CE - Auto interlocutorio 25000233600020170153202
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020170153202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 25000233600020170153202 (72154)
Demandante: EMPRESA CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Asunto: AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE COSTAS
Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de ese tribunal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2017, la señora Martha Isabel Cabrera Losada, en representación de la empresa Canacol Energy Colombia S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, en la que solicitó que se la declarara responsable de los perjuicios que le fueron causados por las acciones y omisiones en que incurrieron los juzgados 16 y 20 Civil del Circuito de Bogotá, al haber “extraviado temporalmente” el título judicial que h abía constituido por la suma de $1.650000.000.
Mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de
temporalmente” el título judicial que h abía constituido por la suma de $1.650000.000.
Mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido las partes presentaron sendos recursos de apelación que fueron decididos por esta Corpor ación el 12 de julio de 2024, providencia en la que se modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de actualizar la condena impuesta, pero no se condenó en costas porque ambas partes interpusieron el recurso de apelación y este no prosperó.Radicación n.º 25000-23-36-000-2017-01532-02 (72154)
Demandante: Empresa Canacol Energy Colombia S.A.
Demandado: Nación-Rama Judicial
Asunto: Reparación Directa
2 Una vez en firme la anterior providencia, el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La secretaría de esa Corporación procedió a realizar la liquidación de costas y la envió al despacho sustanciador para que la aprobara o la improbara.
2. Decisión apelada
El 26 de septiembre de 2024, el a quo decidió: “aprobar la liquidación de costas y agencias en derecho realizada el 20 de septiembre de 2024 por la secretaría”.
3. Recurso de apelación
3.1. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior auto, y como sustento de su inconformidad, manifestó que no se encontraba conforme con la liquidación de costas por las siguientes razones: i) en relación con l as agencias en derecho tasadas en primera instancia, precisó que
contra el anterior auto, y como sustento de su inconformidad, manifestó que no se encontraba conforme con la liquidación de costas por las siguientes razones: i) en relación con l as agencias en derecho tasadas en primera instancia, precisó que conforme al artículo 5, numeral 1, inciso segundo, literal a, numeral I del Acuerdo PSAA16-10554, los rangos para la tasación de las agencias en derecho aplicables a los procesos declarativos como el de la referencia oscilan entre el 4% y el 10% de las pretensiones reconocidas en el proceso, que para el presente caso ascienden a $155424.229, es decir, las costas debieron liquidarse entre $6216.972 y $15542.429, y ii) en lo que tiene que ver con las agencias en derecho de segunda instancia, manifestó que se había condenado a dos salarios mínimos y que la liquidación no incluía dicho monto.
3.2. El 9 de octubre de 2024, el a quo resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación el 22 de noviembre de 2024.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del
1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y
1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”.Radicación n.º 25000-23-36-000-2017-01532-02 (72154)
Demandante: Empresa Canacol Energy Colombia S.A.
Demandado: Nación-Rama Judicial
Asunto: Reparación Directa
3 recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo
El recurso de apelación procede contra el auto que aprueba la liquidación de costas, así quedó explicado en el auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Corporación el 31 de mayo de 20222.
Corresponde a la magistrada ponente pronunciarse sobre la apelación del auto que aprobó la liquidación de costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 125 del CPACA3.
3. Caso concreto
La impugnante está en desacuerdo con la liquidación de costas hecha por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los cargos presentados involucran la imposición de las agencias en derecho tanto en primera como en segunda instancia, razón por la cual se procederá a revisar la liquidación en el orden enunciado.
secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los cargos presentados involucran la imposición de las agencias en derecho tanto en primera como en segunda instancia, razón por la cual se procederá a revisar la liquidación en el orden enunciado.
3.1. Costa de primera instancia
En relación con agencias en derecho tasadas en primera instancia se manifiesta que el juez no respetó los parámetros fijados por el Acuerdo PSAA16-10554, vigente para la fecha de presentación de la demanda -15 de agosto de 2017-.
En la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con las costas se dispuso:
En el caso, la condena en costas contra la parte demandada, que fue vencida en esta instancia, corresponde a las agencias en derecho, que se tasarán según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado22.
Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación 23 y se fijarán en 02 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la parte demandante.
2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-0002021-11312-00 (IJ). 3 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: …3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de
artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: …3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.Radicación n.º 25000-23-36-000-2017-01532-02 (72154)
Demandante: Empresa Canacol Energy Colombia S.A.
Demandado: Nación-Rama Judicial
Asunto: Reparación Directa
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Resulta necesario revisar los parámetros que el juez debe tener en cuenta para fijar las agencias en derecho cuando condena en costas en alguna providencia judicial.
El numeral cuarto del artículo 366 del CGP dispone que “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
De la norma transcrita se deduce que para fijar las agencias en derecho: i) se deben aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, ii) el juez puede, en forma discrecional, fijar el valor de las agencias en derecho, siempre teniendo en cuenta el mínimo y el máximo establecido en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y iii) también deberá tener en cuenta la naturaleza, calidad
puede, en forma discrecional, fijar el valor de las agencias en derecho, siempre teniendo en cuenta el mínimo y el máximo establecido en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y iii) también deberá tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado o de la parte que litigó en causa propia, la cuantía del proceso, etc.
A la impugnante le asiste razón al señalar que el tribunal no tuvo en cuenta el Acuerdo PSAA16 -105544, vigente para la fecha de presentación de la demanda, con lo que incumplió lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 366 del CGP, que dispone claramente que para fijar las agencias en derecho, el juez deberá aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior si se tiene en cuenta que no expuso la razón por la cual fijó 2 SMLMV como agencias en derecho, a pesar de que el Acuerdo que debía aplicar dispone que, en los procesos declarativos en general, las agencias en derecho se tasarán, de la siguiente forma:
En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.
4 “ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto
En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.
4 “ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especia l los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Entró en vigencia el 5 de agosto de 2016 y la demanda se presentó el 15 de agosto de 2017.Radicación n.º 25000-23-36-000-2017-01532-02 (72154)
Demandante: Empresa Canacol Energy Colombia S.A.
Demandado: Nación-Rama Judicial
Asunto: Reparación Directa
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Esta norma resultaba aplicable al caso concreto, porque el artículo cuarto dispone “Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares”. En dichos términos el juez debió tasar como agencias en derecho una suma entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
Revisada la demanda se encuentra que, en el acápite de pretensiones de ésta, se solicitó por concepto de lucro cesante $813452.598 y por daño emergente la suma de $1.182802.049, para un total de $1.996254.647; sin embargo, en el recurso de apelación la impugnante advierte que el porcentaje fijado por el Acuerdo se debe
de $1.182802.049, para un total de $1.996254.647; sin embargo, en el recurso de apelación la impugnante advierte que el porcentaje fijado por el Acuerdo se debe calcular sobre la suma de $155424.229 5, razón por la cual, el Despacho tomará dicho valor para realizar el cálculo, evitando con ello proferir una decisión ultrapetita.
Ahora para fijar el porcentaje que se aplicará, siempre teniendo en cuenta el mínimo y máximo fijado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, resulta necesario valorar lo concerniente a la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado o de la parte que litigó en causa propia.
El presente proceso corresponde a una demanda de reparación directa que fue radicada el 15 de agosto de 2017, las actuaciones realizadas por la parte demandante en primera instancia fueron las siguientes: i) el 29 de septiembre de 2017 solicitó impulso pro cesal (fl. 29 c. 1); ii) el 27 de octubre siguiente presentó memorial de subsanación de la demanda (fls. 32-35 c. 1); iii) el 24 de enero de 2018 solicitó impulso procesal (fol. 38 c. 1), iv) el 23 febrero de 2018 radicó constancia de pago de las expensas del proceso (fol. 52 c. 1), v) el 21 de mayo de 2018 descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (fls. 66-72 c. 1); vi) el 03 de abril de 2019 se celebró la audiencia inicial con asistencia de la parte
el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (fls. 66-72 c. 1); vi) el 03 de abril de 2019 se celebró la audiencia inicial con asistencia de la parte demandante (fls. 77 -79 c. 1); vii) el 12 de abril de 2018 presentó ante el a quo constancia de radicación del oficio 2019-BLC501 (fls. 82-83 c. 1); viii) el 08 de mayo de 2019 solicitó impulso procesal (fl. 84 c. 1); ix) el 30 de octubre de 2019 se celebró audiencia de pruebas con asistencia de la parte demandante (fls. 99-101 c. 1); x) el 5 de noviembre de 2019 presentó alegatos de conclusión (fls.102 -107 c. 1); y xi) el 25 de mayo de 2021 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 134-138 c. 1).
