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CE - Auto interlocutorio 25000233600020170236501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020170236501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-36-000-2017-02365-01 (63939)

Demandante: Ángela Maria Trillos Muñoz y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandada: Asunto: Reparación directa 25000-23-36-000-2017-02365-01 (63939)

Ángela María Trillos Muñoz y otro Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Solidaria y Superintendencia Financiera. Resuelve recurso de apelación (CPACA) AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ·superintendencia Financiera y coadyuvada por la Superintendencia de Economía Solidaria en contra de la decisión proferida el 3 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declararon no·. probadas las excepciones de caducidad y de falta de jurisdicción.

l. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite El 15 de diciembre de 20171 , los señores Ángela María Trillos Muñoz y Horacio Guzmán Velasco en ejercicio del medio de control de reparación firecta y, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Economía Solidaria, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, con el objeto de que se les declarara

intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Economía Solidaria, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios generados a los demandantes con ocasión de las omisiones llevadas a cabo en sus funciones de inspección, vigilancia y control, que condujeron a que Estrategias en Valores S.A. -en adelante_ Estravalno les pagara a los actores la suma de dinero que les adeudaba por una operación de compraventa de cartera2. 1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 5 al 1 O del cuaderno principal del Tribunal de origen. 1 r ;. i ! ' '1Radicado: 25000-23-36-000-2017-02365-01 (63939) Demandante: Ángela María Trillos Muñoz y otro Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las fintidades al pago de $1.434' .282.954 a favor del señor Guzmán Ve lasco y de $51 '.225.944 a favor de la señora Trillos Muñoz. Como fundamento fáctico de sus pretensiones expusieron, en síntesis, lo siguiente: 1.1. Manifestaron que el 7 de octubre de 2014 la señora Ángela María Trillos Muñoz suscribió un contrato de compraventa de cartera con Estraval por un valor de $40'.000.000. Por su parte, el señor Horacio Guzmán Velasco celebró dos contratos de la misma naturaleza con la misma sociedad, el 20 de abril de 2015 y el 20 de mayo de la misma anualidad, respectivamente, por valor de $400'.000.000 cada uno.

de la misma naturaleza con la misma sociedad, el 20 de abril de 2015 y el 20 de mayo de la misma anualidad, respectivamente, por valor de $400'.000.000 cada uno. 1,2. Relataron que en dicho negocio jurídico se acordó que Estraval expediría a favor de los actores los pagarés libranza debidamente endosados a su nombre; no obstante, los mismos nunca fueron entregados. 1.3. Indicaron que en la cláusula tercera del contrato se dispuso que Estraval­ vendedoraera la encargada de administrar la cartera adquirida por el comprador -los actores-, por lo que exigiría informes periódicos de su gestión al custodio profesionalquien en este caso era la empresa Manejo Técnico de Información S.A-. Sin embargo, cuando elevaron oficios a dicha compañía para solicitar información sobre la gestión encomendada, esta última respondió que su servicio consistía en almacenar en tulas de seguridad los documentos que supuestamente contenían los mencionados títulos valores, sin que se verificaran el contenido de estos, por lo cual no se podía certificar la existencia de los pagarés a nombre de los demandantes. 1.4. Expusieron que desde abril de 2016 dejaron de recibir el pago de los intereses y el capital al que se había comprometido Estraval. 1.5. Señalaron que si bien mediante Resolución No. 306-000876 del 13 de marzo de 2015 la Superintendencia de Sociedades sometió a control a Estraval, decisión confirmada a través de Resolución No. 306-002239 del 26 de junio de la misma anualidad; "el supuesto control se centró únicamente en solicitar los estados financieros de la compañía, sin entrar a ejercer real control de las actividades, en

