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CE - Auto interlocutorio 25000233600020180082402

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020180082402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 3 de marzo de 2026

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00824-02 (70.938)

Actor: Empresa de Desarrollo Urbano - EDU Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)

Tema: Niega solicitud de pruebas en segunda instancia / corrige turno para fallo .

El despacho resolverá la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de marzo de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve.

1. ANTECEDENTES

1. El 30 de agosto de 2018, la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, con el fin , entre otros, de que se declarara el incumplimiento del contrato

interadministrativo de administración delegada No. 9-99-30500-0975-2013 y,

con el fin , entre otros, de que se declarara el incumplimiento del contrato interadministrativo de administración delegada No. 9-99-30500-0975-2013 y, en consecuencia, se condenara al pago de los costos directos ejecutados y no desembolsados por la entidad contratante.

2. El 1 de marzo de 20231, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda . Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 14 de junio de 20232, en el que indicó lo siguiente en el apartado denominado “pruebas” (se trascribe):

“Teniendo en cuenta la valoración probatoria en la sentencia de primera instancia, según la cual debido a la calidad del documento “Ficha Financiera” aportado como prueba documental, no se puede determinar con claridad su contenido y los valores pactados.

Solicito que se ordene la práctica de probatoria en el trámite del recurso de apelación, consistente en la s olicitud a la EAAB ESP, en su calidad de demandada, para que aporte la propuesta presentada por la EDU, como antecedente del contrato interadministrativo 9 -99-30500-0975-2013, y que

1 Índice Samai 55 del tribunal. 2 Índice Samai 58 del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00824-02 (70.938)

Actor: Empresa de Desarrollo Urbano - EDU Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

Actor: Empresa de Desarrollo Urbano - EDU Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

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hace parte integral del mismo; incluyendo el documento “ficha financiera” en calidad que permita su valoración probatoria”.

3. Mediante Auto de 8 de agosto de 20243, esta Corporación admitió el recurso de apelación , y el 3 de septiembre de 20244, el proceso ingresó al despacho para fallo, sin que se hubiera resuelto sobre la solicitud probatoria.

2. CONSIDERACIONES

3. El despacho negará la solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación por la parte demandante, al no encontrarse ajustada a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA.

4. Dicho artículo establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede cuando: “1) Las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2) Fue negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3) Versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

para su perfeccionamiento. 3) Versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.

5. En este caso, s e advierte que la solicitud se presentó en oportunidad , toda vez que, aunque no se radicó en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, se interpuso en la apelación. Esta Corporación ha señalado que la solicitud probatoria formulada desde el recurso de apelación se estima oportuna, y la ejecutoria del auto que lo admite constituye el plazo límite para tal fin5.

6. Una vez analizada la solicitud, se observa que la parte actora no indicó la causal invocada . Esto resultaría suficiente para negar el decreto de las pruebas, dado que, en segunda instancia, dicho decreto procede de manera excepcional y por causales que deben ser señaladas expresamente y probadas por la parte interesada. En todo caso, el despacho advierte que no se adecua a ninguna causal, toda vez que, no se solicitó de com ún acuerdo por las partes, no fue negado su decreto en primera instancia, no se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió, tampoco versa sobre

3 Índice Samai 12. 4 Índice Samai 20.

acuerdo por las partes, no fue negado su decreto en primera instancia, no se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió, tampoco versa sobre

3 Índice Samai 12. 4 Índice Samai 20. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 19 de diciembre de 2024, radicado No. 050001-23-33-0002018-00987-01 (70.719).Radicación: 25000-23-36-000-2018-00824-02 (70.938)

Actor: Empresa de Desarrollo Urbano - EDU Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

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hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, no se trata de un documento que no pud o solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria , y tampoco se pretenden desvirtuar los supuestos anteriores, razón por la cual no es procedente su decreto.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por la parte actora en el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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