CE - Auto interlocutorio 25000233600020170195302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020170195302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
"Radicación: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (71901)
Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (71901) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro Demandado: Nación — Rama Judicial y otro Asunto: Apelación auto que aprobó liquidación de costas Resuelve apelación en contra del auto que aprobó liquidación de costas El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 2 de agosto de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaria de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante providencia del 13 de marzo de 2024”, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad de las pretensiones del medio de control de reparación directa presentada por Rafael Antonio Fragoso y Víctor Ponce Parodi en contra de la Nación — Rama Judicial. Como consecuencia de ello, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
2. El 5 de junio de 2024?, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Nación — Rama Judicial. Como consecuencia de ello, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
2. El 5 de junio de 2024?, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
3. En la misma fecha?, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sujeción al artículo 188 del CPACA y el artículo 366 del CGP, liquidó las costas de la siguiente manera: Índice No. 15 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. Radicado No. 65993.
2 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 3 Índice No. 57 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (71901)
Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro Concepto . Valor Folio | Agencias en derecho (primera $23'.561.191,00 311 instancia) | Agencias en derecho $ 1.300.000 51
(segunda instancia) Honorarios auxiliares de la $- justicia Gastos ordinarios del proceso $- Publicaciones $- Total , $24’. 861.191,00
4. A través de auto del 2 de agosto de 20244, el magistrado ponente del Tribunal a quo aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría de dicha corporación. Dicha decisión fue notificada mediante estado electrónico del 5 de agosto siguiente®. | 5. El 8 de agosto de la misma anualidad®, ta parte demandante formuló recurso de
corporación. Dicha decisión fue notificada mediante estado electrónico del 5 de agosto siguiente®. | 5. El 8 de agosto de la misma anualidad®, ta parte demandante formuló recurso de o : apelación en contra el auto en mención, para lo cual expuso lo siguiente: “10.- El suscrito no ha podido visualizar en la plataforma SAMAI, el traslado de las | costas fijadas en este proceso. j . 20,- Las mencionadas costas no se causaron ya que el apoderado de la NACIÓNRAMA JUDICIAL no asistió a ninguna de las audiencias realizadas en el proceso, lo cual indica que no hubo gestión alguna, diferente a la contestación de la demanda. Me permito reiterar que el suscrito no avizora dentro de la plataforma SAMAI, actuación relacionada al traslado de la liquidación del crédito presentada; y que, las costas no aparecen causadas por cuanto la demandada omitió la asistencia a las audiencias. En último término, se debe considerar la inasistencia de la demandada a las audiencias, como criterio de disminución de las mencionadas costas. Fundamento: Arts.365 y 366 CGP”.
6. Por auto del 20 de agosto de 2024”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación formulada. 4 Índice No. 62 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Índice No. 59 de la plataforma tecnológica Samai de! Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Índice No. 64 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5 Índice No. 59 de la plataforma tecnológica Samai de! Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Índice No. 64 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Índice No. de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (71901) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro ll. CONSIDERACIONES
1. Competencia del despacho De conformidad con lo previsto en el artículo 150 Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 20218, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra autos susceptibles de dicho mecanismo de impugnación, como ocurre en esta ocasión?.
En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso —sala o ponente-, según el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de.2021, elmagistrado ponente ostenta competencia para decidir este asunto, debido a que se trata de una providencia interlocutoria que no le corresponde dictar a la Sala’®.
2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación Según el artículo 244 del CPACA" el recurso de apelación puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición. En esta ocasión, el actor formuló recurso de apelación en contra el auto del 2 de agosto de 2024. 8 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de
recurso de apelación en contra el auto del 2 de agosto de 2024. 8 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (...)”. ® El artículo 366 del CGP aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA dispone: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia (...) con sujeción a las siguientes reglas: (...) : 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (...)” (énfasis añadido). 10 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (.) .
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (subrayado fuera de texto). 11 “Artículo 244. (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará
a las siguientes reglas:
11 “Artículo 244. (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición (...)”.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (71901) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro El artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso dispone que el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible de impugnación??, razón por la cual se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia.
