CE - Auto interlocutorio 25000233600020180004601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020180004601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00046-01 (69962) Demandante: Consorcio Túnel – CTPDemandados: Instituto Nacional de Vías -INVIASReferencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
Tema: Apelación de auto que aprobó liquidación de costas – confirma negativa
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 21 de marzo de 2023, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aprobó la liquidación de costas.
De conformidad con el numeral 8 del artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 20211, el recurso de apelación procede contra los autos previstos como apelables en norma especial. Al respecto, el numeral 5 del artículo 366 del CGP2, establece que, el recurso de apelación procede contra el Auto que aprueba la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho.
Esta Corporación es competente para resolver dicho recurso en atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Esta Corporación es competente para resolver dicho recurso en atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso interpuesto; 1.4. Trámite del recurso.
1 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”. 2 Mediante Auto de Unificación de 31 de mayo de 2022, se resolvió “En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso adm inistrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo
plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso adm inistrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.”Radicación: 25000-23-36-000-2018-00046-01 (69.962) Demandante: Consorcio Túnel – CTP Demandados: Instituto Nacional de Vías -INVIASReferencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ Página 2 de 5
1.1. La demanda y su trámite
1. El 18 de enero de 2018, Consorcio Túnel - CTP presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , en contra del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de adjudicación No. 5388 de 18 de julio de 2017 proferido por la entidad demandada de ntro del concurso de méritos No.
CMA-DO-GTL-90-2016. Posteriormente, el 22 de agosto de 2018, la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual, fue admitida el 17 de septiembre de 2018.
2. El 28 de julio de 20 223, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por el 3% de lo pretendido por concepto de agencia s en derechos4. Esa decisión no fue apelada.
que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por el 3% de lo pretendido por concepto de agencia s en derechos4. Esa decisión no fue apelada.
3. El 20 de febrero de 2023 5, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó las costas causadas en primera instancia a favor de la parte demandada por $51.786.557,13.
1.2. La providencia apelada
4. El 21 de marzo de 2023 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Tercera, Subsección A aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.
1.3. El recurso interpuesto
5. El 27 de ma rzo de 202 37, Consorcio Túnel – CTP interpuso recurso de reposición y , en subsidio de apelación, contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Solicitó que se revocara y se liquidaran las agencias en derecho por un valor inferior.
6. Argumentó que el monto que correspondió por concepto de agencias en derecho no es racional, en la medida en que, el proceso se surtió en primera instancia y que la providencia recurrida no contó con la suficiente motivación que demuestre que las costas se causaron, por lo tanto, a su juicio, es necesaria la reliquidación y que la misma sea conforme a la realidad procesal.
3 Índice Samai 84 del tribunal. 4 “SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjese por concepto de agencias en derecho el tres por ciento (3%) de lo pretendido en la demanda a favor de la entidad demandada y a cargo de la parte demandante”.
4 “SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjese por concepto de agencias en derecho el tres por ciento (3%) de lo pretendido en la demanda a favor de la entidad demandada y a cargo de la parte demandante”. 5 Índice Samai 89 del tribunal. 6 Índice Samai 91 del tribunal. 7 Índice Samai 97 del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00046-01 (69.962) Demandante: Consorcio Túnel – CTP Demandados: Instituto Nacional de Vías -INVIASReferencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ Página 3 de 5
1.4. Trámite del recurso
7. El 15 de mayo de 202 38, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A resolvió no reponer el Auto de 21 de marzo de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho y , concedió el recurso de apelación. En síntesis, sostuvo que la liquidación que realizó la Secretaría se sujetó a lo que se ordenó en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el 26 de mayo de 2023, se remitió el expediente a esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES
8. Se confirmará el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, ya que este se ajustó a lo ordenado en la Sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A.
en derecho, ya que este se ajustó a lo ordenado en la Sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
9. El artículo 365 del CGP9, sobre las costas, dispone que “la condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”.
Por su parte, el artículo 366 del mismo estatuto procesal establece que “las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que hay a conocido del proceso en primera instancia o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior” y “al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto (…) en las sentencias de ambas instancias”.
8 Índice Samai 100 del tribunal. 9 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fue ren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00046-01 (69.962) Demandante: Consorcio Túnel – CTP Demandados: Instituto Nacional de Vías -INVIASReferencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
Demandante: Consorcio Túnel – CTP Demandados: Instituto Nacional de Vías -INVIASReferencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ Página 4 de 5
10. Revisada la sentencia de primera instancia se advierte que se dispuso:
(…) SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjese por concepto de agencias en derecho el tres por ciento (3%) de lo pretendido en la demanda a favor de la entidad demandada y a cargo de la parte demandante (…)”.
11. Ahora bien, revisado el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, norma aplicable para el momento en que se presentó la demanda, se tiene que el mismo, respecto de la fijación de costas señaló que, en los procesos declarativos de primera instancia , las tarifas de agencias en derecho se fijarían: “(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.”
12. En el caso concreto, la Sentencia de primera instancia condenó en costas a la parte demandante. Por el concepto de agencias en derecho, las fijó en el límite mínimo, es decir 3% de lo pedido . Por su parte, Secretaría, al momento de liquidar las costas, únicamente liquidó el valor de las agencias en derecho que, en efecto, correspondió a l 3% de lo pedido, esto es:
$51.786.557,13.
13. En consecuencia, las costas por agencias en derecho aprobadas corresponden al monto fijado en la Sentencia. Adicionalmente, respecto de las dudas del apelante frente a la acreditación en su causación, se debe
13. En consecuencia, las costas por agencias en derecho aprobadas corresponden al monto fijado en la Sentencia. Adicionalmente, respecto de las dudas del apelante frente a la acreditación en su causación, se debe indicar que, únicamente se liquidaron las costas por agencias en derecho (no por otro tipo de gastos). Además, el medio de control en este caso fue de controversias contractuales, en donde el demandado acudió al proceso a través de apoderado judicial. Adicionalmente, se observa en el sistema Samai que el Invías contestó la demanda, la reforma de la demanda, compareció a la audiencia de pruebas y presentó alegatos de conclusión.
14. Por lo anterior, en el caso bajo estudio no es procedente modificar la liquidación de costas que aprobó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A ; en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por él en Auto de 21 de marzo de 2023.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 21 de marzo de 2023 , mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A aprobó la liquidación de costas, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00046-01 (69.962) Demandante: Consorcio Túnel – CTP Demandados: Instituto Nacional de Vías -INVIASReferencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ Página 5 de 5
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
DRA