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CE - Auto interlocutorio 25000233600020200004001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020200004001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

El despacho resuelve el recurso de apelación 1 interpuesto por el demand ante2, contra el auto dictado en la audiencia inicial del 21 de mayo de 2025, en proceso tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección B.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. A través de la providencia antes indicada3, se negó la solicitud formulada por el demandante, consistente en oficiar a Élite International Américas S.A.S. para que allegara copia de unos títulos valores -pagarésy sus cartas de instrucciones, así como las libranzas que los respaldan 4. El a quo señaló que los documentos ya obraban en el expediente, toda vez que fueron aportados con la demanda, ello aunado a que la sociedad en cita no era parte en el proceso.

2. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición5.

Argumentó que el objeto de la prueba era ratificar el contenido de los documentos aportados, verificar que estuvieran completos y corroborar la identidad entre los decretados y los que reposaban en los archivos de la mencionada sociedad.

1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 125 y el numeral 7 del artículo 243 del CPACA. El proceso ingresó al despacho para proveer el 13 de junio de 2025. 2 Fue interpuesto y sustentado en audiencia del 21 de mayo de 2025, por lo que se entiende oportuno.

ingresó al despacho para proveer el 13 de junio de 2025. 2 Fue interpuesto y sustentado en audiencia del 21 de mayo de 2025, por lo que se entiende oportuno. 3 Visible a índice 53 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “A.1. Que sea declarada responsable la Superintendencia de Sociedades, por el Daño Antijurídico ocasionado a la actora, como consecuencia del Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia acaecido dentro del Proceso de Insolvencia identificado con el número 77054 adelantado contra Elite International Américas S.A.S. A.2. Consecuencialmente, que se condene a la Superintendencia, a pagar a MANUEL FERNANDO ROCA YÁÑEZ, a título de Daño Emergente, la suma de $ 1.232’823.000,oo. A.3. Que la suma cobrada a título de Daño Emergente sea debidamente indexada; y se ordene el pago de Intereses de Mora a los que alude el artículo 884 del Código de Comercio, a partir del 24 de noviembre de 2017, fecha en que fue confirmado por la Superint endencia de Sociedades, el Auto Aprobación de la Calificación y Graduación de Créditos e Inventario Valorado”. El objeto del litigio se fijó así: “Si la Superintendencia de Sociedades es administrativa y patrimonialmente responsable de los presuntos perjuicios causados al señor Manuel Fernando Roca Yáñez con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se habría confi gurado dentro del proceso de insolvencia No. 77054 adelantado en contra de Élite International Américas SAS al incluir dentro de

presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se habría confi gurado dentro del proceso de insolvencia No. 77054 adelantado en contra de Élite International Américas SAS al incluir dentro de los activos de la intervenida unos pagarés de los cuales Élite International Américas SAS solo era administradora y no propietaria, y de los cuales presuntamente no se le ha devuelto al demandante la suma de $1.230.823.000. Así mismo, deberá establecerse si como consecuencia de lo anterior es procedente o no la indemnización de los perjuicios y las demás pretensiones en los términos indicados en la demanda; o si procede algunas de las excepciones propuestas”. 5 Minuto 38:13 de la grabación de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2025.

Radicación:

25000-23-36-000-2020-00040-01 (72.969)

Demandante: Manuel Fernando Roca Yáñez Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directaRadicación: 25000-23-36-000-2020-00040-01 (72.969)

Demandante: Manuel Fernando Roca Yáñez

Demandado: Superintendencia de Sociedades

Referencia: Reparación directa

2

3. El Tribunal decidió no reponer su decisión 6. Reiteró que en la demanda se aportaron los documentos solicitados, y que en la petición no se indicó cuáles eran los faltantes. Además, expuso que los documentos no se tacharon de falsos ni se desconocieron por parte de la demanda da. Finalmente , recalcó que se pudieron solicitar aquellos títulos a través del derecho de petición.

los faltantes. Además, expuso que los documentos no se tacharon de falsos ni se desconocieron por parte de la demanda da. Finalmente , recalcó que se pudieron solicitar aquellos títulos a través del derecho de petición.

4. En atención a lo anterior, se interpuso recurso de apelación7. El demandante manifestó que la prueba era relevante para esclarecer los hechos de la demanda, ya que la contraparte indicó que los supuestos fácticos referidos a los títulos en cuestión eran parcialmente ciertos, por lo que surgía la necesidad de la prueba para realizar un cotejo entre los documentos aportados y los que se alleguen, con el fin de evitar una “certidumbre parcial”.

5. De dicho recurso se corrió traslado, respecto de lo cual la parte demandada estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal 8; y el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión9.

II. CONSIDERACIONES

6. La decisión será confirmada.

7. En el escrito de demanda se solicitó oficiar a Élite International Américas S.A.S. para que allegara copia de los títulos valores, sus cartas de instrucciones y las libranzas que los respaldan 10, para demostrar que los pagarés fueron entregados en blanco con carta de instrucciones , y que los emisores de los títulos valores constituyeron libranzas orientadas a generar el flujo de caja requerido para cubrir las amortizaciones periódicas de los mismos.

