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CE - Auto interlocutorio 25000233600020190014201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020190014201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

i Radicación: 25000-23-3.6-000-2019-00142-01 (64216)

Demandante: Limpieza Metropolitana SA E.S.P. - LIME

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.G., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Asunto: PROCESO EJECUTIVO 25000-23-36-000-2019-00142-01 (64216)

LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P - LIME

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP Apelación de auto (CPACA) APELACIÓN DE AUTO El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 28 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó el mandamiento de pago solicitado1 .

l. ANTECEDENTES

1. De la demanda ejecutiva 1.1El 26 de febrero de 20192, la sociedad de Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. - en adelante LIME-, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá -en lo sucesivo UAESP-, con la finalidad de que se accedieran a las siguientes pretensiones: "(. .. ) [S]olicito al Despacho se sirva emitir orden de pago en contra de la UNIDAD

Bogotá -en lo sucesivo UAESP-, con la finalidad de que se accedieran a las siguientes pretensiones: "(. .. ) [S]olicito al Despacho se sirva emitir orden de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS DE BOGOTÁ, o.e., -UAESP-, a favor, de la sociedad LIMPIEZA METROPOLITANA S.A - E.S.P, por los siguientes conceptos:

1. Por la suma de $3.839.877,340.55, por concepto de saldo insoluto del capital incorporado en la Nº 573 (sic) de fecha 30 de enero de 2018, vencida el día 22 de febrero de 2018, el cual deberá actualizarse a la fecha de pago, de acuerdo con el lPC. 1 Folios 13-16 del cuaderno principal. 2 Folios 1-10 del cuaderno Nº 1.Radicación: 25000-23-36-000-201 9-001 42-01 (64216)

Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. - LIME

2. Por /os intereses de mora que se liquiden sobre el anterior capital, a partir del 23 de febrero de 2018, hasta la fecha de pago total de la obligación, a la tasa 12% anual, que es equivalente al doble del interés legal, liquidada sobre el capital actualizado.

3. Por la suma de $1. 834, 850,621.00, por concepto del capital insoluto del capital incorporado en la 575 (sic) del 19 de febrero de 2018, vencida el día 20 de abril de 2018 el cual deberá actualizarse a la fecha de pago, de acuerdo con el IPC.

4. Por /os intereses de mora que se liquiden sobre el anterior capital, a partir del 3 de

el cual deberá actualizarse a la fecha de pago, de acuerdo con el IPC.

4. Por /os intereses de mora que se liquiden sobre el anterior capital, a partir del 3 de marzo de 2018, hasta la fecha de pago total de la obligación, a la tasa 12% anual, que es equivalente al doble del interés legal, liquidada sobre el capital actualizado" (énfasis añadido).

En síntesis, LIME fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.2. El 19 de diciembre de 2012, UAESP, en calidad de contratante, y LIME, en calidad de contratista, suscribieron el contrato nro. 261, cuyo objeto principal fue la prestación de los componentes del servicio público de aseo con los trabajadores, infraestructura y equipos de esta última, en la denominada Zona nro. 1 del Distrito Capital de Bogotá, conformada por las localidades de Suba y Usaquén. 1.2.1. En la cláusula séptima del contrato referido se pactó como pago mensual por la prestación de los servicios la suma de $3.900'000.000, pagaderos en dos contados quincenales vencidos, dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la respectiva factura; además, se estipuló que estos valores se reajustarían de ,/ acuerdo al IPC y al salario mínimo fijado para el año correspondiente. Aunado a lo anterior, se acordó que las remuneraciones debían ser cobradas mensualmente por el contratista LIME, mediante la expedición de facturas de venta sujetas a la regulación de los artículos 772 y 773 del Código de Comercio . . 1.2-2. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2012, se celebró el otrosí nro. 1 al

