CE - Auto interlocutorio 25000233600020180069801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020180069801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00698-01 (72980) Demandante: Consorcio Vialbosa GBG Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría De GobiernoFondo de Desarrollo Local de Bosa Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Mediante sentencia del 17 de junio de 2024 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante.
En atención a que se cumplen los requisitos de procedencia 2, oportunidad 3 y sustentación se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con los artículos 243 y 247 del mismo estatuto, con la modificación introducida por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
1 Índice No. 77en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segund a instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunal es administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo,
2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segund a instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunal es administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo, sin la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 -en consideración a la fecha de presentación de la demanda-, los tribunales administrativos son los competentes para conocer el presente proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, toda vez que l a cuantía de la demanda supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento d e su presentación (el salario mínimo para 2018 ascendía a $ 781.242, de ahí que 300 SMLMV correspondían a $234.372.600 y la pretensión mayor se formuló por $610.551.661,95, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia. 3 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 2 de julio de 2024 y la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación el 16 del mismo mes y año (índices 79 y 81 en Samai, gestión en otros despachos), esto es, dentro de los 10 días sigui entes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 201 1, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00698-01 (72980)
Demandante: Consorcio Vialbosa GBG
Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6 del
Demandante: Consorcio Vialbosa GBG
Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que lo admite, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con e l recurso de apelación formulado; a su turno, el representante del ministerio público podrá rendir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia. De igual modo, en el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual otorgará un término de d iez (10) días; en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al representante del ministerio público y por estado a las partes, en cumplimiento a lo dispuest o en los artículos 198.3 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
AET