confirmada a través de Resolución No. 306-002239 del 26 de junio de la misma anualidad; "el supuesto control se centró únicamente en solicitar los estados financieros de la compañía, sin entrar a ejercer real control de las actividades, en especial a determinar la captación ilegal de dineros. Como sería de garrafal la falla que las inversiones efectuadas por mi poderdante, Horacio Guzmán, se efectuaron en agosto de 2015, fecha posterior al tal control de la Supersociedades". 2Radicado: 25000-23-36-000-2017-02365-01 (63939) Demandante: Ángela María Trillos Muñoz y otro 1.6. Manifestaron que la Superintendencia de Sociedades es responsable de los daños causados, puesto que luego de efectuar el control no advirtió las irregularidadeJ ' 1 encontradas y no informó oportunamente a la Superintendencia Financiera, ni tampoco advirtió a los particulares que invirtieron sus dineros en esa sociedad. 1.7. Por otra parte, señalaron que la Superintendencia de Economía_ Solidaria n_b 1 , t ejerció su función de ente de control sobre las operaciones de las cooperativas involucradas, pues no advirtió que algunas de estas compañías estaban en trámite del liquidación debido al manejo irregular de que eran objeto. 1.8. Finalmente, sostuvieron que la Superintendencia Financiera también incurrió en una falla y omisión de sus funciones, ya que no evidenció la captación ilegal de dinero que estaba llevando a cabo Estraval a través de operaciones disfrazadas por medio de la fiduciaria llamada FIDUPAÍS.

2. Trámite procesal

una falla y omisión de sus funciones, ya que no evidenció la captación ilegal de dinero que estaba llevando a cabo Estraval a través de operaciones disfrazadas por medio de la fiduciaria llamada FIDUPAÍS.

2. Trámite procesal 2.1. El 21 de febrero de 20183, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda para que se concretaran los siguientes aspectos: i) la adecuación de los hechos e imputaciones que se endilgan a cada una de las Superintendencias; ii) la fecha en que se concretó el daño antijurídico o en la que se tuvo conocimiento del mismo y, por último, iii) se solicitó establecer razonadamente la cuantía de las pretensiones. 2.2. El 8 de marzo de la misma anualidad4, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la siguiente manera: Frente a las imputaciones que atribuía a las demandadas indicó lo siguiente: 1) En relación la Superintendencia de Sociedades explicó que la falla se· concretó en que a PE:lSar de que Estraval era una sociedad vigilada, su rol como autoridad respecto de esta compañía se limitó a un control meramente formal. Advirtió que en el Oficio 2016-01-401259 dicha Superintendencia reconoció que tenía conocimiento de que Estraval en el año 2013 otorgó créditos mediante operaciones de libranza. Sin embargo, no le informó a la Superintendencia Financiera sobre el manejo de esos dineros que captaba la sociedad, ni tampoco le advirtió a la Superintendencia de Economía Solidaria sobre el manejo de libranzas que en su totalidad provenían de 3 Folios 13 a 14 del cuaderno principal de primera instancia.

dineros que captaba la sociedad, ni tampoco le advirtió a la Superintendencia de Economía Solidaria sobre el manejo de libranzas que en su totalidad provenían de 3 Folios 13 a 14 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folios 17 a 20 del cuaderno principal de primera instancia. 3Radicado: 25000-23-36-000-2017-02365-01 (63939) Demandante: Ángela María Trillos Muñoz y otro cooperativas, de tal manera que estas entidades pudiesen verificar la veracidad de estas operaciones efectuadas a través de las libranzas. Sostuvo que la Superintendencia de Sociedades falló en el ejercicio de su actividad de control, en la medida en que no detectó las operaciones ilegales y no intervino adecuadamente sobre la mencionada empresa, de manera qu13 su pasividad permitió que el desfalco que sufrieran las víctimas fuera de la magnitud ya conocida. 11) En cuanto a la Superintendencia Financiera, expresó que la entidad no evidenció la captación ilegal de dinero que estaba realizando Estraval a través de la triangulación de operaciones disfrazadas con la fiduciaria FIDUPAÍS, entidad bajo control y vigilancia de esa superintendencia. Enfatizó en que esta entidad nunca le hizo trazabilidad a las operaciones y a la fuente de los recursos que llegaban desde Estraval a dicha fiduciaria. 111) Frente a la Superintendencia de Economía Solidaria, mencionó que nunca ejerció su función de control sobre las operaciones de las cooperativas que estuvieron involucradas en las operaciones de Estraval, por ejemplo, no advirtió que algunas de las cooperativas estaban en liquidación debido al manejo irregular del que eran objeto.

