CE - Auto interlocutorio 25000233600020170060102 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020170060102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 19 de junio de 2025
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70.065)
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional (MEN)
Demandada: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex)
Referencia: Controversias contractuales
Temas: Nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción
Sería del caso resolver la apelación en contra de la Sentencia de 7 de diciembre de 2022, si no fuera porque se advierte que esta jurisdicción no es la llamada a conocer la controversia, en virtud de lo previsto en el artículo 105.1 del CPACA. A continuación, se expondr án las razones que sirven de base para concluir la falta de jurisdicción.
1. El 14 de octubre de 2016, la Nación – Ministerio de Educación Nacional
(MEN) presentó una demanda,1 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (en adelante, “Fiducoldex”), con el objeto de que, en síntesis, se declarara el incumplimiento contractual por parte de la demandada, se ordenar a el pago de lo adeudado y se realizara la liquidación judicial del contrato.
síntesis, se declarara el incumplimiento contractual por parte de la demandada, se ordenar a el pago de lo adeudado y se realizara la liquidación judicial del contrato.
2. Por reparto , el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , que admitió la demanda , la tramitó y profirió sentencia en la que declaró judicialmente liquidado el contrato y negó las demás pretensiones. Esa decisión fue apelada por la parte demandante.
3. Al revisar s i este despacho tiene competencia en el marco de jurisdicción de la que hace parte para resolver la segunda instancia, se encuentra que no. Para ello, es preciso tener en cuenta que e l artículo 105 del CPACA señaló que la Jurisdicción de lo Conten cioso Administrativo no conocería de los siguientes asuntos: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.”
4. En el caso concreto, Fiducoldex es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional y de servicios financieros, vigilada por la Superintendencia Financiera de C olombia, cuyo principal accionista es Bancóldex, controlada indirectamente por el grupo Bicentenario SAS y
1 Folios 204-210 del cuaderno principal del Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70.065)
Actor: MEN
Bancóldex, controlada indirectamente por el grupo Bicentenario SAS y
1 Folios 204-210 del cuaderno principal del Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70.065)
Actor: MEN
Demandado: Fiducoldex Referencia: Controversias contractuales ______________________________________________________________________________________________________________
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vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público2. Respecto del objeto de la entidad , se tiene que, entre otras, las funciones principales de Fiducoldex son: a) “Celebrar contratos de fiducia mercantil en todos sus aspectos y modalidades, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes” y b) “Realizar las operaciones, negocios, actos, encargos y servicios propios de la actividad fiduciaria.”
5. Revisado el caso concreto, se observa que e l contrato suscrito entre Fiducoldex y el MEN tenía como objeto admini strar recursos para un proyecto específico del MEN, razón por la cual resulta evidente que el contrato se enmarcó en el giro ordinario de los negocios de Fiducoldex.
6. En consecuencia, dado que se discute una controversia contractual de una entidad pública que tiene el carácter de una institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera y el centro del litigio está en un contrato que corresponde a su giro ordinario , esta jurisdicción no es la competente para conocer el asunto.
7. Como el recurso de apelación se interpuso el 20 de enero de 2023 , los efectos de la declaratoria de nulidad están regidos por el Código General del Proceso. Al tratarse de la vulneración del factor funcional de
7. Como el recurso de apelación se interpuso el 20 de enero de 2023 , los efectos de la declaratoria de nulidad están regidos por el Código General del Proceso. Al tratarse de la vulneración del factor funcional de competencia, esta última resulta improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP. En consecuencia, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia —incluida la decisión —, con la precisión de que lo actuado previamente a dicha decisión conservará validez3.
3. RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción para tramitar el presente asunto y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado desde la Sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2022. Lo actuado previamente a dicha deicisón conservará validez.
SEGUNDO: Remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria civil (Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá) para que tramiten lo de su competencia.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA4.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
2 https://fiducoldex.com.co/index.php/nosotros. 3 En concordancia con el artículo 138 del CGP. 4 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal
3 En concordancia con el artículo 138 del CGP. 4 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.