CE - Auto interlocutorio 25000233600020190008602 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020190008602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2019-00086-02 (71.849)
Demandante: FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL SA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
APROBÓ LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B mediante el cual aprobó la liquidación de las costas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite
- Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2019, la Sociedad Financiera de Desarrollo Nacional SA por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades, con el fin de que fueran declaradas responsables del error judicial cometido en i) los autos proferidos el 11 de mayo de 2016, 15 de julio de 2016, 29
Sociedades, con el fin de que fueran declaradas responsables del error judicial cometido en i) los autos proferidos el 11 de mayo de 2016, 15 de julio de 2016, 29 de agosto de 2016 y 9 de novi embre de 2016, dentro del proceso de liquidación judicial de THX ENERGY SUCURSAL COLOMBIA , expediente no. 51953 por la Superintendencia de Sociedades; ii) la sentencia dictada el 19 de enero de 2017 en el trámite de la tutela no. 11001310300020170001100 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, iii) el fallo de segunda instancia proferido el 16 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el tramite deExpediente: 25000-23-36-000-2019-00086-02 (71.849)
Actor: Financiera de Desarrollo Nacional SA Apelación de auto
2 la tutela antes referida y, consecuencialmente, se les c ondenara a pagar la suma de $14.546’000.000.00, por concepto de los daños y perjuicios causados a la demandante.
- Mediante sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B el 16 de abril de 2021 (fl. 3 a 39 doc. 5 índice 2 SAMAI) negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la sociedad actora y fijó las agencias en derecho en la suma de $436’380.000,00 en favor de la parte demandada. (fl. 38 ibidem); contra esa decisión, la parte
la sociedad actora y fijó las agencias en derecho en la suma de $436’380.000,00 en favor de la parte demandada. (fl. 38 ibidem); contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 43 a 119, doc. 5 índice 2 SAMAI).
- El 6 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia, modificó la decisión apelada en el siguiente sentido i) declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control invocado respecto del error judicial deprecado frente a los autos proferidos el 11 de mayo y 15 de julio de 2016 por la Superintendencia de Sociedades en el trámite de liquidación judicial de la sociedad THX Energy Sucursal Colombia identificado con el número de radicación 51.953; ii) negó las demás pretensiones de la demanda y, iii) condenó en costas en segunda instancia a la parte actora y fijó las agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mlmv a la fecha de la providencia en favor de la Rama Judicial, y seis (6) smlm vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Superintendencia de Sociedades.
- El 24 de junio de 2024 (fl. 159 doc. 5 índice 2 SAMAI), la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó las costas causadas en primera y segunda instancia en las sumas que se transcriben a continuación:
CONCEPTO VALOR ÍNDICE SAMAI Agencias en derecho (1ª instancia) $436’380.000.00 35
en primera y segunda instancia en las sumas que se transcriben a continuación:
CONCEPTO VALOR ÍNDICE SAMAI Agencias en derecho (1ª instancia) $436’380.000.00 35 Agencias en derecho (2ª instancia) $ 10’440.000.00 46 Honorarios auxiliares de justicia $ ----------- Gastos ordinarios del proceso $ ----------- Publicaciones $ ----------- TOTAL $446’620.000.00
2. La providencia objeto de recurso
Por auto de 11 de julio de 2024 (índice 52 SAMAI1), la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación de
1 Gestión en otros despachos.Expediente: 25000-23-36-000-2019-00086-02 (71.849)
Actor: Financiera de Desarrollo Nacional SA Apelación de auto
3 costas realizada por la Secretaría de esa Corporación el 24 de junio del mismo año2.
3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación
- Contra la anterior decisión, el 18 de julio de 202 4 (índice 57 SAMAI3) la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se modifique la suma impuesta como agencias en derecho en la segunda instancia y se fije en el mínimo de un (1) SMMLV, con sustentó en que el Consejo de Estado i) excedió los límites de la condena en costas para la segunda por cuanto las fijó en un total de nueve (9) smlmv a la fecha de la decisión, pues, el límite que fija el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura es de seis (6) smlmv y, ii) no motivó
un total de nueve (9) smlmv a la fecha de la decisión, pues, el límite que fija el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura es de seis (6) smlmv y, ii) no motivó razonadamente la decisión, por cuanto no explicó la razón por las cuales fijó las agencias en derecho en una suma que excede el límite permitido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que el hecho de que la p arte demandada este conformada por dos personas jurídicas no constituye una causal que permita hacerlo.