sujetas a la regulación de los artículos 772 y 773 del Código de Comercio . . 1.2-2. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2012, se celebró el otrosí nro. 1 al mencionado negocio jurídico, en el cual se acordó que la contratista brindaría apoyo a las localidades de San Cristóbal y Usme, por un valor mensual adicional de $1.600'000.000. De igual manera, se pactó en dicho otrosí que LIME brindaría apoyo con relación a los contenedores de basura por un valor de $80'000.000 mensuales. 1.2.3. El 11 de diciembre de 2013, se celebró el otrosí nro. 2 en el que se modificó la forma de pago. En concreto, se precisó que la remuneración se cancelaría de 2Radicación: 25000-23-36-000-2019-00142-01 (64216) Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. - LIME forma mensual por la UAESP, a través de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -en adelante EAAB-, previa presentación por parte del contratista de la correspondiente factura, acompañada de un informe mensual realizado en los términos establecidos en el Reglamento Técnico Operativo, Comercial y Financiero, contenido en la Resolución nro. 365 de 2013. 1.2.4. El demandante aseveró que, en el curso de la ejecución del contrato, la UAESP incumplió repetidamente con el término pactado para el pago de la remuneración mensual, lo que generó intereses moratorias sobre los capitales incorporados en las facturas respectivas, las cuales, por lo demás, nunca fueron

UAESP incumplió repetidamente con el término pactado para el pago de la remuneración mensual, lo que generó intereses moratorias sobre los capitales incorporados en las facturas respectivas, las cuales, por lo demás, nunca fueron objeto de reclamo ni de devolución a su emisor. 1.2.5. De acuerdo el con accionante, aplicados los valores cancelados por la entidad demandada, esta última le adeudaba: i) un saldo insoluto de $3.859'877.370 de la factura nro. 573, con sus respectivos intereses moratorios desde el 23 de febrero de 2018 y ii) el valor total del capital de la factura nro. 575 que asciende a la suma de $1.834.850.261, con su respectiva actualización conforme al IPC y los intereses de mora liquidados a partir del 3 de marzo de 2018. 1.2.6 Con la demanda se aportaron en su versión original: i) el contrato de operación. del servicio público de aseo nº 261 suscrito el 19 de diciembre de 2012; ii) el Otrosí modificatorio nº 1 del 22 de diciembre de 2012; iii) el Otrosí modificatorio nº 2 del 11 de diciembre de 2013; iv) la factura nº 573 de 31 de enero de 20183 y v) la factura nº 575 del 19 de febrero de 20184.

2. La decisión impugnada Mediante providencia del 28 de marzo de 20195, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó el mandamiento de pago solicitado por la sociedad demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones6: 3 En la que se incluye el cobro del servicio público de aseo prestado del 1 al 31 de enero de 2018,

solicitado por la sociedad demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones6: 3 En la que se incluye el cobro del servicio público de aseo prestado del 1 al 31 de enero de 2018, junto con oficio remisorio del medio digital dentro del cual se allegan los informes pactados en la cláusula séptima del contrato N° 261 de 2012. 4 En la que se incluye el cobro del servicio público de aseo prestado del 1 al 11 de febrero de 2018, junto con el oficio remisorio del medio digital dentro del cual se allegaron los informes pactados en la cláusula séptima del contrato Nº 261 de 2012. 5 Folios 13-16 del cuaderno principal. 6 Decisión. notificada por estado del 8 de abril de 2019. Folio 16 del cuaderno principal. 3Radicación: 25000-23-36-000-2019-00142-01 (64216) Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. - LIME "(. . .) la Sala considera que las obligaciones reclamadas en el caso bajo estudio no cumplen los requisitos establecidos en el arlículo 422 del Código General del Proceso, pues el pago no es exigible a la ejecutada. (. . .) 13. En efecto. (sic) En la cláusula primera del Otrosí Nº 2 del contrato Nº 261 de 2012, se estableció que el pago se realizaría a través de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá -EAB- (sic) "previa presentación a ta UAESP de ta correspondiente factura acompañada del informe mensual".

