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CE - Auto interlocutorio 25000233600020180102302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020180102302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01023-021 (70.088)

Demandante: Consorcio Dorado

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil

Referencia: Controversias contractuales

Ingresa el expediente al despacho para proveer sobre el recurso de reposición y en subsidio súplica2, presentado contra el auto del 4 de diciembre de 2024.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. El 4 de diciembre de 2024 3, este despacho rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de marzo de 2023, que improbó el “acuerdo de conciliación extrajudicial”, dado que se trataba de una transacción, por lo que dicha decisión no tenía naturaleza apelable.

2. El 13 de diciembre de 20244, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidió súplica, con el argumento de que el documento remitido sí era un acuerdo de conciliación, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo estudió bajo dicha premisa. Así mismo, mencionó que el Consejo de Estado en auto del 29 de marzo del 2022, afirmó que se trataba de una conciliación judicial .

Considera entonces que desconocerlo en esta instancia era arbitrario y contravenía la voluntad de las partes al suscribir el “acuerdo de conciliación”. Por lo tanto, era procedente el recurso de apelación.

Considera entonces que desconocerlo en esta instancia era arbitrario y contravenía la voluntad de las partes al suscribir el “acuerdo de conciliación”. Por lo tanto, era procedente el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

3. Para el despacho es claro que el documento que se allegó al proceso para efectos de pronunciamiento del a quo no se surtió con audiencia del Ministerio Público, en los términos de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, o ante el juez 5, por lo que no es posible darle un tratamiento distinto al que materialmente corresponde.

1 Proceso acumulado con el expediente 25000-23-36-000-2019-00703-00. 2 Solicitud fue oportuna, en tanto que la providencia se notificó por estado del 10 de diciembre de 2024 (índice 42 SAMAI), por lo que el término de ejecutoria corrió del 11 al 13 del mismo mes y año, y la solicitud se presentó el último día (índice 44 SAMAI). 3 Visible a índice 40 del aplicativo Samai. 4 Visible a índice 44 del aplicativo Samai. 5 La conciliación, conforme a la Ley 640 de 2001 -art. 19-, es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes resolver disputas susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación, ya sea ante conciliadores de centros de conciliación o servidores públicos autorizados, con el fin de extinguir la obligación en conflicto mediante la autonomía de la voluntad. Por otro lado, la transacción, según el artículo 2469 del Código Civil, es un contrato bilateral en el que las partes resuelven extrajudicialmente un litigio pendiente o potencial, al realizar concesiones recíprocas, lo

la transacción, según el artículo 2469 del Código Civil, es un contrato bilateral en el que las partes resuelven extrajudicialmente un litigio pendiente o potencial, al realizar concesiones recíprocas, lo que elimina el conflicto y la incertidumbre asociada. Ambos mecanismos buscan solucionar conflictos de manera ágil y consensuada, de forma extraprocesal, pe ro pese a su similitud, difieren en sus requisitos.Radicación: 25000-23-36-000-2018-01023-02 (70.088)

Demandante: Consorcio Dorado

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil – Aerocivil

Referencia: Controversias contractuales

2 Dicha circunstancia implica que la decisión por medio de la cual el a quo “improbó” totalmente aquel acuerdo no tuviera naturaleza apelable.

4. La conciliación 6 es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes resolver disputas, ante conciliadores de centros de conciliación o servidores públicos autorizados, con el fin de extinguir la obligación en conflicto mediante la autonomía de la voluntad. Por otro lado, la transacción7 es un contrato bilateral en el que las partes realizan concesiones reciprocas y ponen fin a un litigio pendiente o potencial. Ambos mecanismos buscan solucionar conflictos de manera ágil y consensuada, pero pese a su similitud, difieren en sus requisitos.

5. Aunque en amb as figuras requieren de aprobación judicia l8 cuando ya se encuentra en curso el proceso , ciertamente en la conciliación administrativa debe constar la asistencia de un agente del Ministerio Público, para que elabore el acta

5. Aunque en amb as figuras requieren de aprobación judicia l8 cuando ya se encuentra en curso el proceso , ciertamente en la conciliación administrativa debe constar la asistencia de un agente del Ministerio Público, para que elabore el acta y, más importante aún, para que verifique que el acuerdo no contravenga el ordenamiento jurídico o resulte lesivo para el patrimonio público9.

