CE - Auto interlocutorio 25000233600020190005201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020190005201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-01 (69.590) Demandantes: ASSOCIAÇÃO CHAPECOENSE DE FUTEBOL Y OTROS Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: INADMITE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE NULIDAD DE UNA PRUEBA Procede el despacho a pronunciarse frente a la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la segunda sesión de la audiencia inicial celebrada el 10 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A negó la solicitud de nulidad de pleno derecho1 de una prueba documental aportada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. I. ANTECEDENTES 1) La Associação Chapecoense de Futebol y otros, en adelante (“Chapecoense”), formularon demanda de reparación directa con el fin de se declare patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante (“Aerocivil”), y a HDI Seguros SA (antes Generalli Colombia Compañía de Seguros Generales SA), por el accidente aéreo del avión con matrícula CP2933 o LMI 2933 ocurrido el 29 de noviembre de 2016 en La Unión, Antioquia (índice 001 SAMAI – primera instancia).
1 El despacho precisa que la solicitud de la parte recurrente no versa sobre una nulidad procesal propiamente dicha, sino sobre la exclusión de una prueba documental por haberse obtenido con violación del derecho del debido proceso.2 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-01 (69.590) Actor: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto 2) El 22 de febrero de 2019 el señor Ricardo Alberto Albacete Vidal formuló demanda de reparación directa contra la Aerocivil por los mismos hechos, con fundamento en que la causa de dicho siniestro fue una falla en el servicio de la autoridad demandada que derivó en la pérdida total de la aeronave de su propiedad (índice 001 SAMAI – primera instancia expediente 2019-00131-00). 3) Mediante auto proferido el 31 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación de ambos procesos (índice 90 SAMAI – primera instancia). 4) La primera sesión de la audiencia inicial se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2022, en esta se fijó el litigio y se decretó, entre otras pruebas2, la incorporación del “Informe Final Accidente COL-16-37-GIA Agotamiento de combustible AVRO 146-RJ85, Matrícula CP 2933, 29 de noviembre de 2016, La Unión, Antioquia – Colombia”, en adelante (“el Informe Final”), elaborado por el Grupo de Investigación de Accidentes -GRIAA. (índice 149 Samai – primera instancia). 5)
El 25 de enero de 2023, el apoderado de Aerocivil remitió al tribunal y a los demás sujetos procesales el oficio remisorio con el que se aportaron las pruebas documentales decretadas en la primera sesión de la audiencia inicial, entre las que se encontraba el Informe Final (índices 154 y 155 Samai – primera instancia). 6) Con posterioridad el apoderado del señor Ricardo Alberto Albacete Vidal radicó un memorial en el que solicitó la “nulidad de pleno derecho” del Informe Final aportado por la Aerocivil con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, porque aquel no fue objeto de traslado a los demás intervinientes y se obtuvo con violación del derecho del debido proceso, por lo que no podía ser tenido en cuenta como prueba en el proceso (índice 52 Samai – primera instancia del proceso 2019-00131). 7) El 10 de febrero de 2023 se llevó a cabo la segunda sesión de la audiencia inicial en la cual el tribunal negó la solicitud de nulidad en atención a que la oportunidad para formular la nulidad precluyó porque el término para pronunciarse sobre los documentos aportados por la Aeronáutica vencía el 1 de febrero de 2023, y porque 2 Acta de audiencia inicial (índice 149 SAMAI – primera instancia).3 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-01 (69.590) Actor: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto los reproches que configuran la nulidad atribuida al documento son reparos propios de la etapa de valoración de la prueba (índice 167 Samai – primera instancia). 8) Contra la anterior providencia el apoderado del señor Ricardo Alberto Albacete Vidal interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que el referido Informe Final actualmente es objeto de investigaciones penales y disciplinarias debido a que se elaboró con