- En esta controversia “no debe olvidarse que incluso existió un salvamento de voto mediante el cual se acogieron las tesis de la parte demandante, r azón por la cual encuentro injusto y desproporcionado que se hayan tasado las agencias de la segunda instancia excediendo el límite normativamente establecido en 6 SMMLV.”
(fl. 3 ibidem).
4. Decisión del recurso de reposición y concesión del recurso de apelación
El 29 de agosto de 2024 (doc. 3ED_24, índice 2 SAMAI), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió i) no reponer la providencia proferida el 11 de julio de 2024 y, ii) conceder ante esta Corporación , en el efecto diferido, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la citada providencia, con sustento en que la suma reconocida en el auto impugnado fue ordenada por el Consejo de Estado mediante sentencia dictada el 6 de octubre de 2023, razón por la cual el tribunal no podía modificarla, en otras palabras, dado que la providencia
sustento en que la suma reconocida en el auto impugnado fue ordenada por el Consejo de Estado mediante sentencia dictada el 6 de octubre de 2023, razón por la cual el tribunal no podía modificarla, en otras palabras, dado que la providencia que aprobó la liquidación de costas se fundamentó en la suma fijada por el superior, era improcedente su modificación por esa corporación.
2 La decisión fue notificada por estado el día 15 de julio de 2024 índices 54 y 55 SAMAI del tribunal. 3 Gestión en otros despachos.Expediente: 25000-23-36-000-2019-00086-02 (71.849)
Actor: Financiera de Desarrollo Nacional SA Apelación de auto
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II. CONSIDERACIONES
El despacho4 confirmará el auto recurrido 5, por las razones que se exponen a continuación:
- En primer lugar, se pone de presente que las costas están conformadas por las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho, las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora, por lo cual su reconocimiento solo procede en la medida de su efectiva comprobación; por su parte, para la cuantificación de las agencias en derecho se deben aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en consideraci ón a la cuantía del proceso, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte vencedora, al igual que otras circunstancias especiales, sin que se pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
- En el presente asunto, se advierte que la liquidación de costas procesales se
que otras circunstancias especiales, sin que se pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
- En el presente asunto, se advierte que la liquidación de costas procesales se efectuó únicamente por concepto de agencias en derecho, sin que se incluyera algún monto por gastos procesales, por lo tanto, solo se procederá a analizar los valores liquidados por aquel concepto.
1. Criterios y límites para la fijación de las agencias en derecho
- El numeral 4 del artículo 366 del CGP prevé que “[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la
Judicatura”.
- A su turno, el Acuerdo no. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto por la fecha de presentación de la demanda, establece los criterios y límites a tener en cuenta para la fijación de las
agencias en los siguientes términos:
4 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 CPACA la providencia que resuelve el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas es de competencia del ponente. 5 El recurso de apelación es procedente contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, de conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable en virtud del auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 2022 con ra dicación no. 11001 -03-15-000-2021conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable en virtud del auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 2022 con ra dicación no. 11001 -03-15-000-202111312-00; MP Rocío Araujo, con salvamento de voto del doctor Fredy Ibarra Martínez.Expediente: 25000-23-36-000-2019-00086-02 (71.849)
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5 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…).
ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en
pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en adelante S.M.M.L.V.” (se resalta).
De igual manera del citado Acuerdo no. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 en el artículo 5 establece las tarifas de agencias en derecho a fijar en los procesos declarativos en general son: i) “en única instancia, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido (…)”; ii) “en primera instancia, por la cuantía, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, (…) de mayor cuantía entre el 3% y el 5.5% de lo pedido (…)”; iii) “en segunda instancia, entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” (se resalta).
2. El caso concreto
- En primer término, se precisa que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso esta Corporación se limitará a examinar lo referente a las agencias en derecho fijadas en segunda instancia, por cuanto, la parte recurrente discute únicamente el monto fi jado en dicha instancia, pues, en su criterio, est a Corporación al fijar tres (3) smmlv en favor de la demandada Rama Judicial y seis (6) smmlv en favor de la también demandada Superintendencia de Sociedades excedió el límite fijado por el Acuerdo no. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 y, además, no motivó ni explicó razon adamente los fundamentos para exceder el límite permitido en el citado acuerdo.
excedió el límite fijado por el Acuerdo no. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 y, además, no motivó ni explicó razon adamente los fundamentos para exceder el límite permitido en el citado acuerdo.