su función de control sobre las operaciones de las cooperativas que estuvieron involucradas en las operaciones de Estraval, por ejemplo, no advirtió que algunas de las cooperativas estaban en liquidación debido al manejo irregular del que eran objeto. 2.3. Sobre la fecha en que se concretó el presunto daño, señaló que esto ocurrió el 22 de junio de 2016, fecha en la que los demandantes debían recibir el pago de los intereses pactados en los contratos de compraventa, los cuales no se recibieron. Recalcaron que para esa fecha Estraval tampoco les informó las razones por las que no se efectuó el pago ni de la situación de haber sido· objeto de control ni de investigaciones. 2.4. Por último, aclararon que la cuantía total de la demanda, sumados los perjuicios ocasionados, ascendía a $1.033'. 603.34 2. 2.5. Mediante auto del 18 de abril de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación a las Superintendencias demandadas5. 2.6 El 19 de julio siguiente, la Superintendencia de Economía Solidaria contestó la demanda6. En su escrito propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) la inexistencia del nexo de causalidad; iii) caducidad por haberse superado los dos años que establece la norma para interponer la acción; iv) 5 Folios 36 a 37 del cuaderno principal del Tribunal a quo. 6 Folios 54 a 68 del cuaderno principal de primera instancia. 4Radicado: 25000-23-36-000-2017-02365-01 (63939)

Demandante: Ángela Maria Trillos Muñoz y otro

4Radicado: 25000-23-36-000-2017-02365-01 (63939) Demandante: Ángela Maria Trillos Muñoz y otro culpa exclusiva de la víctima; v) ineptidud de la demanda y; vi) falta de integración de los litisconsortes necesarios. 2.7. El 23 de julio de 2018, la Superintendencia de Sociedades contestó a demanda7.

Formuló como excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima; ii) inexistencia del daño; iii) hecho de un tercero. 2.8. El 31 de agosto de la misma anualidad, la Superintendencia Financiera contestó la demanda8. Propuso las excepciones de: i) inepta demanda; ii) falta de competencia; iii) caducidad y, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que en este caso lo que se reclamaba era un supuesto incumplimiento contractual por parte de Estraval a los demandantes, lo cual escapaba del objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa, de ahí que se debía declarar la falta de competencia. A su vez, manifestó que se configuró la caducidad del medio de control, dado que el término en que cesó la supuesta omisión que se le imputaba debía compútarse desde que la Superintendencia Financiera en cumplimiento de una solicitud· de la Superintendencia de Sociedades, le envió a esta última la información recopilada de tres visitas de inspección que hizo a la sociedad fistraval, lo cual ocurrió el 27 de marzo de 2014, de manera que los dos años establecidos en artículo 164 del CPACA vencieron el 28 de marzo de 2016 y, en ese sentido, se presentó la caducidad del medio de control.

de 2014, de manera que los dos años establecidos en artículo 164 del CPACA vencieron el 28 de marzo de 2016 y, en ese sentido, se presentó la caducidad del medio de control. En ese mismo sentido, frente a los argumentos de inconformidad por el control sobre la fiduciaria FIDUPAÍS, expuso que cualquier conducta omisiva sobre esta entidad¡ cesó con las visitas que realizó desde el 13 de abril de 2015, razón por la cual consideró que también se habría superado el término de oportunidad.

3. La decisión impugnada El 3 de mayo de 2019 se adelantó audiencia inicial9 y se negaron todas las . excepciones iniciales propuestas. En concreto, en relación con la falta de competencia y la caducidad del medio de control se planteó lo siguiente: 7 Folios 72 a 103. C.1. 8 Folios 139 a 156. C.1. 9 Folios 177 a 181. C. ppal.

5Radicado: 25000-23-36-000-2017-02365-01 (63939) Demandante: Ángela María Trillos Muñoz y otro En punto a la falta de competencia propuesta por la Superintendencia Financiera, se advirtió que dicha excepción, en realidad correspondía a la de falta de jurisdicción; no obstante, se determinó que no había lugar a su declaratoria. Al respecto, se consideró que lo discutido a través del medio de control de la referencia no es el incumplimiento del contrato de compraventa de cartera celebrado entre los demandantes y Estraval, sino las supuestas omisiones de las entidades públicas demandadas en sus deberes de vigilancia y control respecto de esta última sociedad. Así las cosas, se concluyó que, por tratarse de una demanda de reparación directa en

