CE - Auto interlocutorio 25000233600020180120701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020180120701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346)
Demandante: JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RECURSO DE SÚPLICAImprocedente
Sería del caso resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 7 de febrero de 2025 proferida por la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; sin embargo , se evidencia que la impugnación presentada resulta improcedente por las siguientes razones:
I. ANTECEDENTES
El proceso arribó a esta Corporación con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que había negado las pretensiones de la demanda.
La Sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desató el recurso de apelación antes enunciado mediante la sentencia del 18 de noviembre de 2024.
El apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término legal, presentó solicitud de adición de la anterior decisión y la Sala de la Subsección A de la Sección
de 2024.
El apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término legal, presentó solicitud de adición de la anterior decisión y la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante providencia del 7 de febrero del año en curso negó, por improcedente, la solicitud de adición presentada. Decisión que fue notificada por estado electrónico el 21 de febrero de 2025.
El 26 de febrero siguiente, la parte demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión del 7 de febrero del año en curso.2
Radicación: 25000233600020180120701 (69346)
Actor: Juan Carlos Maldonado Arias
Demandada: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación Directa
El proceso ingresó al despacho para decidir la súplica interpuesta el 6 de marzo de 2025.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Por su parte el artículo 243 del CPACA dispone que serán apelables los siguientes autos:
los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Por su parte el artículo 243 del CPACA dispone que serán apelables los siguientes autos:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
A su vez el artículo 287 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA1, dispone:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
1 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.3
Radicación: 25000233600020180120701 (69346)
Actor: Juan Carlos Maldonado Arias
Demandada: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación Directa
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Además de lo anterior el artículo 243 A.122 dispone que no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que “nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias”.
En los anteriores términos se debe concluir que contra la decisión del 7 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera d e esta Corporación que negó, por improcedente, la solicitud de adición de la sentencia del 18 de noviembre de 2024, no procede el recurso de súplica interpuesto.
Por lo expuesto se,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 7 de febrero de 2025 por la
Por lo expuesto se,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 7 de febrero de 2025 por la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remitir el proceso al tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
2 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.