CE - Auto interlocutorio 25000233600020190033201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020190033201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00332-01 (71.825) Actor: Lelio Fadul Suárez Tocarruncho y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
Referencia: Reparación directa
1. Previo a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 6 de mayo de 2024, la Sala observa que dentro del expediente no obra la trazabilidad de la medida de aseguramiento, por lo que no es posible establecer si se prorrogó o no, o si hubo petición de sustitución de la misma. Dicha situación es determinante a efectos de analizar el libelo, dado que en la demanda y en el recurso de apelación se indicó que la medida de aseguramiento fue excesiva, y no debió ser privativa de la libertad, en atención al estado de salud del demandante1.
2. Por ello, se oficiará a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal para que remita las providencias y los documentos relacionados con la medida de aseguramiento impuesta al señor Lelio Fadul Suárez Tocarruncho, dentro del proceso con radicado 392932.
3. En consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 213 del
CPACA3.
RESUELVE:
PRIMERO: OFICIAR a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal para
3. En consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 213 del
CPACA3.
RESUELVE:
PRIMERO: OFICIAR a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal para que remita copia de las providencias y los documentos relacionados con la medida de aseguramiento impuesta al señor Lelio Fadul Suárez Tocarruncho, dentro del proceso con radicado 39293.
1 Se evidencia que el “ informe técnico médico legal por estado de salud en persona privada de la libertad ” se profirió por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 4 de mayo de 2012, es decir, con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. Por ello, no obra constancia de si con dicho documento se solicitó la sustitución de la medida. 2 Proceso dentro del que se profirió la sentencia SP2413 -2017 del 22 de febrero de 2017. 3 “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00332-01 (71.825) Actor: Lelio Fadul Suárez Tocarruncho y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
Referencia: Reparación directa
2
SEGUNDO: SEGUNDO: Para los fines mencionados, se CONCEDE un término de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la presente solicitud.
TERCERO: CÓRRASE traslado de las pruebas decretadas a los sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días.
CUARTO: Surtido lo anterior, PASE el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF