CE - Auto interlocutorio 25000233600020200021801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020200021801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00218-01, acumulado con 25000233600020210025200 (72341)
Demandante: Agencia de Viajes y Turismo Gold Tour S.A.S.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Controversias contractuales
Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de las demandas acumuladas, decisión que fue apelada por la Policía Nacional.
En atención a que se cumplen los requisitos de procedencia 2, oportunidad 3 y sustentación se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con los artículos 243 y 247 del mismo estatuto, con la modificación introducida por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
1 Índice No. 83 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segund a instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunal es
1 Índice No. 83 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segund a instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunal es administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo, sin la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 -en consideración a la fecha de presentación de la demanda-, los tribunales administrativos son los competentes para conocer el presente proc eso de controversias contractuales en primera instancia, toda vez que la cuantía de la dema nda supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su prese ntación (el salario mínimo para 2020 ascendía a $877.803, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $438.901.500 y la pretensión mayor se formuló por $2.288.722.236), motivo por el cual esta corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia. 3 La sentencia fue notificada el 15 de octubre de 2024 (índice No. 86 de gestión en otros despachos), la Policía Nacional interpuso y sustentó el recurso de apelación el 29 del mismo me s y año (índice No. 89 de gestión en otros despachos ), dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00218-01 (72341)
Demandante: Agencia de Viajes y Turismo Gold Tour S.A.S.
artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00218-01 (72341)
Demandante: Agencia de Viajes y Turismo Gold Tour S.A.S.
Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que lo admite, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado; a su turno, el representante del ministerio público podrá rendir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia. De igual modo, en el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual otorgará un término de d iez (10) días; en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión.
Por otra parte, el Despacho advierte que no es posible acceder a las grabacione s de las audiencias realizadas en la primera instancia, esto es, la audiencia inicial celebrada el 19 de agosto de 2022 y las sesiones de la audiencia de pruebas, frente a las cuales únicamente obra las correspondientes actas, pero no es p osible acceder a su contenido en audio y video, motivo por el cual se solicitará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, que dentro del término de cinco (5) días remita las grabaciones de todas las audiencias realizadas, sin perjuicio de que
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, que dentro del término de cinco (5) días remita las grabaciones de todas las audiencias realizadas, sin perjuicio de que también las registre en el aplicativo Samai, sin limitaciones de acceso.
Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación solicitó “copia del pronunciamiento del fallo y sus respectivos soportes en relación con la controversia respecto de la orden de compra Nro. 18561/2017 del 06/07/2017, suscrita en virtud del acuerdo marco de precios para el suministro de tiquetes aéreos Nro. CCE-283-1AMP2015” 4, motivo por el cual se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera poner el expediente a disposición de dicha entidad para que obtenga las piezas procesales de su interés.
Por último, el despacho advierte que el tribunal de primera instancia omitió reconocer personería a la abogada Sandra Milena González Giraldo como apoderada de la Policía Nacional, a pesar de haber aportado con el recurso de apelación el respectivo mandato y los documentos que acreditan la calidad de l poderdante, razón por la cual se procederá en tal sentido.
En mérito de lo expuesto, el DespachoRadicado: 25000-23-36-000-2020-00218-01 (72341)
Demandante: Agencia de Viajes y Turismo Gold Tour S.A.S.
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: PONER A DISPOSICIÓN de la Fiscalía General de la Nación el expediente de la referencia para que obtenga las copias solicitadas.
TERCERO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, que, dentro del término de cinco (5) días, remita las grabaciones de todas las audiencias realizadas, sin perjuicio de que también las registre en el aplicativo Samai, sin limitaciones de acceso.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al representante del ministerio público y por estado a las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 198.3 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso
Administrativo.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Sandra Milena González Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía número 1.036.924.841 y tarjeta profesional número 316.534 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los términos del memorial que obra en el índice 89 de Samai, gestión en otros despachos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
CAS