167 Samai – primera instancia). 8) Contra la anterior providencia el apoderado del señor Ricardo Alberto Albacete Vidal interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que el referido Informe Final actualmente es objeto de investigaciones penales y disciplinarias debido a que se elaboró con base en una adulteración de la caja negra de la aeronave siniestrada; además, el documento se confeccionó sin la intervención de las demás partes, por lo que es un medio de convicción “irregular” que no puede ser tomado como soporte por rendir un dictamen pericial que fue decretado por el tribunal (índice 167 Samai – primera instancia). 9) En la misma audiencia el tribunal concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra la decisión que negó decretar la nulidad de la prueba. II. CONSIDERACIONES 1) La solicitud de nulidad procesal invocada por el señor Ricardo Alberto Albacete Vidal se encuentra contenida en el artículo 29 de la Constitución en los siguientes términos: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (negrillas adicionales). 2) No obstante lo anterior, el despacho inadmitirá el recurso de apelación y ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque la decisión recurrida no es susceptible de dicho medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA. El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los únicos autos proferidos en primera instancia susceptibles del recurso de apelación son:4 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-01 (69.590) Actor: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación
2021, dispone que los únicos autos proferidos en primera instancia susceptibles del recurso de apelación son:4 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-01 (69.590) Actor: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”. A su turno, los artículos 207 a 210 del CPACA, que regulan de manera expresa la oportunidad, trámite y efectos de las nulidades procesales, no establecen que contra la decisión mediante la cual se niega una solicitud de nulidad resulte procedente el recurso de apelación. Por lo anterior, el despacho concluye que, conforme a lo previsto en el CPACA, el auto que niega una petición de nulidad no es susceptible de alzada. 4) En cualquier caso, se advierte que, hasta esta fase procesal, no se ha acreditado
que el mencionado Informe Final se elaboró con vulneración del derecho del debido proceso de la parte recurrente y, en consecuencia, no hay lugar a ordenar la exclusión de dicho documento; en efecto, a pesar de que el demandante afirma que el Informe Final se realizó con base en una adulteración de la caja negra de la aeronave siniestrada y que actualmente ello es objeto de investigaciones penales y disciplinarias, lo cierto es que en el expediente no está demostrado hasta ahora que exista alguna decisión en firme que acredite tal adulteración. 5) De igual forma, se tiene que el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 114, que regula la investigación de accidentes e incidentes de aviación, no establece la obligación de vincular a las personas naturales propietarias de las aeronaves siniestradas para efectos de elaborar el informe final de los accidentes3, y que la finalidad de esos informes no es determinar responsabilidades sino prevenir futuros accidentes e incidentes aéreos4.
3 Numeral 114.490 del RAC 114. 4 Numeral 114.200 del RAC 114.5 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-01 (69.590) Actor: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto 6) Asimismo, el despacho aclara que, como el juez tiene el deber de hacer un control de legalidad en cada etapa del proceso, en cualquier momento posterior el tribunal podrá ordenar la exclusión de la prueba en caso de que encuentre acreditado que en la elaboración del Informe Final se vulneró el derecho del debido proceso de alguna de las partes. 7) Finalmente, el artículo 325 del CGP5 dispone que cuando no se cumplen los requisitos para conceder el recurso de apelación se debe declarar inadmisible y el expediente debe ser devuelto al juez de primera instancia. R E S U E L V E : 1º) Inadmítese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Ricardo Alberto Albacete Vidal contra la providencia proferida en la segunda sesión de la audiencia inicial celebrada el 10 de febrero de 2023, mediante la cual se negó la nulidad de pleno derecho de la prueba documental denominada “Informe Final Accidente COL-16-37-GIA Agotamiento de combustible AVRO 146-RJ85, Matrícula CP 2933, 29 de noviembre de 2016, La Unión, Antioquia – Colombia”. 2º) Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen previa expedición de las constancias de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de
Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. CFBJ
5 “Examen preliminar. (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados (…)” (negrillas del texto).