- Esta Corporación en sentencia de segunda instancia dictada el 6 de octubre de 2023 condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho aExpediente: 25000-23-36-000-2019-00086-02 (71.849)
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6 cargo de la parte actora y en favor de las entidades demandadas con base en el siguiente razonamiento:
“Sobre las agencias en derecho, en virtud del artículo 5 del Acuerdo no. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura13, la tarifa para los procesos declarativos en segunda instancia oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en consecuencia, se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho en favor de la Rama Judicial, y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho en favor de la Superintendencia de Sociedades, por cuanto la última entidad presentó alegatos de conclusión en esta instancia.” (fl. 27 y 28 índice 12 SAMAI6).
- Sobre el particular , es pertinente traer a colación el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, que sobre la condena en costas consagra lo siguiente:
- Sobre el particular , es pertinente traer a colación el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, que sobre la condena en costas consagra lo siguiente:
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
(….).
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.” (negrillas adicionales).
- De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, el marco normativo transcrito y los puntos de censura señalados por el recurrente, se concluye que esta Corporación no excedió los límites fijados por el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 para la fijación de las agencias en derecho en la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de octubre de 2023, por las siguientes razones:
a) Si bien el artículo 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 estipula un límite para la fijación de las agencias en derecho de seis (6) smmlv para la segunda instancia de los procesos declarativos, también es cierto que el citado acuerdo no estipuló si
la fijación de las agencias en derecho de seis (6) smmlv para la segunda instancia de los procesos declarativos, también es cierto que el citado acuerdo no estipuló si
6 Del expediente con número interno de radicación 67.407. Se precisa que con este número interno de radicación se tramitó el recurso de ap elación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia.Expediente: 25000-23-36-000-2019-00086-02 (71.849)
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7 ese límite, en el evento de que la parte favorecida con la condena e stuviera conformada por dos o más personas, debía dividirse entre todas o que este sería el límite a reconocer a cada una de ellas.
b) En ese orden, dado que en el presente caso la parte beneficiara de la condena en costas está conformada por dos personas jurídicas debía aplicarse la regla estipulada en el numeral 4 del artículo 365 del CGP que expresamente dispone que “si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones ”, esto, por cuanto las entidades demandadas ejercieron su derecho de defensa de manera autónoma e independiente y estuvo representada por un apoderado judicial distinto, es decir, que cada una de ella s incurrió en sus propios gastos del proceso, de modo que al no compartir apoderado ni gastos procesales, las costas del proceso, concretamente las agencias en derecho debían liquidarse de manera independiente como lo ordena el citado artículo 365 del CGP.
propios gastos del proceso, de modo que al no compartir apoderado ni gastos procesales, las costas del proceso, concretamente las agencias en derecho debían liquidarse de manera independiente como lo ordena el citado artículo 365 del CGP.
c) Contrario a lo afirmado por el recurrente, la sentencia sí expuso la razón por la cual fijó las agencias en derecho en favor de la Rama Judicial en tres (3) smmlv y de la Superintendencia de Sociedades en seis (6) smmlv, pues, lo hizo de acuerdo con las actuaciones de cada una de ellas en la segunda instancia y precisó que la segunda de las citadas sí presentó alegatos de conclusión.
En este punto debe precisarse que los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP no imponen al juez de la causa la carga de argumentar o motivar la condena en costas, por cuanto clara y explícitamente disponen que se condenará en costas a la parte vencida o a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, como en efecto sucedió en el presente caso , se condenó en costas a la parte que le fue resuelto de manera desfavorable la impugnación.
d) Le asiste razón a la parte actora cuando señala que contra la decisión se presentó un salvamento de voto, si n embargo, debe precisarse que en dicho voto disidente no se hizo oposición o manifestación alguna relacionada con la condena en costas y menos sobre el monto fijado como agencias en derecho.
- Por lo expuesto, se confi rmará el auto proferido el 11 de julio de 2024 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B
y menos sobre el monto fijado como agencias en derecho.
- Por lo expuesto, se confi rmará el auto proferido el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B mediante el cual aprobó la liquidación de las costas.Expediente: 25000-23-36-000-2019-00086-02 (71.849)
Actor: Financiera de Desarrollo Nacional SA Apelación de auto
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R E S U E L V E :
1º) Confírmase la decisión adoptada el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B.
2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/Expediente electrónico.