CE - Auto interlocutorio 25000233600020190014103
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020190014103
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00141-03 (73.984)
Ejecutante: Karenn Yiseth Molina Torres y otros
Ejecutado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU
Referencia: Ejecutivo
El despacho decide 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 21 de noviembre del 20242, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la providencia antes indicada3, mediante la cual el a quo decidió no aprobar y rehacer la liquidación de costas efectuada por la Secretar ía de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en su lugar, la fijó en la suma de $5.800.000 -por concepto de agencias en derecho en primera y segunda instancia-. Lo anterior , al considerar que el salario mínimo mensual legal vigente aplicable era el del año 2023, cuando quedó ejecutoriada la sentencia.
Impugnación
2. El Instituto de Desarrollo Urbano interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4, para lo cual indicó que las partes estaban de acuerdo con la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Tribunal, por lo que al rehacerla el a quo incurrió en una actuación oficiosa que no está permitida bajo las reglas del principio dispositivo.
liquidación de costas realizada por la Secretaría del Tribunal, por lo que al rehacerla el a quo incurrió en una actuación oficiosa que no está permitida bajo las reglas del principio dispositivo.
3. Sostuvo que existió un error en la interpretación del momento para calcular el valor de las agencias en derecho con base en los salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues la providencia del 8 de febrero de 2022 no incluye una mención explícita de que aquellos correspondan al momento de la ejecutoria de la providencia5.
1 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA. 2 La impugnación se presentó de forma oportuna, en tanto que el auto se notificó por estado electrónico el 22 de noviembre de 2024 y aquella se radicó el 27 de ese mismo mes y año. 3 Visible a índice 92 del aplicativo Samai del Tribunal 4 Visible a índice 98 del aplicativo Samai del Tribunal 5 De forma expresa manifestó “ Es así que el texto de la sentencia del A -quo es claro al fijar la condena en 4 SMLMV por concepto de agencias en derecho. Al no incluirse una mención explícita de que dichos salarios mínimos deban calcularse al momento de la ejecutoria, debe entenderse que el cálculo se refiere al momento en que la sentencia fue proferida (2022)”.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00141-03 (73.984)
Ejecutante: Karenn Yiseth Molina Torres y otros
Ejecutado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU
Referencia: Ejecutivo
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4. El 11 de diciembre de 2025 6, el Tribunal resolvió no reponer el proveído
Ejecutado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU
Referencia: Ejecutivo
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4. El 11 de diciembre de 2025 6, el Tribunal resolvió no reponer el proveído recurrido, con el argumento de que: (i) rehacer la liquidación de costas era una facultad que el legislador otorg ó al juez cuando aquella no está ajustada a la sentencia; y (ii) que el salario mínimo aplicable era el del año 2023, pues en esta anualidad quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. Por ende, concedió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
5. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto del 31 de mayo de 2022 7, unificó su jurisprudencia para establecer que la providencia que aprueba la liquidación de costas procesales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es apelable, con fundamento en el numeral 5 del artículo 366 del CGP8 -aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA-.
6. En este asunto se cuestiona la providencia que improbó y rehízo la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El numeral 5 del artículo 366 ejusdem prevé que es apelable el auto que aprueba la liquidación de costas y esta Corporación ha precisado que la actuación que rehace dicha liquidación produce los mismos efectos materiales, por tanto, al resultar sustancialmente idénticas, esta última provid encia también es susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación9.
7. Establecido lo anterior, se encuentra que e n la sentencia del 8 de febrero de
resultar sustancialmente idénticas, esta última provid encia también es susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación9.
7. Establecido lo anterior, se encuentra que e n la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se condenó en costas al Instituto de Desarrollo Urbano por la suma de cuatro (4) SMMLV, vigentes a la ejecutoria de la providencia10. Al haber sido notificada la decisión en estrados, la parte ejecutada interpuso y sustentó en audiencia el recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo.
8. La Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, en proveído del 9 de agosto de 2023 , confirmó la decisión del a quo y condenó al IDU a pagar por
6 Visible a índice 107 del aplicativo Samai del Tribunal 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 31 de mayo de 2022, rad. 11001-03-15-000-202111312-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 8 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido,
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, providencia del 9 de febrero de 2026, radicado 11001-03-15-000-2022-04430-00, M.P. Claudia Rodríguez Velásquez: “En el presente caso, se cuestiona el auto del 7 de junio de 2024, mediante el cual la consejera sustanciadora improbó la liquidación de costas hecha por la Secretaría General del Consejo de Estado y la rehízo en su integridad. Si bien, el numeral 5º del ar tículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011, prevé que el auto que aprueba la liquidación de costas es apelable, la actuación del despacho, al rehacer completamente la liquidación, tiene lo s mismos efectos que un auto aprobatorio, por lo tanto, dicha decisión es susceptible de impugnación.” 10 De forma textual se indicó “CUARTO: Condenar en costas al Instituto de Desarrollo Urbano que resultó vencido y por tanto se liquidarán por Secretaría.
