🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 25000233600020180120701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020180120701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346)

Actor: JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ADICIÓN DE SENTENCIA

Decide la Sala la solicitud de adición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, en relación con la sentencia del 18 de noviembre de 2024 proferida por esta Subsección.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. El 18 de noviembre de 2024, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR terminado el proceso respecto de la pretensión de vulneración del principio de imparcialidad del juez, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante.

Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios

en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante.

Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, a favor de la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a cargo de la parte actora y a favor de la Nación – Rama Judicial.2

Radicación número: 25000233600020180120701 (69.346)

Actor: Juan Carlos Maldonado Arias

Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Adición de sentencia

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

1.2. El 11 de diciembre de 2024 1, la apoderada judicial de la parte demandante argumentó que esta Subsección carecía de competencia funcional y subjetiva para incluir en la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia el análisis de “todas y cada una de las exigencias contenidas en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso” para el decreto de medidas cautelares innominadas en procesos declarativos, por cuanto dicha competencia correspondía al juez civil, y además, tales aspectos no habían sido desarrollados en la sentencia de primera instancia y por tanto no pudieron ser objeto del recurso de apelación2.

A renglón seguido, esgrimió las razones y relacionó las pruebas por las cuales

además, tales aspectos no habían sido desarrollados en la sentencia de primera instancia y por tanto no pudieron ser objeto del recurso de apelación2.

A renglón seguido, esgrimió las razones y relacionó las pruebas por las cuales considera que el decreto de las medidas cautelares cuestionadas resultaba improcedente. En concreto, sostuvo que los requisitos de (i) legitimación e interés para actuar de las partes y (ii) apariencia del buen derecho, previstos en el artículo 590 del CGP para la procedencia de las medidas cautelares, no se encontraban acreditados en el caso puesto a consideración de la Sala.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

2.1. La adición de la sentencia

La solicitud de adición de las providencias judiciales no encuentra regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de ahí que, en virtud del artículo 306 del CPACA, deba acudirse al artículo 287 del Código

General del Proceso:

1 Solicitud oportuna, en tanto que la sentencia quedó notificada el 6 de diciembre de 2024, esto es, dos días después del envío del mensaje, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 (índice 41 SAMAI), por lo que el término de ejecutoria corrió del 9 al 11 de diciembre de 2024. La Solicitud de adición se encuentra visible a índice 49 del aplicativo SAMAI. 2 Sobre este aspecto, en la solicitud de adición, concluyó lo siguiente: “Con base en los argumentos fácticos, jurídicos y de orden jurisprudencial expuestos en párrafos precedentes, en forma

aplicativo SAMAI. 2 Sobre este aspecto, en la solicitud de adición, concluyó lo siguiente: “Con base en los argumentos fácticos, jurídicos y de orden jurisprudencial expuestos en párrafos precedentes, en forma respetuosa, solicito a la Sala se sirva mediante providencia complementaria valorar el rango y ámbito de su competencia funcional - limitada por las razones de inconformidad expresada por el recurrente único - y subjetiva - dado que no ostenta competencia para motivar en alzada todas y cada una de la exigencias contenidas en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, carga deber impuestas en el proceso verbal declarativo al juez de la jurisdicción ordinaria - carga que el Juez natural incumplió de ahí el curso del presente medio de control, y no puede ser subsanado vía apelación por un Juez de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues dicho proceder constituye no sólo un defecto, y por tanto, una extralimitación de funciones sino que además las misma se constituyen en fundamentos de la imposición de costas, y en ese orden de ideas, deben ser objeto de pronunciamiento dada la afectación al debido proceso”.3

Radicación número: 25000233600020180120701 (69.346)

Actor: Juan Carlos Maldonado Arias

Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Adición de sentencia

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutor ia, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutor ia, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconv ención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del té rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Frente a esta figura procesal, se ha considerado que constituye una excepción a la prohibición de que la sentencia sea modificad a por el mismo juez que la profirió, quien pierde la competencia respecto del asunto resuelto. Tal imposición legal se deriva del principio de seguridad jurídica, sin perjuicio de la facultad excepcional para aclarar, corregir o adicionar el fallo, en los precisos términos de la ley procesal.

La figura de la adición o complementación de la sentencia, es procedente cuando se profiere un fallo infra petita, es decir, cuando en la sentencia objeto de la solicitud se deje de resolver o se omita la decisión sob re alguno de los extremos de la litis, en cuanto a las pretensiones de la demanda inicial, la demanda de reconvención, las excepciones propuestas, o cuando el juez deje de hacer un pronunciamiento sobre puntos que, aún de oficio, debía resolver.

en cuanto a las pretensiones de la demanda inicial, la demanda de reconvención, las excepciones propuestas, o cuando el juez deje de hacer un pronunciamiento sobre puntos que, aún de oficio, debía resolver.

Se trata, entonces, de un medio dispuesto por el legislador para permitir la inclusión de las disposiciones faltantes en aquellas sentencias que quedaron incompletas, al no resolver todo lo que correspondía, y no de un mecanismo que permita modificar la decisión; por lo tanto, mediante la petición de que se adicione o complemente el fallo, no se puede desconocer el principio de intangibilidad de las sentencias por parte del juez que las profirió3.

3 Como dice el artículo 285 del CGP “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.4

Radicación número: 25000233600020180120701 (69.346)

Actor: Juan Carlos Maldonado Arias

Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Adición de sentencia

Con todo, como lo ha indicado la doctrina, tan solo se tra ta de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”4. En esa misma lógica, el mecanismo de adición de la sentencia debe resguardar el principio de congruencia, sin que le sea permitido al juzgador extralimitarse en los contornos de la litis fijados a partir de los hechos, pretensiones y excepciones aducidas por los sujetos procesales.