6. El documento allegado y denominado como “ACUERDO CONCILIATORIO

ENTRE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERINÁUTICA CIVIL,

CONSORCIO DORADO Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA” no puede ser tenido en cuenta como tal, porque no reúne las formalidades propias del acta de conciliación10, dado que no existe identificación del agente del Ministerio Público, ni consta su firma.

6 Ley 640 de 2001, “ ARTÍCULO 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios”. 7 Código Civil, “ ARTÍCULO 2469. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. 8 Sobre la conciliación el Decreto 1716 de 2009 dispone: “Artículo 12. Aprobación judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o

del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su ap robación.”. Por su parte el Código General del Proceso frente a la transacción menciona: “Artículo 312. Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga(…) El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia”. 9 El Decreto 1716 de 2009 dispone que la solicitud de conciliación debe ser presentada ante el agente del Ministerio Público, dado que se debe dejar constancia en el acta cuando se evidencia que el acuerdo conciliatorio contraviene el ordenamiento jurídico o resulte lesivo para al patrimonio público. Así, es el funcionario de esa entidad quien debe elaborarla, la cual debe contener su firma, la de las partes, y finalmente, de haberse logrado el acuerdo, es el encargado de remitir dicha acta al respectivo juez o corporación competente para su aprobación. 10Decreto 1716 de 2009 “ Artículo 9°. Desarrollo de la audiencia de conciliación. (…) 3. Si hubiere

respectivo juez o corporación competente para su aprobación. 10Decreto 1716 de 2009 “ Artículo 9°. Desarrollo de la audiencia de conciliación. (…) 3. Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga lugar, fecha y hora de celebración de la audiencia; identificación del agente del Ministerio Público; identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia; relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación; el acuerdo logrado por las parte s con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. (…) El acta será firmada por quienes intervinieron en la diligencia y por el agente del Ministerio Público y a ella se anexará original o copiaRadicación: 25000-23-36-000-2018-01023-02 (70.088)

Demandante: Consorcio Dorado

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil – Aerocivil

Referencia: Controversias contractuales

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7. De conformidad con el artículo 243 del CPACA 11, la apelación procede contra el auto que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Sin embargo, nada dispone frente a la transacción, y para ello hay que remitirse al artículo 312 del Código General del Proceso, en el cual establece que es apelable en efecto diferido el auto que resuelva sobre la transacción parcial, y en efecto suspensivo el que resuelva sobre la transacción total. Por esta razón, no es apelable el auto que imprueba una transacción , tal como se precisó en el auto de 4 de diciembre de 202412.

suspensivo el que resuelva sobre la transacción total. Por esta razón, no es apelable el auto que imprueba una transacción , tal como se precisó en el auto de 4 de diciembre de 202412.

8. En este proceso, el Consejo de Estado en una oportunidad anterior13 conoció un desistimiento presentado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de diciembre de

2020. En el mencionado auto , se expuso que el desistimiento obedec ía a la conciliación presentada por las partes, y determinó que el competente para aprobar o improbar el acuerdo era el Tribunal a quo.

9. Finalmente, contrario a lo afirmado por el recurrente, esta corporación no le dio el tratamiento de conciliación al proceso en auto del 3 de diciembre de 2020, pues esa providencia se limitó remitir el escrito a quien era el competente para resolverlo, pero no clasificó, determinó o materialmente lo tuvo como una conciliación.

Procedencia del recurso de súplica

10. De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14, el auto que durante el trámite de la apelación la rechace es susceptible de ser controvertido mediante recurso de súplica, razón por la cual se ordenará remitir el expediente al magistrado de turno, para que decida el recurso.

11. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 4 de diciembre de 2024.

magistrado de turno, para que decida el recurso.

11. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 4 de diciembre de 2024.

auténtica de la respectiva acta del Comité de Conciliación o se aportará un certificado suscrito por el representante legal que contenga la determinación tomada por la entidad”. 11 “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público”. 12 “Artículo 312. Trámite. (…) El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. ” 13 Auto del 29 de marzo de 2022, M.P Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 25000-23-36-000-201801023-01 (67.943) 14 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos (…)”.Radicación: 25000-23-36-000-2018-01023-02 (70.088)

Demandante: Consorcio Dorado

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil – Aerocivil

Referencia: Controversias contractuales

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Demandante: Consorcio Dorado

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil – Aerocivil

Referencia: Controversias contractuales

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SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica interpuesto y, en consecuencia, REMITIR el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para que decida el recurso.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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