demandantes y Estraval, sino las supuestas omisiones de las entidades públicas demandadas en sus deberes de vigilancia y control respecto de esta última sociedad. Así las cosas, se concluyó que, por tratarse de una demanda de reparación directa en contra de una entidad estatal, su conocimiento sí lo debía asumir la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En relación con la excepción de caducidad, el Tribunal a quo consideró que, independientemente de que se tratara de una conducta omisiva, sí había lugar a computar la caducidad del medio de control. Además, puso de presente que, en criterio del despacho, la caducidad debía guardar relación con la ocurrencia del daño antijurídico. Así las cosas, determinó que si bien para la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Economía Solidaria el plazo de oportunidad se debía contabilizar desde el 13 de abril de 2015, moílil,ento en que se realizaron las visitas de inspección a la sociedad Estraval, lo cierto era que dichas actuaciones no tenían relación con la concreción del daño antijurídico y, en ese sentido, el término de caducidad se debía computar desde cuando cesaron los presuntos incumplimientos -omisionespor parte de la superintendencias demandadas, lo cual, consideró el despacho, ocurrió cuando la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Estraval, esto es el 15 de junio de 2016. En ese sentido, el plazo transcurrió entre el 16 de junio de 2016 y el 16 de junio de 2018 y, como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2017, se concluyó que la misma se formuló oportunamente.

En ese sentido, el plazo transcurrió entre el 16 de junio de 2016 y el 16 de junio de 2018 y, como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2017, se concluyó que la misma se formuló oportunamente.

4. Recursos de apelación interpuestos En el curso de la audiencia inicial la Superintendencia Financiera interpuso recurso de apelación en contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad1 º.

Insistió que cualquier supuesta omisión de esa autoridad respecto de Estraval cesó el 10 Minuto 1:08:23 a 1:14:37 de la audiencia inicial. 6Radicado 25000-23-36-000-2017-02365-01 (63939) Demandante: Ángela María Trillos Muñoz y otro 27 de marzo de 2014, cuando remitió el informe de sus visitas a la Superintendencia Sociedades, puesto que esta última era la entidad encargada de la vigilancia respecto de la compañía mencionada. Consideró que las. funciones de Supersociedades y Superfinanciera son totalmente distintas, de ahí que, aunque la primera decidió iniciar el proceso de liquidaciónjudicial de Estraval, esto escapaba a las funciones y deberes de la Superfinanciera y, por ello, el cómputo de la caducidad no debía iniciar cuando comenzó el proceso de liquidación judicial, puesto que la Superfinanciera perdió competencia desde el año 2014. Aunado a lo anterior, respecto a las imputaciones sobre FIDUPAÍS, reiteró que cualquier omisión cesó desde el 13 de abril de 2015, fecha en la que se efectuó una visita a dicha fiduciaria y, partir de este momento, la entidad pública inició una serie de

cualquier omisión cesó desde el 13 de abril de 2015, fecha en la que se efectuó una visita a dicha fiduciaria y, partir de este momento, la entidad pública inició una serie de actuaciones en el marco de sus competencias de inspección y vigilancia, razón por la cual estimó que también se configuró la caducidad. 4.1. La misma entidad presentó recurso de apelación en contra de la decisión de no declarar probada la excepción de falta de jurisdicción11. con fundamentó en que el conflicto que se ventila en este litigio proviene de una relación contractual eminentemente privada, que no es objeto de control por parte del juez contencioso administrativo. 4.2. La Superintendencia de Economía Solidaria coadyuvó el recurso de apelación presentado en relación con la excepción de caducidad del medio de control. 4.3. El Tribunal a quo concedió la impugnación interpuesta en el efecto suspensivo.

11. CONSIDERACIONES

1. La normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -3 de mayo de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en· el CPACA -sin las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202112-, así como a las disposiciones del CGP, en 11 Minuto 1:16 :21 a 1: 18:30 de la audiencia inicial. 12 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: "Articulo 86. Régimen de

de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: "Articulo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, 7Radicado: 25000-23-36-000-2017-02365-01 (63939) Demandante: Ángela María Trillos Muñoz y otro virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30613 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia El numeral 6 del artículo 180 CPACA -sin la reforma-14, dispone que el auto que resuelve las excepciones previas en audiencia inicial es apelable. Por su parte, el artículo 150 del mismo estatuto 15, establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones contra los autos susceptibles de este medio de impugnación.

En cuanto a la autoridad competente para proferir la decisión -sala o ponentese concluye que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24316 en concordancia con el con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley(. . .)" (aclaración añadida). 13 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" (aclaración añadida).

seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" (aclaración añadida). 14 "Articulo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:(. . .)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte. resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días. con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 15 "Articulo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como

radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia". 16 "Articulo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (. . .)".