A propósito de la oportunidad, se tiene que el recurso en cuestión se interpuso dentro del plazo previsto para ello?, toda vez que el auto se notificó por estado electrónico el 5 de agosto de 2024, y el escrito contentivo del recurso de apelación fue remitido vía correo electrónico el 8 de agosto de la misma anualidad, lo que da cuenta del cumplimiento de tal requisito. Por último, en el escrito aludido la parte demandante expresó las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, razón por la cual aquel se encuentra debidamente sustentado.
3. Caso concreto El extremo apelante cuestionó la condena en costas que se hizo por parte del tribunal a quo por considerar que en este caso #) no se le dio traslado de la liquidación de costas efectuada y; ji) no se causó ningún valor por este concepto debido a que el apoderado de la entidad demandada no acudió a la audiencia realizada en el proceso, de ahí que, no se debía cobrar suma alguna o, en su
liquidación de costas efectuada y; ji) no se causó ningún valor por este concepto debido a que el apoderado de la entidad demandada no acudió a la audiencia realizada en el proceso, de ahí que, no se debía cobrar suma alguna o, en su defecto, se debía disminuir el valor que se había fijado. De entrada, el despacho observa que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto el trámite realizado y el monto que se fijó por concepto de condena en costas se estableció conforme con la normatividad aplicable, tal y como se explica a continuación. 12 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia (...) con sujeción a las siguientes reglas: (...)
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (...)”. 13 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). (.)
3. Siel auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto-que niega total o parcialmente la reposición (...)” (se resalta).0
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (71901)
Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro
total o parcialmente la reposición (...)” (se resalta).0
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (71901) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro De conformidad con el artículo 366 de CGP, una vez la secretaría lleva a cabo la liquidación de las costas, le corresponde al operador judicial de primera oUnica instancia rechazarlas o aprobarlas. Por lo anterior, como lo establece el numeral 5 del artículo previamente citado, la única oportunidad para controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho es mediante los recursos de reposición y apelación en contra del auto que las apruebe.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al sostener que se incurrió en omisión al no darle traslado de la liquidación, toda vez que no existe tal oportunidad en dicha actuación, razón por la cual el pronunciamiento o cuestionamiento de la decisión debe efectuarse mediante los medios de impugnación procedentes -reposición o apelación-. Ahora bien, se pone de presente que el recurrente tuvo la oportunidad de conocer las agencias en derecho que se fijaron para su posterior liquidación, ya que estas quedaron establecidas en la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la providencia del 13 de marzo de 2024 dictada por Consejo de Estado, las cuales fueron debidamente notificadas a la parte demandante. En efecto, en el fallo de segunda instancia, se dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad del derecho a accionar las pretensiones
“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad del derecho a accionar las pretensiones elevadas por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia frente al incidente de regulación de perjuicios adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y por:falta de vinculación de los demandantes al trámite de la acción de tutela interpuesta en abril de 2015 por el BBVA Colombia S.A.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en primera _instancia a la parte actora a pagar como agencias en derecho el 1% de las pretensiones de la demanda, establecido en $23.561. 191, y NEGAR la condena en costas por cuanto no encontró probado que se hubieran causado”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del CGP” (énfasis añadido). : Por otra parte, en el caso bajo estudio, se aprecia que la entidad demandadabeneficiada con la condena en costasconstituyó apoderado judicial para laRadicación: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (71901) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro atención de este asunto y presentó escrito de oposición a la demanda, lo que tanto
Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro atención de este asunto y presentó escrito de oposición a la demanda, lo que tanto los juzgadores de primero como se segundo grado estimaron suficiente para que, en la liquidación de las costas procesales, se fijaran las agencias en derecho.
