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CE - Auto interlocutorio 25000233600020170230604

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020170230604
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2017-02306-04 (71.968)

Demandantes: PROJECTS OF ENERGY INVESTMENT CORP

SUCURSAL COLOMBIA Y OTRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

CPACA

Temas: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE

ADMITIÓ RECURSOS DE APELACIÓN

Decide e l despacho el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante Comunidad Candelaria o Condueños en contra del auto del 28 de febrero de 202 5 proferido por este despacho , mediante el cual i) se admitió el recurso de apelación interpuesto por algunos herederos de un copropietario de la Comunidad Candelaria o Condueños ; ii) se tuvo como parte demandan te al señor Roberto Miranda Montoya y se le reconoció personería para actuar en nombre propio, y iii) se reconoció personería adjetiva al apoderado de los herederos de un copropietario de la Comunidad Candelaria o Condueños que interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. El auto recurrido

copropietario de la Comunidad Candelaria o Condueños que interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. El auto recurrido

Mediante proveído d e 28 de febrero de 202 5 (índice 12 SAMAI), notificado por estado electrónico el 4 de marzo siguiente (índice 14 SAMAI) , este despacho determinó, i) admitir el recurso de apelación interpuesto por algunos herederos de l señor Pedro José Orozco, copropietario de la Comunidad Candelaria o Condueños en contra del fallo de primera instancia, con base en lo preceptuado en el artículo2

Expediente: 25000-23-36-000-2017-02306-04 (71.968) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otra Nulidad y restablecimiento del derecho Auto que decide recurso de reposición

22 de la Ley 95 de 1980 1; ii) tener como parte demandante del proceso al señor Roberto Miranda Montoya y reconocerle personería para actuar en nombre propio, y iii) reconocerle personería adjetiva al apoderado de los herederos que interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

2. El recurso de reposición

Inconforme con la decisión anterior, el 7 de marzo de 2025 el apoderado de la Comunidad Candelaria o Condueños interpuso recurso de reposición en el que argumentó que las solicitudes de intervención de los herederos de los señores Pedro José Orozco y Roberto Miranda Montoya fueron extemporáneas porque se hicieron por fuera del término previsto en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011

argumentó que las solicitudes de intervención de los herederos de los señores Pedro José Orozco y Roberto Miranda Montoya fueron extemporáneas porque se hicieron por fuera del término previsto en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, después de que se dic tó auto que fijó fecha para la realización de la audiencia inicial (índice 19 SAMAI).

3. Otra actuación procesal relevante

A través de memorial radicado el 11 de julio de 2025, el señor Éber Alfonso Cuello Viloria solicitó la remisión del enlace del expediente de la referencia para poder acceder a las actuaciones procesales “ sin limitación alguna” (índice 27 SAMAI); al respecto, el despacho advierte que el señor Cuello Viloria no tiene la c ondición de abogado inscrito, no actuó por intermedio de apoderado judicial como lo ordena el artículo 160 del CPACA y tampoco indicó la calidad en la que interviene en el proceso, razones suficientes para negar su petición.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, prevé: “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”; como se advierte, el recurso ordinario de reposición procede contra todos los autos, salvo que exista disposición en contrario.

En este caso concreto, el apoderado de la demandante Comunidad Candelaria y Condueños interpuso recurso de reposición contra el auto del 28 de febrero de 2025

procede contra todos los autos, salvo que exista disposición en contrario.

En este caso concreto, el apoderado de la demandante Comunidad Candelaria y Condueños interpuso recurso de reposición contra el auto del 28 de febrero de 2025

1 El cual establece que en los procesos en los que es parte una comunidad, cada comunero puede ser tenido como parte en lo relativo a su derecho.3

Expediente: 25000-23-36-000-2017-02306-04 (71.968) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otra Nulidad y restablecimiento del derecho Auto que decide recurso de reposición

mediante el cual , i) se admitió el recurso de apelación interpuesto por algunos herederos del señor Pedro José Orozco, copropietario de la Comunidad Candelaria o Condueños; ii) se tuvo como p arte demandante al señor Roberto Miranda Montoya y se le reconoció personería para actuar en nombre propio, y iii) se reconoció personería adjetiva al apoderado de los herederos que interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Además, el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, determina que corresponde al magistrado ponente dictar la presente providencia.

