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CE - Auto interlocutorio 25000233600020180061602

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020180061602
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00616-02 (73436) Demandantes: Convento de Santo Domingo Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros Medio de control: Reparación directa

Mediante sentencia del 30 de enero de 2025 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora.

En atención a que se cumplen los requisitos de procedencia 2, oportunidad 3 y sustentación se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con los artículos 243 y 247 del mismo estatuto, con la modificación introducida por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

1 Índice No. 136 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Sub A. Las audiencias inicial y de pruebas se encuentran en el índice 99 de Samai. 2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segund a instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunal es

audiencias inicial y de pruebas se encuentran en el índice 99 de Samai. 2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segund a instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunal es administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo, sin la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 -en consideración a la fecha d e presentación de la demanda-, los tribunales administrativos son los competentes para conocer el presente proceso de reparación directa en primera instancia, toda vez que la cuantía de la demanda supera l os 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentación ( el salario mínimo para 2018 ascendía a $781.242, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $390.441.000 y la pretensión por concepto de perjuicios materiales se estimó en $1.000.000.000), moti vo por el cual esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia. 3 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 3 de febrero de 2025, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación el 11 del mi smo mes y año (índices 138 y 139 en Samai, gestión en otros despachos), esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 20 11, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00616-02 (73436)

Demandante: Convento de Santo Domingo

Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6 del

Demandante: Convento de Santo Domingo

Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que lo admite, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado; a su turno, el representante del ministerio público podrá rendir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia. De igual modo, en el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual otorgará un término de d iez (10) días; en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al representante del ministerio público y por estado a los sujetos procesales, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 198.3 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

ACM / LZ

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