A su vez, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, consagra su imposición para procesos ejecutivos cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante
A su vez, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, consagra su imposición para procesos ejecutivos cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante con la ejecuc ión, en consecuencia, se fijará la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente a favor de Lizeth Ximena Molina Torres, Karenn Yiseth Molina Torres y Luis Alberto Molina Torres y contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, sumas que serán tenidas en cuenta al liquidar las costas.” (se destaca).Radicación: 25000-23-36-000-2019-00141-03 (73.984)
Ejecutante: Karenn Yiseth Molina Torres y otros
Ejecutado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU
Referencia: Ejecutivo
3 concepto de agencias en derecho para la segunda instancia la suma equivalente a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de la providencia11.
9. Del tenor literal de ambas decisiones se observa que, al momento de imponer la condena por agencias en derecho, se determinó que su cuantía debía corresponder al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia.
El efecto suspensivo en el que fue concedido el recurso de apelación impedía la ejecución de la decisión de primera instancia, hasta que el superior jerárquico -en este caso el Consejo de Estado - estudiara los motivos de disenso y emitiera pronunciamiento al respecto.
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP12, entre otros supuestos, una providencia cobra ejecutoria una vez se decidan los recursos
pronunciamiento al respecto.
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP12, entre otros supuestos, una providencia cobra ejecutoria una vez se decidan los recursos formulados en su contra, por lo que la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2023, fecha en la que, según la constancia suscrita por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la providencia del 9 de agosto de ese mismo año -que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instanciaquedó en firme.
11. El artículo 366 del CGP 13 indica que el secretario al momento de realizar la liquidación deberá tener en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto; lo que significa, que debe ceñirse a lo dispuesto por el juez al momento de condenar. Así, al determinar en ambas instancias que el cálculo de las agencias en derecho se haría en salarios mínimos mensuales legales vigentes al año de ejecutoria de la decisión, el parámetro temporal para liquidar dicha condena deb ía realizarse con sujeción a la literalidad de dicha estipulación. Es decir, el salario mínimo mensual legal vigente aplicable para la liquidación de las costas correspondía al del año 2023, por ser este el periodo en el cual ambas decisiones cobraron firmeza.
12. En la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca las agencias en derecho fueron calculadas con base en el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2022 , razón por la cual resultaba
12. En la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca las agencias en derecho fueron calculadas con base en el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2022 , razón por la cual resultaba procedente rehacer dicha liquidación y, en su lugar , aplicar el correspondiente al año 2023 , de conformidad con la expresa determinación señalada en las providencias de primera y segunda instancia en las que se impuso condena en costas.
11 De forma textual se indicó: “SEGUNDO: CONDENAR en costas al IDU, para lo cual se fija como agencias en derecho para la segunda instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia”. (se destaca). 12 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 13 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)
haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.”Radicación: 25000-23-36-000-2019-00141-03 (73.984)
Ejecutante: Karenn Yiseth Molina Torres y otros
Ejecutado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU
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13. En estas condiciones, la liquidación efectuada por el a quo atendió a los criterios previstos en las sentencias del 8 de febrero de 2022 y del 9 de agosto de 2023.
14. Finalmente, conviene señalar que el hecho de que el Tribunal rehiciera la liquidación de las costas al evidenciar errores -pese a la ausencia de objeciones por las partes - no constituye un exceso en las competencias establecidas por el legislador. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 366 del CGP “ El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla”. En consecuencia, ante cualquier irregularidad, el juzgador tiene la facultad y el deber de intervenir de oficio, garantizando que el cálculo se ajuste estrictamente a lo ordenado en la sentencia, asunto que no está sujeto a la libre disposición de las partes.
ante cualquier irregularidad, el juzgador tiene la facultad y el deber de intervenir de oficio, garantizando que el cálculo se ajuste estrictamente a lo ordenado en la sentencia, asunto que no está sujeto a la libre disposición de las partes.
15. No hay lugar a imponer condena en costas derivada de esta apelación que se resuelve en forma desfavorable , pues no se encuentran causadas en tanto el proceso ya culminó14.
16. En mérito de lo expuesto,
III. R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el auto el auto del 21 de noviembre del 2024 , proferido
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integr idad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código
documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF
14 En igual sentido, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, providencia del 4 de agosto de 2025, rad. 76001-23-33-000-2013-00044-02 (73.167), M.P. José Roberto Sáhica Méndez.