14. Es decir que, si bien et contrato de operación del servicio público de aseo Nº 216

Alcantarillado y Aseo de Bogotá -EAB- (sic) "previa presentación a ta UAESP de ta correspondiente factura acompañada del informe mensual".

14. Es decir que, si bien et contrato de operación del servicio público de aseo Nº 216 de 2012, se suscribió entre ta Sociedad Limpieza Metropolitana S.A. E. S.P y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, en dicho contrato se estipuló que ta ejecutada recibiría tas facturas con et lleno de tas condiciones pactadas, pero et pago to haría la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá -EAB­

(sic).

15. Así tas cosas, no es clara ta existencia de una obligación a cargo de ta UAESP.

De tal forma que, ta ausencia de un requisito de fondo, como to es ta exigibilidad de ta obligación para la ejecutada, determina la negativa del mandamiento de pago, ya que no se acreditó la existencia del título y, por ende, tampoco ta condición de deudor de ta ejecutada.

16. Esta misma ratio decidendi fue aplicada por esta sala de decisión en providencia del 8 de marzo de 20187, que improbó una conciliación judicial entre ta Sociedad Aseo Capital S.A. E.S.P., y ta Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESPcon motivo de pago del contrato aquí discutido".

3. El recurso de apelación El 10 de abril de 20198, LIME presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión.

Indicó que el a quo realizó una interpretación equivocada de la realidad contractual, toda vez que lo que se estipuló en el negocio jurídico era que el contratista

apelación en contra de la anterior decisión. Indicó que el a quo realizó una interpretación equivocada de la realidad contractual, toda vez que lo que se estipuló en el negocio jurídico era que el contratista presentaría las facturas a la UAESP, quien efectuaría el pago a través de la EAAB, sin que ello significara, como lo entendió el juzgador de primer grado, que se había traslado la obligación a cargo de la EAAB. Enfatizó en que los documentos aportados como título ejecutivo cumplían a cabalidad con lo establecido en el artículo 422 del CGP, en especial con el requisito de que el título proviniera del demandado y constituyeran plena prueba contra él, en la medida en que la UAESP recibió y aceptó pagar de forma incondicional las facturas nro. 573 del 31 de enero de 2018 y nro. 575 del 19 de febrero de la misma anualidad, las cuales fueron presentadas por el acreedor en debida forma, junto 7 Radicación 25000233600020150285700. • Folios 20-27 del cuaderno principal. 4Radicación: 25000-23-36-000-2019-00142-01. (64216) Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. , LIME con los anexos e informes establecidos en el contrato que dio origen a los ·mencionados títulos. Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1507 del Código de Comercio, como EAAB no ratificó ni . aceptó ninguna obligación con LIME, la tercerización para el pago mensual solo podía entenderse como "una situación meramente informativa, para que LIME conociera del canal de remuneración", lo cual no significaba ninguna consecuencia o relación contractual entre esta última y EAAB.

tercerización para el pago mensual solo podía entenderse como "una situación meramente informativa, para que LIME conociera del canal de remuneración", lo cual no significaba ninguna consecuencia o relación contractual entre esta última y EAAB. Por último, señaló que el Tribunal a qua desconoció su propio precedente, por' cuanto en el proceso radicado 25000-23-36-000-2015-02857-00 en el que existió similitud hechos y pretensiones, se determinó que "la UAESP era la única obligada a efectuar el pago de las facturas presentadas, solo que, como en el caso puesto a consideración, a través de la EAAB". 3.1. A través de auto del 20 de mayo de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la parte demandante9.