8. Estos documentos también fueron allegados con la demanda y decretados como prueba en la audiencia inicial del 21 de mayo de 2025 . Se precisa que en la solicitud no se señaló si existían documentos adicionales a los aportados.

8. Estos documentos también fueron allegados con la demanda y decretados como prueba en la audiencia inicial del 21 de mayo de 2025 . Se precisa que en la solicitud no se señaló si existían documentos adicionales a los aportados.

9. De conformidad con las disposiciones del CGP, al juez se le permite librar oficio para obtener documento , cuando la parte no haya logrado conseguirlos directamente y allegue copia del correspondiente derecho de petición; en ese sentido, el numeral 4 del artículo 43 dispone que: “El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción… 4. Exigir a las autoridades o a los particulares

6 Minuto 48:48 de la grabación de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2025. 7 Minuto 51:01 de la grabación de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2025. 8 Minuto 52:25 de la grabación de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2025. 9 Minuto 53:19 de la grabación de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2025. 10 “D..2. De igual manera, para demostrar que: (1) los pagarés fueron entregados en blanco con carta de instrucciones; y que, (3) Los emisores de los títulos valores en cuestión (Pagarés), constituyeron Libranzas orientadas a generar el flujo de caja requerido para cubrir las amortizaciones periódicas de los mismo s; exhortamos que se OFICIE a la Liquidación de ELITE Internacional América S.A.S, para que aporte copia de los títulos valores a que se alude en el hecho B.3 y su carta de instrucciones, al igual que copia de las libranzas que respaldan cada uno de ellos; y se encuentran en su poder.

los títulos valores a que se alude en el hecho B.3 y su carta de instrucciones, al igual que copia de las libranzas que respaldan cada uno de ellos; y se encuentran en su poder. D.3. La existencia de los Pagarés citados y las características de los mismos que se refieren en el hecho B.3 se acreditará con copia de 32 títulos, con su carta de instrucción y libranza. (Anexo 2). No obstante lo anterior, requerimos que copia de los citados documentos sea solicitada a Elite International Américas S.A.S, mediante OFICIO en tal sentido.”Radicación: 25000-23-36-000-2020-00040-01 (72.969)

Demandante: Manuel Fernando Roca Yáñez

Demandado: Superintendencia de Sociedades

Referencia: Reparación directa

3 la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso…” (se resalta); asimismo, el artículo 173 prevé: “(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

10. Por otra parte, el artículo 78 ejusdem, en relación con los deberes de los abogados, en su numeral 10 consagra que éstos deben: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.

11. En ese contexto, resulta claro que la solicitud probatoria resulta impertinente

al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.

11. En ese contexto, resulta claro que la solicitud probatoria resulta impertinente y no es necesaria. Por una parte, los documentos ya obran en el expediente; por el otro, si el solicitante tenía dudas acerca de su compl etitud, pudo, a través de una petición, solicitar copia de los documentos -si quería tener certeza de que coincidieran con los que tenía Élite International Américas S.A.S .- o, al menos, aportar la prueba que demostrara haberlos pedido de manera previa y que le fueron negados, pero no lo hizo. Esto sin considerar que con la solicitud probatoria no se acompañó una manifestación acerca de la duda sobre la autenticidad de los documentos aportados, lo que , por demás, podría ser considerada una manifestación contraria al fin probatorio que con su aporte al proceso se perseguía.

12. Se destaca que es deber del juez ejercer sus competencias probatorias desde la exigencia a las partes de fundamentar probatoriamente sus pretensiones, en relación además con las posibilidades de éstas para encargarse diligentemente de su aporte.

13. Así, la parte tiene el deber no solamente de solicitar la prueba en la oportunidad procesal correspondiente, sino que debe procurar sus fines, de manera que si aporta unos documentos es para que se valoren, y si tiene dudas de su autenticidad, a menos de que el punto del debate gravite sobre su falsedad , no es necesario que se decrete nuevamente su incorporación.

14. Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida.

Costas

15. Según lo determina el artículo 365 del CGP11, se condenará en costas a quien

necesario que se decrete nuevamente su incorporación.

14. Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida.

Costas

15. Según lo determina el artículo 365 del CGP11, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso y, además, cuando el superior confirme en su totalidad la decisión del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.

11 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”Radicación: 25000-23-36-000-2020-00040-01 (72.969)

Demandante: Manuel Fernando Roca Yáñez

Demandado: Superintendencia de Sociedades

Referencia: Reparación directa

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16. En ese sentido, se condenará en costas a la parte demandante. Así, se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandada, en medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la

las agencias en derecho a favor de la parte demandada, en medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP12.

17. En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial del 21 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B.

SEGUNDO: CONDENAR en costas , por la segunda instancia, al señor Manuel Fernando Roca Yáñez , para lo cual se FIJAN las agencias en derecho en medio (0.5) SMLMV, a favor de la parte demandada. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

12 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”

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