En cuanto al monto de este concepto, se considera que su tasación se realizó en debida forma, dado que guardó consonancia con los criterios previstos en los artículos 365 y 366 del CGP, así como los contemplados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura', en la medida en que se respetó el rango de tarifas establecido en dicho Acuerdo. Para mayor claridad, conviene señalar la diferencia entre las expensas y las agencias en derecho de las cuales se componen las costas procesales. Las expensas aluden al reconocimiento de “los gastos que hubiere sufragado” cada litigante, vale decir, los gastos derivados de honorarios de auxiliares de la justicia, práctica de diligencias y pruebas, etc.$, erogaciones que, si bien hacen parte de la condena en costas, constituyen una categoría distinta a la de las agencias en derecho, que en este proceso no se acreditaron, de ahí que, la Secretaría del Tribunal ordenó liquidarlas en $0. A su turno, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa profesional dentro de un trámite judicial, concepto que debe fijarse con fundamento en las tarifas establecidas en la ley y en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual el juzgador debe ponderar factores como la naturaleza, la calidad y la duración
judicial, concepto que debe fijarse con fundamento en las tarifas establecidas en la ley y en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual el juzgador debe ponderar factores como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión desplegada por el apoderado o la parte, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales!” sin que para el efecto se exija la relación de gastos. Sobre el particular, es pertinente resaltar que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sección, las agencias en derecho proceden aun cuando la parte haya litigado 14 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Según el artículo 7, este acuerdo comenzó a regir a partir de su publicación -el 5 de agosto de 2016-, por lo cual resulta aplicable en razón de la fecha de presentación de la demanda -el 13 de octubre de 2017-. Se destaca que, en virtud del artículo 1, este acuerdo es aplicable en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 15 Código General del Proceso. “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (...)” (se resalta). 16 Gastos mencionados en los artículos 363 y 364 del Código General del Proceso. 17 Artículo 366 (numeral 4) del Código General del Proceso.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (71901) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro en nombre propio! sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también resulta aplicable cuando las entidades públicas
Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro en nombre propio! sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también resulta aplicable cuando las entidades públicas comparecen por medio de abogados que hacen parte de su planta de personal, pues el evento de que no se paguen sumas adicionales al salario correspondiente no enerva el hecho de que la entidad respectiva tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso!, De este modo, se tiene que la fijación de las agencias en derecho, como parte de la condena en costas contenida en la sentencia, debe atender a los parámetros establecidos en la ley y aquellos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.
En el caso en concreto, el Tribunal a quo aplicó el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 que en su artículo 5% dispone que, para los procesos declarativos en general de mayor cuantía y en primera instancia, se puede imponer entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, por su parte en segunda instancia este valor debe estar entre 1 y 6
S.M.M.L.V.
En ese sentido, las costas, que en realidad se redujeron a las agencias en derecho fueron establecidas en el 1% de las pretensiones de la demanda para la primera instancia, valor que ascendió a $23'.561.191, por lo cual, la suma impuesta incluso se fijó por un porcentaje inferior a lo que establece la normatividad. 18 Código General del Proceso. “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada (...), con sujeción a las siguientes reglas: (..)
3. La liquidación incluirá el valor de fos honorarios de auxiliares de la justicia, los demas gastos
liquidadas de manera concentrada (...), con sujeción a las siguientes reglas: (..)
3. La liquidación incluirá el valor de fos honorarios de auxiliares de la justicia, los demas gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(.)
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (...)” (se resalta). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
Sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp. 65.995; sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp. 63.836; sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 65.219; y sentencia del 23 de abril de 2021, Exp. 50.963, C.P. Maria Adriana Marin, entre otras. 20 “Articulo 5: Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. Procesos declarativos en general En primera instancia a. Por la cuantia. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (1) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
1. Procesos declarativos en general En primera instancia a. Por la cuantia. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (1) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S-M.M.L.V”.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (71901) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro Por su parte, el despacho pone de presente que, frente a las agencias en derecho en segunda instancia se liquidó un monto menor de aquel que se señaló en la providencia de esta Corporación, toda vez que en la sentencia del 13 de marzo de 2024 se dispuso que las agencias en derecho corresponderían a 5 S.M.M.L.V.; no obstante, al momento de ser liquidadas y aprobadas por parte del Tribunal a quo, el valor que se determinó fue el de 1 S.M.M.L.V. Por cuenta de lo que acaba de advertir, en criterio de este despacho, habría lugar a revocar la decisión de primera instancia; sin embargo, como la Nación — Rama Judicial -entidad beneficiada con la condena en costasno cuestionó el auto en mención y, a su vez, se debe aplicar el principio constitucional de la no reformatio in pejus del apelante único, el cual determina la imposibilidad del superior de reformar la providencia de primer grado en perjuicio del sujeto procesal que impugna, cuando la apelación se presenta por un solo interesado, el auto cuestionado se confirmará en su integridad. En mérito de lo'expuesto, el despacho,
RESUELVE
impugna, cuando la apelación se presenta por un solo interesado, el auto cuestionado se confirmará en su integridad. En mérito de lo'expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 2 de agosto de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, la Subsección A aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de dicha corporación, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente determinación, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Consejero de E