1. Normativa aplicable

11. CONSIDERACIONES Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -sin las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20211º-, así como las establecidas en el CGP, en virtud de la integración normativa definida por el artículo el artículo 30611 del primero de los estatutos mencionados. 9 Folio 30 del cuaderno principal. 10 De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida

9 Folio 30 del cuaderno principal. 10 De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, como la demanda ejecutiva se presentó el 29 de febrero de 2019 (y el recurso también se presentó con anterioridad), es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 no le resulta aplicable. 11 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 5Radicación: 25000-23-36-000-2019-00142-01 (64216) Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. - LIME Se debe señalar que el artículo 299 CPACA12, establece que en los casos que se pretenda ejecutar el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos celebrados por entidades públicas se deben observar las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Procesopara el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Por lo anterior, como en este caso se pretende ejecutar una obligación derivada del contrato nro. 261 del 19 de diciembre de 2012, suscrito entre la sociedad Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, se tendrán en cuenta las reglas establecidas en el CGP para el trámite mencionado previamente.

2. Competencia y procedencia del recurso de apelación

Especial de Servicios Públicos -UAESP-, se tendrán en cuenta las reglas establecidas en el CGP para el trámite mencionado previamente.

2. Competencia y procedencia del recurso de apelación De conformidad con el artículo 150 del CPACA13, esta Corporación es competente para conocer sobre los recursos de apelación promovidos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Asimismo, al Magistrado Ponente le asiste competencia para conocer y resolver este asunto de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125 ibidem14.

Por su parte, el artículo 438 del Código General del Proceso, en concordancia, con el numeral 4º del artículo 321 ibídem, establece que los autos que niegan total o parcialmente el mandamiento ejecutivo y los que por vía de reposición lo revoquen son apelables en el efecto suspensivo. En este caso, se advierte que la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de marzo 12 "Articulo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de fas entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el código de procedimiento civil para el proceso ejecutivo de mayor cuan/la. // Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a fa ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento".

liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a fa ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento". 13 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda la apelación por parte de ros tribunales o se conceda en un efecto distinto de que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (. . .)". 14 "Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sa/a, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las Salas, Secciones, y Subsecciones de decisión dictar sentencias. Los autos que resuelven los recursos de súplica serán dictados por las Salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica". 6Radicación: 25000-23-36-000-2019-00142-01 (64216)

Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. - LIME

hubiere proferido el auto objeto de la súplica". 6Radicación: 25000-23-36-000-2019-00142-01 (64216) Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. - LIME de 2019, negó el mandamiento de pago solicitado y, dado que dicha decisión es apelable, esta Corporación es competente para resolver la presente controversia. En cuanto a su oportunidad, se advierte que el recurso fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en virtud de lo establecido en el artículo 322 del GGP, toda vez que el auto apelado se notificó por estado el 8 de abril de 201915 y el recurso. se presentó el 10 de abril de 201916 .

3. Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación17, le corresponde a este despacho analizar si la obligación que pretende ejecutar la sociedad Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P le es exigible a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) o si, como lo afirmó el a quo, quien debe satisfacer la obligación es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

(EAAB), por lo cual no resulta procedente librar el mandamiento de pago.

4. Caso concreto En la providencia recurrida, el Tribunal a quo negó librar mandamiento de pago ejecutivo bajo la consideración de que la obligación no le era exigible a la Unidad Ad_ministrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), sino a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), en virtud de lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato nro. 261 y en sus respectivas modificaciones (Otrosí

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), en virtud de lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato nro. 261 y en sus respectivas modificaciones (Otrosí nro. 1 y 2). Por su parte, el recurrente esgrimió que se había hecho una interpretación equivocada del contrato, en la medida en que, contrario a lo sostenido por el juzgador de primer grado, la obligación de pago no se había trasladado a la EAAB, razón por la cual sí era procedente la orden de ejecución, en tanto las facturas cuyo 15 Folio 17 del cuaderno principal. 16 Folio 20 del cuaderno principal. 17 Como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están excluidos del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Consejo de Estado - Sección Tercera -Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012. Exp. 21.060. 7 ' ·-1 (iRadicación 25000-23-36-000-2019-00142-01 (64216) Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S .P. - LIME pago se pretendían provenían de la UAESP y constituían plena prueba contra dicha entidad. Asimismo, la parte ejecutante manifestó que el Tribunal a quo desconoció su propio precedente contenido en la providencia del 24 de mayo de 2018, del proceso