5 Así lo refirió en la solicitud: “De conformidad con las pretensiones reconocidas dentro del proceso que ascienden a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($155.424.229), encontramos que la tasación oscilaría entre SEIS MILLONES DOCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($6.216.972) hasta QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($15.542.429)”.Radicación n.º 25000-23-36-000-2017-01532-02 (72154)
Demandante: Empresa Canacol Energy Colombia S.A.
Demandado: Nación-Rama Judicial
CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($15.542.429)”.Radicación n.º 25000-23-36-000-2017-01532-02 (72154)
Demandante: Empresa Canacol Energy Colombia S.A.
Demandado: Nación-Rama Judicial
Asunto: Reparación Directa
6 Lo que se puede determinar es que el apoderado de la parte demandante estuvo atento y activo durante el trámite de primera instancia; por lo que se dispone fijar como agencias en derecho la suma correspondiente al 4% de $155424.229, es decir, $6216.969,16.
Por lo expuesto se modificará el auto en lo que corresponde a las agencias en derecho de la primera instancia.
3.2. Costas de segunda instancia
En lo que tiene que ver con las agencias en derecho impuestas en segunda instancia, se adviderte que esta Corporación profirió el 12 de julio de 2024 la sentencia que desató los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso; en esa oportunidad, en el capítulo de costas, se dejó explicado que como las partes habían presentado sendos recurso de apelación y ninguno de ellos había prosperado, no había lugar a condenar en costas en segunda instancia 6. Esa decisión quedó consignada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.
En dichos términos, la liquidación de costas realizada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dejar en cero las agencias en derecho de segunda instancia cumplió con lo decidido en la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de julio de 2024.
Administrativo de Cundinamarca al dejar en cero las agencias en derecho de segunda instancia cumplió con lo decidido en la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de julio de 2024.
Por lo expuesto, la apelación no prospera en relación con este segundo motivo de inconformidad.
3.3. Liquidación de costas
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto al Despacho le corresponde realizar nuevamente la liquidación de costas con la modificación de las agencias en derecho de primera instancia, así:
Concepto Valor Agencias en derecho primera instancia $6216.969,16. Agencias en derecho segunda instancia -0Honorarios Auxiliares de la Justicia -06 Textualmente se dijo: “En el presente asunto las partes interpusieron sendos recursos de apelación y ninguno prosperó, dado que la sentencia se confirmó tal como fue dictada en primera instancia, así las cosas, se debe concluir que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia”.Radicación n.º 25000-23-36-000-2017-01532-02 (72154)
Demandante: Empresa Canacol Energy Colombia S.A.
Demandado: Nación-Rama Judicial
Asunto: Reparación Directa
7 Gastos ordinarios del proceso -0Publicaciones -0Total $6216.969,16.
Por lo expuesto, se modificará la providencia impugnada que aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Costas
El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en
4. Costas
El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación.
En este caso, como el recurso de apelación prosperó parcialmente no hay lugar a condenar en costas.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera -Subsección A, que aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de la Sección Tercera de dicho tribunal y en su lugar se dispone que la liquidación de costas quedará así:
Concepto Valor Agencias en derecho primera instancia $6216.969,16 Agencias en derecho segunda instancia -0Honorarios Auxiliares de la Justicia -0Gastos ordinarios del proceso -0Publicaciones -0Total $6216.969,16
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.º 25000-23-36-000-2017-01532-02 (72154)
Demandante: Empresa Canacol Energy Colombia S.A.
Demandado: Nación-Rama Judicial
Asunto: Reparación Directa
8 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema
Demandado: Nación-Rama Judicial
Asunto: Reparación Directa
8 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada