CE - Auto interlocutorio 25000233600020190028601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020190028601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Número interno: 70.461
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00286-01
Actor: Consorcio Mejoramientos Hábitat-2018
Demandado: Bogotá, D.C.-Secretaría de Hábitat
Asunto: Controversias contractuales
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 212 CPACA. OPORTUNIDADES PROBATORIAS-Las pruebas deben solicitarse en las oportunidades señaladas en el CPACA. PRUEBA SOBREVINIENTE-La parte debe probar que se trata de un hecho sobreviniente. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas. PRUEBA SOBREVINIENTE-Procede su decreto cuando corresponde a hechos sobrevinientes.
Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por la parte demandante.
El 20 de marzo de 20241, se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 5 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Providencia que se notificó por estado electrónico el 1 6 de abril de 20242.
El 16 de abril de 2024, en el término de ejecutoria del auto admisorio, la parte
Cundinamarca. Providencia que se notificó por estado electrónico el 1 6 de abril de 20242.
El 16 de abril de 2024, en el término de ejecutoria del auto admisorio, la parte demandante efectuó la siguiente solicitud de pruebas en segunda instancia 3 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
(…) me permito solicitar las siguientes pruebas a la cámara de C omercio de Ibagué: • Fecha en la cual se efectuó la solicitud de renovación del RUP de la CORPORACIÓN INGENIERÍA Y MEDIO AMBIENTE CORIMA Nit: 900108000-0, para la vigencia 2018, y la fecha en que este quedo en firme. • Medio por el cual se solicitó la renovación del RUP de la CORPORACIÓN INGENIERÍA Y MEDIO AMBIENTE CORIMA Nit: 900108000-0, su forma de pago, así como la fecha. • Si para 2018, el RUP de la CORPORACIÓN INGENIERÍA Y MEDIO AMBIENTE CORIMA cesaron sus efectos, producto de la no renovación.”
1 Cfr. SAMAI, índice 5. 2 Cfr. SAMAI, índice 7. 3 Cfr. SAMAI, índice 18.2 Expediente nº. 70.461
Actor: César Consorcio Mejoramientos Hábitat-2018
Pruebas en segunda instancia
1. De entrada, resulta oportuno precisar que, si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamenteen los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o habiendo sido decretadas
en segunda instancia, su decreto procederá -únicamenteen los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o habiendo sido decretadas se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4.
Lo anterior, sin desconocer que se rechazarán de plano las pruebas que no sean conducentes, pertinentes y útiles, pues se someterán a un doble escrutinio donde no solo cumplan con los requisitos del artículo 212 del CPACA, sino que también con los presupuestos del artículo 168 del CGP.
Además, la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y, en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse4.
2. En el caso bajo estudio se observa lo siguiente:
La parte demandante solicitó que se oficiara a la Cámara de Comercio de Ibagué para que remitiera información tendiente a resolver la controversia relacionada con el registro único de proponentes-RUP del Consorcio Mejoramiento Hábitat-2018,
La parte demandante solicitó que se oficiara a la Cámara de Comercio de Ibagué para que remitiera información tendiente a resolver la controversia relacionada con el registro único de proponentes-RUP del Consorcio Mejoramiento Hábitat-2018, para el año 2018. Sin embargo, el Despacho encuentra que no se enmarca en ninguno de los presupuestos determinados para el decreto de pruebas en segunda instancia, pues dan cuenta de hechos ocurridos con anterioridad a la oportunidad probatoria de primera instancia, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 11 de abril de 2019 y la documentación requerida se refiere a hechos del año 2018. Además, no se acreditó imposibilidad de su solicitud por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. De manera que no puede entenderse la interposición del recurso de apelación como una oportunidad para suplir los defectos probatorios
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, expediente 40.282 [fundamento jurídico 2].3 Expediente nº. 70.461
Actor: César Consorcio Mejoramientos Hábitat-2018
Pruebas en segunda instancia
de primera instancia, mediante el decreto de pruebas en segunda instancia que no estén cubiertas en los presupuestos taxativos del artículo 212 del CPACA.
3. Así las cosas, es importante recordar que las pruebas en esta instancia son excepcionales5 y no se pueden entender como una oportunidad de sanear, suplir o corregir errores probatorios de primera instancia, sino que debe responder estrictamente a los parámetros definidos por el artículo 212 del CPACA, los cuales no se cumplen en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
corregir errores probatorios de primera instancia, sino que debe responder estrictamente a los parámetros definidos por el artículo 212 del CPACA, los cuales no se cumplen en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria f ormulada por la parte demanda nte por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, ingresar el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
VF JHC/FGC/ACS Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de julio de 2024, expediente 67636, C.P. María Adriana Marín.