pago se pretendían provenían de la UAESP y constituían plena prueba contra dicha entidad. Asimismo, la parte ejecutante manifestó que el Tribunal a quo desconoció su propio precedente contenido en la providencia del 24 de mayo de 2018, del proceso identificado con radicado 25000-23-36-000-2015 -02857-00. El despacho, de entrada, advierte que le asiste razón a la sociedad demandante, motivo por el cual se debe revocar la decisión, conforme con las consideraciones que se explican a continuación: El contrato de operación del servicio público de aseo nro. 261 fue suscrito el 19 de diciembre de 201218 entre la UAESP y la sociedad Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. De dicho negocio jurídico, se desprende con claridad que el titular de la obligación de pago es la entidad pública mencionada, al ser uno de los extremos negociales del contrato en comento -res inter alias acta-. En términos más específicos, en lo que concierne a la modalidad de pago, las partes estipularon que este se efectuaría a través de una persona ajena a la relación contractual; no obstante, tal intervención del tercero no supone una alteración del vínculo negocia! y los deberes prestacionales que de este se derivan y que resultan exigibles a los contratantes. En ese sentido, la obligación de pago debe ser satisfecha por el deudor en los términos pactados, tal y como se desprende del contrato celebrado y como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil192 º. En efecto, el desembolso del dinero a cargo de la EAAB, quien no es un extremo negocia! del contrato, se ejecuta por expresa y previa autorización de la UAESP,

contrato celebrado y como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil192 º. En efecto, el desembolso del dinero a cargo de la EAAB, quien no es un extremo negocia! del contrato, se ejecuta por expresa y previa autorización de la UAESP, persona jurídica que tiene la obligación de cumplir con la contraprestación, tal y 18 Folios 17-22 del cuaderno 2. 19 "Artículo 1627. <PAGO CE/i/IOO A LA OBLIGACION>. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida". 'º Sobre este particular la doctrina establece lo siguiente: "La prestación corre a cargo del deudor, que es el obligado a ella y quien, por lo mismo, debe satisfacerla a plenitud en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar (art. 1627 e.e.). El acreedor no puede alterar esos términos, ni exigirla de otro" [ ... ] Hinestrosa Forero. Fernando. Tratado de las Obligaciones l. 3a edición, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007. Pág. 111 . 8Radicación: 25000-23-36-000-201 9-001 42-01 (64216) Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. - LIME como se concluye del análisis de las cláusulas contractuales y de los documentos allegados en el expediente, así: En la identificación de las partes que convinieron celebrar el acuerdo de operación del servicio público de aseo, se determinó que estas correspondían a la Unidad

como se concluye del análisis de las cláusulas contractuales y de los documentos allegados en el expediente, así: En la identificación de las partes que convinieron celebrar el acuerdo de operación del servicio público de aseo, se determinó que estas correspondían a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPcomo contratante, y, de otro parte, la la sociedad Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P, en calidad de contratista. En la cláusula primera se estableció como objeto, lo siguiente: "LA CONTRATISTA se obliga a prestar los componentes del servicio público de aseo previstos en la cláusula segunda, con sus propios trabajadores, infraestructura y equipos en la Zona No. 1 (Constituida por las localidades de Suba y Usaquén)''21. En la cláusula tercera de determinó lo siguiente respecto de la actuación de la EAAB: Parágrafo primero. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP--' EAAB ESP realizará la facturación en la zona objeto del proceso del presente contrato, sin costo alguno para la contratista. A su vez, en la cláusula séptima -del contrato originalse estableció lo siguiente en cuanto al valor y la forma de pago: "[e]/ valor mensual del presente contrato es de TRES MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.900.000.000), los cuales serán pagados en dos contados iguales quincena/es vencidos, pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de ta respectiva factura de cobro. La UAESP responderá por et pago del presente contrato mediante autorización irrevocable a ta Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP- (negritas del despacho) (. . .).

a la presentación de ta respectiva factura de cobro. La UAESP responderá por et pago del presente contrato mediante autorización irrevocable a ta Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP- (negritas del despacho) (. . .). El 11 de diciembre de 2013, la UAESP y LIME suscribieron el otrosí nro. 2 respecto del contrato de operación de servicio público de aseo nro. 261 de 2012, mediante el cual se modificó la mencionada cláusula séptima, en el siguiente sentido: "( .. .) CLÁUSULA PRIMERA. MODIFICAR a la Cláusula SÉPTIMA: VALOR Y FORMA DE PAGO del contrato no. 261 de 2012, la cual quedara así: "CLÁUSULA SÉPTIMA REMUNERACIÓN. La remuneración mensual del presente contrato es la suma de TRES MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($3. 900. 000. 000. 00), los cuales se pagarán a través de ta Empresa de Acueducto, 21 Folios 17-18 del cuaderno 2. 9Radicación: 25000-23-36-000-2019-00142-01 (64216) Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. - LIME Alcantarillado y Aseo de Bogotá -EAB-(sic) previa presentación a ta UAESP de ta correspondiente factura acompañada del informe mensual cuyo contenido es et señalado en el Reglamento Técnico y Operativo. Comercial y Financiero, y en tas precisiones que sobre et particular te haya indicado o te indique ta UAESP. Las partes podrán acordar modificaciones respecto del alcance y contenido del referido informe, las cuales entrarán en vigor a partir del periodo de facturación

y en tas precisiones que sobre et particular te haya indicado o te indique ta UAESP. Las partes podrán acordar modificaciones respecto del alcance y contenido del referido informe, las cuales entrarán en vigor a partir del periodo de facturación inmediatamente siguiente a la fecha en que se acuerden tales modificaciones al informe. El pago se realizará dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la factura en debida forma. PARÁGRAFO. En caso que el plazo supere el 31 de diciembre de 2013, el ajuste al precio pactado se realizará de la siguiente forma: el 50% del valor acordado se reajustará con el IPC causado en el año inmediatamente anterior, y el otro 50% con el porcentaje de incremento del salario mínimo para el año de ajuste ( ... )" (énfasis añadido). En cumplimiento de dicha estipulación contractual, el 31 de enero de 2018, mediante oficio nro. 2018170000245002, LIME remitió a la UESP las facturas nro. LM 0573 y LM 0574, por concepto "del servicio de operación contrato nro. 261 de 201 2". Asimismo, a través de oficio nro. 201817000030422 del 6 de febrero de la misma anualidad, allegó el "informe técnico - operativo y comercial, correspondiente al mes de enero de 2018 para los fines pertinentes"22. Por otro lado, a través de la comunicación del 19 de febrero de 2018, con radicado nro. 20181700029501, la sociedad LIME expidió la factura LM 0575 y, en ese mismo documento, le informó a la UAESP que "de acuerdo a la nueva Ley sobre facturación

nro. 20181700029501, la sociedad LIME expidió la factura LM 0575 y, en ese mismo documento, le informó a la UAESP que "de acuerdo a la nueva Ley sobre facturación nro. 1231 de 17 de julio de 2008, la cual empezó a regir a partir del 20 de octubre de 2008, LIME S.A. E.S.P. conservara la factura originaf'23. Conforme el recuento probatorio efectuado y revisado el alcance del acuerdo contractual que dio origen a la expedición de las facturas que se ejecutan a través del presente medio de control, el despacho encuentra acreditado que la remuneración de la que es acreedora la sociedad LIME por la prestación del servicio de aseo, tiene como obligación correlativa por parte de la UAESP el correspondiente pago. Lo anterior, por cuanto las facturas fueron expedidas en virtud de la ejecución del contrato de operación de servicio público de aseo nro. 261, negocio jurídico en el 22 Folio 14 del cuaderno 2. 23 Folio 12 del cuaderno 2. 10Radicación: 25000'23-36-000-2019-00142-01 (64216) Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. - LIME que se pactó que las facturas e

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