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CE - Auto interlocutorio 25000233600020190046801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020190046801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00468-01 (69187)

Demandante: Progetti Group y CIA S.A.S.

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00468-01 (69187)

Actor: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Aclaración de sentencia

La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por esta Subsección, formulada por el apoderado de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 25 de junio de 20191, Progetti Group y Cia S.A.S., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD, para que se le declarara patrimonialmente responsable del enriquecimiento sin justa causa, ocurrido al no disponer la devolución de las compensaciones en dinero por concepto de algunas obligaciones urbanísticas que le había pagado.

1.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien el 28 de julio de 2022 2 profirió sentencia , en la cual negó las pretensiones de la demanda.

1.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien el 28 de julio de 2022 2 profirió sentencia , en la cual negó las pretensiones de la demanda.

1 Fl. 1 a 38, cuaderno 1. 2 Samai del tribunal, índice 39.Radicado: 25000-23-36-000-2019-00468-01 (69187)

Demandante: Progetti Group y CIA S.A.S.

2

1.3. El 24 de agosto de 2022 3, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.

1.4. El 23 de agosto de 2024 4, esta Subsección profirió sentencia en la que dispuso modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR improcedente las pretensiones de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa, por ausencia de los elementos que configuran la actio in rem verso.

SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas contra la decisión contenida en los oficios del 24 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018 del Instituto Distrital de Recreación y

Deporte – IDRD.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo

Deporte – IDRD.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso. Sin condena en agencias en derecho. (…)”.

La anterior providencia se notificó por estado del 4 de octubre de 2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 7 al 9 de octubre de la misma anualidad5.

1.5. El 7 de octubre de 20246, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia de l 23 de agosto de 2024 , argumentado que en el presente asunto genera motivos de duda el hecho que la Sala consideró como probado que se le informó a la sociedad demandante el Oficio No. 20184100192591 el día 7 de diciembre de 2018, mediante el cual se le comunicó la imposibilidad de efectuar la devolución de los dineros consignados por concepto de pago compensatorio de cargas urbanísticas para parques. Lo anterior, sin mediar prueba alguna que permita establecer la entrega de este en la referida fecha.

3 Ibidem índice 42. 4 Samai índice 52. 5 Samai índice 57. 6 Samai índice 58.Radicado: 25000-23-36-000-2019-00468-01 (69187)

Demandante: Progetti Group y CIA S.A.S.

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En ese sentido, la parte demandante señaló que:

Demandante: Progetti Group y CIA S.A.S.

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En ese sentido, la parte demandante señaló que:

“(…) el fallo de segunda instancia, consideró como un hecho probado la comunicación del Oficio No. 20184100192591 de 07 de diciembre de 2018 en la dirección física de notificaciones de mi mandante. Sin embargo, la Sala no indicó cual es la prueba que evidenció la comunicación de ese acto administrativo.

Huelga señalar que, revisado el expediente por esta parte procesal, no se encuentra un anexo, guía o sello del oficio No. 20184100192591 de 07 de diciembre de 2018 del que se deduzca una comunicación a la sociedad que represento.

En este punto se debe enfatizar la importancia de la prueba de la comunicación del oficio No. 20184100192591 de 07 de diciembre de 2018, pues de allí se desprende la conclusión según la cual operó el fenómeno de caducidad respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) En atención a lo expuesto, se solicita al Despacho se ACLARE la sentencia objeto de la presente solicitud, en el sentido de precisas la prueba, y su localización dentro del expediente, a partir de la cual se evidencia que el oficio No. 20184100192591 de 07 de diciembre de 2018 fue comunicado a mi mandante esa misma fecha”.

II. CONSIDERACIONES

1. De la aclaración y adición de las sentencias

De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia

1. De la aclaración y adición de las sentencias

De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional 7, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

1.1. La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la mism a se

7 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018.Radicado: 25000-23-36-000-2019-00468-01 (69187)

Demandante: Progetti Group y CIA S.A.S.

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plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo dispone el artículo 285 del CGP8, con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alca nce de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “ dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente.

2. Caso concreto

El 7 de octubre de 2024 , el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de agosto de 2024, argumentando que en el presente asunto no se encuentra prueba alguna mediante la cual se acredite la fecha en la cual le fue comunicado a la parte demandan el oficio No. 20184100192591 de 7 de diciembre de 2018, situación que genera motivos de duda, dado que es a partir de ese momento en que se efectuó , por parte de la Sala, el c ómputo de la caducidad respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

En primer lugar, la Sala procede a determinar si la solicitud de aclaración de la sentencia se presentó dentro del término procesal dispuesto para ello . Sobre este particular, se evidencia que la sentencia fue proferida 23 de agosto de 2024 y se notificó por estado el 4 de octubre de 2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 7 al 9 de octubre de la misma anualidad 9. Comoquiera que la solicitud de aclaración fue presentada el 7 de octubre de 2024, se concluye que la misma fue radicada en tiempo.

Descendiendo en el caso objeto de estudio, la Sala considera que el memorial presentado

presentada el 7 de octubre de 2024, se concluye que la misma fue radicada en tiempo.

Descendiendo en el caso objeto de estudio, la Sala considera que el memorial presentado

8 "Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)" 9 Los días 5 y 6 de octubre no fueron hábiles.Radicado: 25000-23-36-000-2019-00468-01 (69187)

Demandante: Progetti Group y CIA S.A.S.

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por el apoderado de la parte actora no tiene por objeto la aclaración de la s entencia. En efecto, el solicitante no mencionó los conceptos o frases relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia que generaban duda, por lo que no es dable aplicar la figura de aclaración de sentencias.

Por el contrario, el contenido del escrito estuvo dirigido a argumentar la inconformidad del solicitante respecto de la valoración probatoria dada por la Sala a la comunicación del No. 20184100192591 de 7 de diciembre de 2018, mediante el cual la entidad demandada le informó a la sociedad demandan te la imposibilidad de efectuar la devolución de los dineros consignados por concepto de pago compensatorio de cargas urbanísticas para parques, comoquiera que, a juicio del memorialista, no existe prueba alguna que permita constatar la fecha de entrega del referido oficio a la parte accionante.

dineros consignados por concepto de pago compensatorio de cargas urbanísticas para parques, comoquiera que, a juicio del memorialista, no existe prueba alguna que permita constatar la fecha de entrega del referido oficio a la parte accionante.

Así las cosas, lo que se evidencia es que la solicitud elevada por la parte de mandante constituyen típicos cargos de instancia que buscan reabrir nuevamente la discusión probatoria en torno a la posibilidad de que se efectúe nuevamente el c ómputo de la caducidad respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho solicitadas por la parte demandante y, ahora, bajo el ropaje de la figura procesal de la aclaración de sentencia, pretende que se estudien argumentos probatorios adicionales con el fin de que sea reevaluada la decisión adoptada . En ese sentido, se negará dicha solicitud elevada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 , por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-36-000-2019-00468-01 (69187)

Demandante: Progetti Group y CIA S.A.S.

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SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala

firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Magistrado

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