CE - Auto interlocutorio 25000233600020200016001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020200016001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000-23-36-000-2020-00160-01 (74723) Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Controversias Contractuales Radicación: 25000-23-36-000-2020-00160-01 (74723) Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Demandada: Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca y otros Asunto: Resuelve recurso de queja
Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la llamada en garantí a, Karla Smith Gómez Gómez, contra el auto del 27 de mayo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por aquella contra la providencia del 3 de diciembre de 2025, que resolvió, entre otros asuntos, declarar no prospera la excepción de cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de julio de 20201, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda contra el departamento de
1. El 9 de julio de 20201, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda contra el departamento de
1 Índice 1, SAMAI del Tribunal de origen.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00160-01 (74723) Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
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Cundinamarca, el municipio de Viotá y la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca con el fin de que se lleve a cabo la liquidación judicial del convenio interadministrativo No. 1155 de 2015.
2. Surtido el trámite de rigor y, de relevancia para resolver este asunto, se tiene que el 5 de mayo de 20222, la demandada Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca formuló el llamamiento en garantí a de los señores Diego Román Ojeda Silva y Karla Smit Gómez Gómez y de las compañías aseguradores Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Seguros del Estado S.A., el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 24 de abril de 20233 corregido el 17 de octubre de la misma anualidad4.
3. Puntualmente, la llamada en garantía Karla Smit Gómez Gómez, a través de apoderado judicial contestó la demanda y en escrito separado de la misma fecha , propuso, las excepciones de: i) cosa juzgada, ii) caducidad, iii) hecho de un tercero, iv) irregularidades e ilegalidades en el desarrollo y en la terminación unilateral del
propuso, las excepciones de: i) cosa juzgada, ii) caducidad, iii) hecho de un tercero, iv) irregularidades e ilegalidades en el desarrollo y en la terminación unilateral del contrato de obra No.246 de 2015 y en el proceso administrativo de afectación de la póliza de estabilidad de los contratos de obra 246 de 2015 y 203 de 2017, v) irregularidad de la demanda por ausencia de pruebas en contra de la demandada Karla Gómez Gómez; vi) irregularidades y negligencias cometidas por los demás actores del contrato de obra 246 de 2015 y en contratos posteriores en la construcción del CRAV VIOTÁ y; vii) la genérica5.
2 Índice 23, ibídem. 3 Índice 38, ibídem. 4 Índice 49, ibídem. 5 Mediante memorial del 6 de marzo de 2026. Índice 62, ibídem.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00160-01 (74723) Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
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La decisión objeto del recurso de apelación
4. Surtidas las actuaciones de rigor, el 3 de diciembre de 20256, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió, entre otros asuntos, declarar no prospera la excepción previa de cosa juzgada y declarar que son excepciones de fondo los restantes medios defensivos invocados por los demandados y llamados en garantía, por lo que sobre ellos se resolvería en la sentencia . Esa decisión fue notificada por estado electrónico el 4 de diciembre de 20257.
restantes medios defensivos invocados por los demandados y llamados en garantía, por lo que sobre ellos se resolvería en la sentencia . Esa decisión fue notificada por estado electrónico el 4 de diciembre de 20257.
5. Contra la anterior determinación, el 11 de diciembre de 2025 8, el apoderado de la llamada en garantía, Karla Smit Gómez Gómez , interpuso recurso de apelación con el que persigue que se declaren probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada.
Decisión objeto del recurso de queja
6. Mediante proveído del 27 de mayo de 20269, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado el 11 de diciembre de 2025 por el apoderado judicial de Karla Smit Gómez Góme z contra el auto del 3 de diciembre de 2025. Al efecto explicó que el término para interponer el recurso de apelación contra el auto cuestionado transcurrió entre el 5 y 10 de diciembre de 2025, ya que la notificación por estado quedó surtida el 4 del citado mes y año, por lo que el término de tres días previsto en el artículo 244-3 del CPACA para interponer y sustentar el recurso de apelación, feneció el 10 de diciembre de 2025.
Esa decisión fue notificada por estado electrónico el 28 de mayo de 202610.
6 Índice 70, ibídem. 7 Índice 73, ibídem. 8 Índice 77, ibídem. 9 Índice 81, ibídem.
6 Índice 70, ibídem. 7 Índice 73, ibídem. 8 Índice 77, ibídem. 9 Índice 81, ibídem. 10 Índice 84, ibídem.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00160-01 (74723) Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
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El recurso de queja
7. El 2 de junio de 202611, el apoderado judicial de la llamada en garantía, Karla Smit Gómez Gómez, formuló y sustentó recurso de queja contra el auto de 27 de mayo de 2026, al considerar que la apelación por ella presentada fue oportuna. Ello, porque la providencia recurrida se notificó el 5 de diciembre de 2025 por medio de mensaje de datos, por lo que se trataba de una notificación electrónica, en los términos del artículo 205 del CPACA. Por tal razón, a su juicio, el plazo para presentar el recurso de queja inició 2 días después de envío del mensaje y venció el 12 de diciembre de 2025.
8. Mediante proveído del 11 de junio de 202612, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de que ja contra el auto del 27 de mayo de 2026 que rechazó el recurso de apelación contra el auto del 3 de diciembre de 2025 . En consecuencia, remitió el expediente al Consejo de Estado para que se surta el trámite respectivo.
9. Recibido el proceso en esta Corporación, el 7 de julio de 202613, el recurso de queja
consecuencia, remitió el expediente al Consejo de Estado para que se surta el trámite respectivo.
9. Recibido el proceso en esta Corporación, el 7 de julio de 202613, el recurso de queja se fijó en lista por el término comprendido entre el 8 y 10 de ese mes y año, período durante el cual las partes guardaron silencio14.
II. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable
Al presente trámite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de queja -2 de junio de 2026 -, las cuales
11 Índice 86, ibídem. 12 Índice 87, ibídem. 13 Índice 2, SAMAI, Consejo de Estado. 14 Índice 4, ibídem.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00160-01 (74723) Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
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corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021 15-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 16 del primero de los estatutos mencionados.
2. La competencia del Magistrado Ponente para resolver el recurso
En los términos del artículo 150 17 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de queja que se formulen contra los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos rechazan el recurso de apelación.
2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de queja que se formulen contra los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos rechazan el recurso de apelación.
15 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 2 de junio de 2026, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 16 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 17 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias
radicación (modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código . (…)” (aclaración añadida).Radicado: 25000-23-36-000-2020-00160-01 (74723) Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
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Asimismo, según lo señalado en el artículo 125 -318 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, al Magistrado ponente le asiste competencia para resolver el recurso de queja.
3. Caso concreto
En el presente asunto, el apoderado judicial de la llamada en garantía, Karla Smit Gómez Gómez, formuló -de manera directa - recurso de queja contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que aquella formuló contra el auto del 3 de diciembre de 2025.
Para resolver conviene precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja se interpondrá ante el superior “ (...) cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente (...)” (énfasis añadido).
queja se interpondrá ante el superior “ (...) cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente (...)” (énfasis añadido).
Ese mismo precepto normativo establece en el último inciso que en lo relativo al trámite y a la interposición del recurso de queja “(...) se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso” (énfasis añadido).
En tal virtud, conviene destacar que el artículo 353 del CGP dispone lo siguiente:
El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea
18 “Artículo 125. De la expedición de providencias. (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja ” (énfasis y aclaración añadida).Radicado: 25000-23-36-000-2020-00160-01 (74723) Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
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consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. [...] [énfasis añadido].
Dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición, frente al cual el artículo 318 del
CGP establece lo siguiente:
Dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición, frente al cual el artículo 318 del
CGP establece lo siguiente:
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. [...] [énfasis añadido].
En suma, el legislador estableció como presupuesto de procedibilidad del recurso de queja su interposición en subsidio al de reposición, con el propósito de que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, permitir al superior funcional evaluar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para establecer si estuvo adecuadamente denegada19.
De ahí que, la sustentación de estos recursos deba hacerse en un mismo momento ante el juzgador de primer grado, pues los argumentos formulados por el impugnante deben tenerse en cuenta, tanto al resolverse la reposición, como al decidirse la queja.
En ese contexto, el despacho advierte que como la parte recurrente únicamente formuló el recurso de queja , desconoció lo consagrado en el artículo 353 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 245 del CPACA . Ello, en la medida que promovió dicho mecanismo de impugnación de manera directa y no en subsidio del
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de
promovió dicho mecanismo de impugnación de manera directa y no en subsidio del
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2020. Radicación No. 25000-23-26-000-2010-00706-01 (64991).Radicado: 25000-23-36-000-2020-00160-01 (74723) Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
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recurso de reposición que debía interponer también en contra de la decisión que rechazó la apelación.
Por las razones expuestas, se impone rechazar el recurso de queja, toda vez que la parte recurrente no cumplió con los requisitos expresamente previstos en el estatuto procesal para su procedencia20.
En mérito de lo expuesto el despacho
III. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la llamada en garantía, Karla Smit Gómez Gómez, contra el auto proferido el 27 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C, conforme con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de
Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado
P.22/EXPEDIENTE DIGITAL
20 En el mismo sentido se pueden consultar, entre otros: Consejo de Estado, auto del 26 de agosto de 2024, radicado: 85001-23-33-000-2022-00106-01; auto del 16 de septiembre de 2025, radicado: 71911; auto del 19 de mayo de 2026, radicado: 72975.