  1. En relación con el fondo del asunto , el despacho advierte que el argumento expuesto por el apoderado de la actora Comunidad Candelaria y Condueños no tiene vocación de prosperar , pues, como el CPACA no regula la oportunidad de intervención de los litisconsortes cuasinecesarios, es necesario aplicar el régimen supletivo previsto en el Código General del Proceso ( CGP), normativa de

tiene vocación de prosperar , pues, como el CPACA no regula la oportunidad de intervención de los litisconsortes cuasinecesarios, es necesario aplicar el régimen supletivo previsto en el Código General del Proceso ( CGP), normativa de conformidad con la cual estos pueden intervenir en el litigio hasta antes de que se dicte sentencia de única o de segunda instancia.

  1. El artículo 224 del CPACA consagra en general la intervención de los coadyuvantes, de los litisconsortes facultativos y del interviniente excluyente en el proceso contencioso-administrativo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa . Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, l itisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente

disposición del derecho en litigio.

En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.4

Expediente: 25000-23-36-000-2017-02306-04 (71.968) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otra Nulidad y restablecimiento del derecho Auto que decide recurso de reposición

De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.” (se resalta).

  1. De la lectura de la norma anteriormente citada se concluye que la intervención de los litisconsortes cuasinecesarios no se encuentra regulada en dicho precepto, razón por la cual resulta necesario dar aplicación a la remisión normativa al Código General del Proceso prevista en el artículo 306 del CPACA2.
  1. El Código General del Proceso dispone que los litisconsortes cuasinecesarios son sujetos que están legitimados para intervenir en el proceso como demandantes o demandados por ser titulares de una relación sustancial a la que se extienden los efectos jurídicos de la sentencia ; sin embargo, su intervención en el litigio no es obligatoria sino voluntaria y la pueden realizar en cualquier momento antes de que se dicte sentencia de única o de segunda instancia, porque, en todo caso, la sentencia que se dicte les es oponible; al respecto, el artículo 62 de la Ley 1564 de

2012, prescribe:

obligatoria sino voluntaria y la pueden realizar en cualquier momento antes de que se dicte sentencia de única o de segunda instancia, porque, en todo caso, la sentencia que se dicte les es oponible; al respecto, el artículo 62 de la Ley 1564 de 2012, prescribe:

“ARTÍCULO 62. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legiti mados para demandar o ser demandados en el proceso.

Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”.

  1. En este caso concreto , las personas que integran la Comunidad Candelaria y Condueños intervienen en el proceso de referencia en calidad de litisconsortes cuasinecesarios, pues, el artículo 22 de la Ley 95 de 1890 3 preceptúa que cada comunero puede ser tenido como parte independiente para lo relativo a su derecho, pero, en cualquier caso, así no se reconozcan como parte , los efectos de la sentencia les son oponibles.

2 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”. 3 “ARTÍCULO 22 El administrador de una comunidad, nombrado con arreglo a las disposiciones anteriores, tiene la personería de ella.

los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”. 3 “ARTÍCULO 22 El administrador de una comunidad, nombrado con arreglo a las disposiciones anteriores, tiene la personería de ella. Esto no impid e que cada comunero represente como parte y sea tenido como tal para lo relativo a su derecho ; pero si después de representado un comunero, dejare de estar a derecho en el lugar del juicio, este continuará con las otras partes y surtirá sus efectos como si tal comunero no se hubiere hecho parte.” (énfasis fuera de texto).5

Expediente: 25000-23-36-000-2017-02306-04 (71.968) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otra Nulidad y restablecimiento del derecho Auto que decide recurso de reposición

  1. Por lo anterior es claro que, como los herederos de los señores Pedro José Orozco y Roberto Miranda Montoya son integrantes de la Comunidad Candelaria y Condueños y, en consecuencia, actúan en calidad de litisconsortes cuasinecesarios, su intervención es oportuna porque aún no se ha dictado fallo que ponga fin al proceso.

R E S U E L V E :

1°) Confírmase el auto de 28 de febrero de 2025, por medio del cual este despacho i) admitió el recurso de apelación interpuesto por algunos herederos del señor Pedro José Orozco, copropietario de la Comunidad Candelaria o Condueños; ii) tuvo como parte demandante del proceso al señor Roberto Miranda Montoya y se le reconoció personería para actuar en nombre propio, y iii) se reconoció personería adjetiva al apoderado de los herederos que interpusieron recurso de apelación contra la

parte demandante del proceso al señor Roberto Miranda Montoya y se le reconoció personería para actuar en nombre propio, y iii) se reconoció personería adjetiva al apoderado de los herederos que interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2°) Niégase la solicitud de acceso al expediente digital formulada por el señor Éber Alfonso Cuello Viloria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

CFBJ

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