue pactado, sino que sería reducido en atención al porcentaje del objeto negocial recibido por la entidad contratante, pues según el art. 1596 del C.C. el deudor tiene derecho a que se rebaje o gradúe proporcionalmente la pena convenida, según el monto de las prestaciones ejecutadas y aceptadas por el acreedor.

9. Se precisó que el valor completo de la cláusula penal ascendía a $7.038’769.300 –correspondiente al 30% del precio del contrato–; seguidamente se indicó que éste se reduciría en un 90% porque esa fue la proporción del contrato recibida por la entidad, así que al aplicar el cálculo de la cláusula penal frente a la porción equivalente al incumplimiento, arrojó una tasación del 2,99% del valor de lo pactado, es decir, $703’876.930. Cantidad por la que se condenó al consorcio y que concretó el porcentaje del objeto que no fue recibido a satisfacción por el IDU.

10. La Sala no encuentra fundamento en la solicitud de aclaración elevada por el

concretó el porcentaje del objeto que no fue recibido a satisfacción por el IDU.

10. La Sala no encuentra fundamento en la solicitud de aclaración elevada por el IDU, y en la consecuente petición de adición. La providencia fue expresa en señalar que la cláusula penal fue convenida como una estimación anticipada de perjuicios

(núm. 248 y 249). Por ello, el núm. 253 al señalar que se accedía al pago de $57’337.942 correspondiente al contrato No. 1074 de 2016 5, indicó que tal reconocimiento quedaba comprendido en la cifra resultante de dicha tasación de perjuicios –$703’876.930–. En el núm. 260 de la sentencia se precisó esta circunstancia:

“260. En este orden de ideas, la efectividad de la cláusula penal a imponer se limitará a las sumas que resultaron probadas en el proceso, esto es, el monto de $703’876.930, por las razones ya explicadas. Esta cifra incluye los $57’337.942 acreditados para la prestación de la consultoría por parte de Moviconsult y un valor adicional, en tanto que opera como una tasación de los perjuicios ocasionados al instituto, ante la ausencia de la satisfacción de la totalidad de obligaciones a cargo del deudor. No se im pone por un valor superior, en atención a la aplicación del criterio de proporcionalidad, ya referenciado, y ante la ausencia de demostración de los demás perjuicios señalados por la contratante –según se explicó y en aplicación del art. 167 del CGP, ya ci tado, que impone a los sujetos procesales demostrar los supuestos en que basan sus pedimentos”.

de los demás perjuicios señalados por la contratante –según se explicó y en aplicación del art. 167 del CGP, ya ci tado, que impone a los sujetos procesales demostrar los supuestos en que basan sus pedimentos”.

11. De lo transcrito se observa que la tasación de la cláusula penal no resultó

4 “ARTÍCULO 285 CGP. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella …”. 5 Concerniente a una consultoría sobre la calidad de los diseños y obras ejecutados en virtud del contrato No. 1636 de 2013.Expediente: 25000233600020170045901 (71.456)

Demandante: Consorcio Estaciones Transmilenio 2013

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–

Referencia: Controversias contractuales

4 contradictoria o confusa, sino explícita y concreta; por lo que la solicitud de la entidad pública será negada.

12. En relación con las peticiones elevadas por el consorcio, la Sala enfatiza en que tales pedimentos no se corresponden con el mecanismo procesal atinente a la aclaración de providencias, y más bien revelan un reproche en contra de las determinaciones adoptadas en la sentencia.

13. Lo anterior se torna evidente ante la manifestación de disenso del consorcio respecto de: (i) la inclusión del valor de la cláusula penal en el corte de cuentas del

determinaciones adoptadas en la sentencia.

13. Lo anterior se torna evidente ante la manifestación de disenso del consorcio respecto de: (i) la inclusión del valor de la cláusula penal en el corte de cuentas del contrato, pues señala que ello no debió hacer parte de tal balance 6; (ii) el descontento relacionado con la actualización del valor de la cláusula penal 7; (iii) el desacuerdo con la indexación efectuada por la Sala respecto del momento en que fijó su cómputo8; y, (iv) la modificación del porcentaje de ejecución que reconoció el IDU al contratista, pues insiste en que fue del 99.51% y no del 90%, por lo que solicita la reducción del valor la cláusula penal.

14. De todo lo anterior, la Sala no observa un concepto o fragmento que ofrezca verdadero motivo de duda frente a la sentencia, pues sólo se adujeron razones de inconformidad frente a lo decidido. No se vislumbran expresiones o frases ambiguas en su parte resolutiva, o con incidencia en ella, que autoricen al juez a incursionar de nuevo en la decisión adoptada a través de un pronunciamiento de esta naturaleza para superarlo. El último de los argumentos revela inconformidades en la valoración probatoria efectuad a en la sentencia, y ello, sin duda, escapa al mecanismo invocado.

15. La Sala recuerda que solamente es posible aclarar las providencias para superar un estado de incertidumbre objetivo que impide el cumplimiento de lo decidido. En el caso concreto, la ausencia de tales perplejidades en los argumentos del consorcio conducen a descartar la procedencia de emitir una providencia

superar un estado de incertidumbre objetivo que impide el cumplimiento de lo decidido. En el caso concreto, la ausencia de tales perplejidades en los argumentos del consorcio conducen a descartar la procedencia de emitir una providencia aclaratoria; a lo que se suma que la Subsección no está llamada a hacer un pronunciamiento respecto de la insatisfacción planteada por el consorcio, pues la aclaración no tiene la naturaleza de un recurs o, que fue lo realmente planteado, ni le corresponde en este estadio abonar en más justificaciones que las consignadas en la sentencia respectiva, bajo el principio de inmutabilidad de las providencias.

16. En mérito de lo expuesto, la Sala

III. R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 25 de noviembre de 2025.

6 La Sala subraya que la liquidación del contrato estatal, conforme a la ley, incluye todos los componentes concernientes al estado final del vínculo, incluyendo la existencia de algún pasivo o débito de un contrayente respecto a otro, y abarca el estado de cumplimiento contractual de las partes, de forma integral. 7 Al respecto se precisa que el juez debe pronunciarse sobre la corrección monetaria, incluso si no ha sido pretendida, pues está implícitamente ligada al ámbito de las súplicas de condena. El simple reconocimiento de su valor nominal es contrario a la realidad económica de pérdida del poder adquisitivo del dinero. Ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de mayo de 2013, radicación 25000232400020060098601.

la realidad económica de pérdida del poder adquisitivo del dinero. Ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de mayo de 2013, radicación 25000232400020060098601. 8 Oportunidad para efectuar la revisión integral del acuerdo y las obligaciones a cargo de una y otra.Expediente: 25000233600020170045901 (71.456)

Demandante: Consorcio Estaciones Transmilenio 2013

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–

Referencia: Controversias contractuales

5

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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