8Radicado: 25000-23-36-000-201 7-02365-01 (63939) Demandante: Ángela María Trillos Muñoz y otro artículo 12 5 del CPACA17 , el despacho es competente para resolver el recurso de apelación 18. Por último, se precisa que la impugnación fue interpuesta y sustentada de manera oportuna, conforme lo estable el artículo 244 ibídem 19 , ya que la Superintendencia Financiera controvirtió la decisión del a quo que declaró no probadas las excepciones de falta jurisdicción y de caducidad en la misma audiencia inicial.

3. Problema jurídico

Financiera controvirtió la decisión del a quo que declaró no probadas las excepciones de falta jurisdicción y de caducidad en la misma audiencia inicial.

3. Problema jurídico Corresponde al despacho determinar si operó o no el fenómeno de la caducidad 0 del medio de control interpuesto y si, como lo determinó la parte demandada, en este caso existe falta de jurisdicción.

3. Caso concreto El despacho, de entrada, advierte que contrario a lo señalado en el recurso objeto análisis, en el presente caso no se ha configurado la caducidad del medio de control ni existe falta de jurisdicción, tal y como se pasa a explicar a continuación. 3.1. Sobre la falta de jurisdicción Conviene recordar que en el asunto sometido a consideración la Superfinanciera planteó que existía "falta de competencia", ya que, según expresó, la controversia versaba sobre cuestionamientos en relación con un contrato suscrito entre particulares, de ahí que se trataba de un asunto eminentemente privado que escapaba al control por parte del juez contencioso administrativo.

Tal y como lo advirtió el Tribunal a qua, en este caso la excepción propuesta no se enmarca en el supuesto de falta de competencia, sino que se trata de un 17 "Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (. . .)"

las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (. . .)" 18 En el sub lite, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, conforme lo estable el articulo 244 ibídem, ya que la Superintendencia Financiera controvirtió la decisión en la misma audiencia inicial. 19 "Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: "1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (. . .)". 9Radicado: 25000-23-36-000-2017-02365-01 (63939) Demandante: Ángela Maria Trillos Muñoz y otro cuestionamiento por falta de jurisdicción, razón por la cual se debe analizar en ese sentido. Al respecto, se debe poner de presente que la jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales, como lo son, entre otras: i) la ordinaria; ii) la de lo contencioso administrativo; iii) la constitucional; iv) la

ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales, como lo son, entre otras: i) la ordinaria; ii) la de lo contencioso administrativo; iii) la constitucional; iv) la penal militar; v) la especial indí gena y; vi) la especial para la paz. En concreto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales, entre particulares que ejercen función administrativa o entre estas y particulares, tal y como lo dispone el primer incis.o del artículo 104 del CPACA, a saber: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos. contratos, hechos. omisiones y operaciones, suietos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (.) " Por su parte, según lo previsto en el artículo 105 del CPACA, son excepciones al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades y, a su vez, las decisiones proferidas por autoridades administraiivas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En el asunto sometido a consideración el litigio se contrae, esencial.mente, a

de los negocios de dichas entidades y, a su vez, las decisiones proferidas por autoridades administraiivas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En el asunto sometido a consideración el litigio se contrae, esencial.mente, a determinar si existe responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Economía Solidaria por los perjuicios generados a los señores Ángela María Trillos Muñoz y Horacio Guzmán Velasco debido a las supuestas omisiones en que incurrieron las entidades demandadas en el proceso de inspección, vigilancia y control de la sociedad Estraval. 10Radicado: 25000-23-36-000-2017-02365-01 (63939) Demandante: Ángela María Trillos Muñoz y otro Aclarado lo anterior, resulta evidente que en este caso no se cuestiona el incumplimiento contractual entre particulares -los demandantes y la empresa Estraval-, sino la responsabilidad extracontractual -por omisiónde entidades descentralizadas del orden nacional, razón por la cual al operador judicial le corresponde analizar las imputaciones planteadas en la demanda de cara al cumplimiento de las competencias y obligaciones legales de las entidades públicas involucradas y, en este sentido, de conformidad con lo previsto en las normas previamente mencionadas, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la que le corresponde conocer y decidir el litigio propuesto. En efecto, tal y como lo determinó a quo, en este caso no se reclama la responsabilidad de Estraval por el no pago de los dineros invertidos, sino la omisión de las autoridades demandadas, quienes, a jui

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