Por tanto, si la sentencia no abordó la totalidad de los aspectos solicitados o alegados oportunamente por las partes, en las debidas etapas procesales, es procedente que por vía de adición se emita un pronunciamiento judicial sobre tales aspectos planteados en la causa respectiva y que, conforme al principio de

alegados oportunamente por las partes, en las debidas etapas procesales, es procedente que por vía de adición se emita un pronunciamiento judicial sobre tales aspectos planteados en la causa respectiva y que, conforme al principio de congruencia, debieron ser resueltos en el fallo correspondiente , sin modificar o alterar la sentencia por parte de quien la profirió.

Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de este mecanismo, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia , pues tal no es el objeto de la figura de la adición.

2.2. La competencia del juez de segunda instancia

El artículo 320 del Código General del Proceso, norma aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo conforme al artículo 306 del CPACA, dispone que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional del juez de segunda instancia, tal como lo demanda la norma en cita, se debe circunscribir a los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o intereses.

Bajo este hilo argumentativo, resulta claro que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que el recurrente esgrime en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia y por aquellas cuestiones que, a pesar de no estar contenidas en el recurso, le corresponde resolver aún de oficio.

conceptuales y argumentativas que el recurrente esgrime en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia y por aquellas cuestiones que, a pesar de no estar contenidas en el recurso, le corresponde resolver aún de oficio.

4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Pr ocedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pp. 655.5

Radicación número: 25000233600020180120701 (69.346)

Actor: Juan Carlos Maldonado Arias

Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Adición de sentencia

2.3. Caso concreto

La Sala no accederá a la solicitud presentada por la parte actora, toda vez que, de entrada, se observa que no se funda en la causa por la que procede la adición de las providencias judiciales, en tanto no señala que se hubiere dejado de resolver cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley debiera ser resuelto, lo cual, como pasa a verse, en todo caso, no ocurrió.

En la sentencia de segundo grado, en el objeto de la apelación, se señaló que el recurso de alzada se circunscribió a “determinar si la Nación - Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por la parte actora, derivado del supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en la providencia del 28 de j ulio de 2017, mediante la cual dispuso el decreto de las medidas cautelares de embargo y retención de los créditos ejecutados por el actor en el Juzgado Segundo Civil Municipal y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de

providencia del 28 de j ulio de 2017, mediante la cual dispuso el decreto de las medidas cautelares de embargo y retención de los créditos ejecutados por el actor en el Juzgado Segundo Civil Municipal y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá”. Lo anterior, en tanto que e n el recurso de alzada, la parte actora insistió en la ilegalidad de tal decisión, por cuanto se omitió el deber de motivar el decreto de medidas cautelares en procesos declarativos.

Conforme al debate jurídico planteado en la segunda instancia, la Sala a bordó el análisis de la providencia cuestionada bajo los lineamientos del título de imputación de error judicial, encontrando que el yerro invocado carecía de la trascendencia y suficiencia que exige el mencionado título de atribución, puesto que, si bien era cierto que en la parte motiva del auto el juez civil se limitó a indicar que “la parte actora allegó la caución” y “se configuran los presupuestos establecidos en el literal c) del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012” 5 , sin realizar una explicación pormenorizada de las razones que lo llevaron a concluir que aquellos requisitos se verificaban en dicho asunto ; también lo es que, como se analizó en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, dicho yerro no tenía la vocación de modificar el sentido de la decisión, toda vez que se fundamentó en los hechos y pruebas que fueron arrimados al juez civil en esa etapa procesal y que permitían inferir razonablemente la configuración de los presupuestos establecidos en el artículo 590.

Así las cosas, en el claro entendido de que el análisis de responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de error judicial exige no solo la verificación del

artículo 590.

Así las cosas, en el claro entendido de que el análisis de responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de error judicial exige no solo la verificación del

5 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, pág. 119”.6

Radicación número: 25000233600020180120701 (69.346)

Actor: Juan Carlos Maldonado Arias

Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Adición de sentencia

yerro, sino la constatación de que el mismo sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento 6 , resulta más que evidente que los aspectos analizados por esta Sala no extralimitaron los contornos de la litis ni los argumentos expuestos por el recurrente, por el contrario, la sentencia no dejó ningún punto por resolver y, por tanto, en los términos del artículo 287 previamente transcrito, la adición solicitada no es procedente.

No sobra decir que lo que bu sca la parte actora es debatir los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia de segunda instancia, con miras a que se emita un pronunciamiento distinto y se declare la responsabilidad endilgada a la demandada, bajo el argumento de que el yerro inv ocado per se da lugar a la indemnización deprecada y que, en todo caso, no se encontraban acreditados los requisitos de (i) legitimación e interés para actuar de las partes y (ii) apariencia del buen derecho, lo cual evidencia que la solicitud no se funda en las razones por las

indemnización deprecada y que, en todo caso, no se encontraban acreditados los requisitos de (i) legitimación e interés para actuar de las partes y (ii) apariencia del buen derecho, lo cual evidencia que la solicitud no se funda en las razones por las que la ley estableció la procedencia de la adición de las providencias judiciales.

En suma, se observa que lo pretendido por el demandante, no es que se complemente el fallo en algún aspecto o punto de la litis que hubiere quedado sin resolver, sino controvertir la decisión adoptada por la Sala, lo cual, se itera, resulta abiertamente improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR por improcedente la solicitud de adición de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: NOTIFICAR POR ESTADO la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.

C.P.: María Adriana Marín.7

Radicación número: 25000233600020180120701 (69.346)

Actor: Juan Carlos Maldonado Arias

Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Adición de sentencia

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI,

Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Adición de sentencia

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y au tenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

Consultar sobre este documento ...