CE - Auto interlocutorio 25000233600020200025401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020200025401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Número interno: 71089

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00254-01

Demandante: Unión Temporal Unidos 2019

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional

Asunto: Controversias contractuales

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -Solo proceden en los eventos del art. 212 CPACA y de conformidad con el articulo 168 CGP. OPORTUNIDADES PROBATORIAS -Las pruebas deben solicitarse en las oportunidades señaladas en el CPACA.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

EL 6 de agosto de 2020 1, la Unión Temporal Unidos 2019 presentó demanda de controversias contractuales contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional , con la intención de que fuera declarada la nulidad de la Resolución No. 016704 de 2019, por la cual se adjudicó la licitación Publica No. LP -MEN-092019 al Consorcio Logística MEN 2019 -2021, y cuyo objeto era : “PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y EJECUCCIÓN DE ACCIONES LOGISTICAS PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS DEL PROGRAMA TODOS A APRENDER . Así como la nulidad absoluta del Contrato

SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y EJECUCCIÓN DE ACCIONES LOGISTICAS PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS DEL PROGRAMA TODOS A APRENDER . Así como la nulidad absoluta del Contrato

No. CO1.PCCNTR.1247601.

Después de surtirse el trámite pertinente, e l 31 de agosto de 2023 2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera -Subsección A profirió sentencia de primera instancia , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Decisión que se notificó el 05 de septiembre de 2023 y contra la cual , la parte demandante interpuso recurso de apelación3.

1 Cfr. SAMAI, índice 01 de la primera instancia 2 Cfr. SAMAI, índice 27 de la primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 30-31 de la primera instancia.2 Expediente No. 71089

Demandante: Unión Temporal Unidos 2019

Niega pruebas en segunda instancia

El 19 de enero de 2024, el Tribunal concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 20244.

El 5 de agosto de 2024 5, este Despacho admitió el recurso de apelación referido6. Decisión que se notificó el 12 de agosto de 20247, sin que la parte demandada y el Ministerio Público se pronunciaran.

El 4 de septiembre de 2024, el proceso ingresó al Despacho para resolver la solicitud probatoria de la parte demandante, la cual fue señalada en el escrito del recurso, así:

«Solicito respetuosamente a los señores magistrados se decreten, practiquen, y se les

probatoria de la parte demandante, la cual fue señalada en el escrito del recurso, así:

«Solicito respetuosamente a los señores magistrados se decreten, practiquen, y se les dé, el valor probatorio que les corresponde a las siguientes pruebas:

1. Certificación IVAN GUSTAVO GONZÁLEZ MOYANO.

2. Consulta Registro Mercantil ANDRES FELIPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

3. Informe de Evaluación Definitiva LP-MEN-03-2019 4.Respuestas A Observaciones Informe Preliminar De Evaluación LP-MEN-032019 5.Certificaciones sin cargo UT VISIÓN 6.Certificaciones sin cargo UT MEN 2019-2021 7.Certificaciones sin cargo CONSORCIO LOGÍSTICA MEN 2019-2021.»

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. En virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 8, Despacho es competente para proferir la presente providencia.

Solicitud de pruebas en segunda instancia

2. Las partes están habilitadas para solicitar pruebas en segunda instancia y su decreto procederá en los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA: (i) cuando las partes las soliciten de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por

cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por

4 Cfr. SAMAI, índice 34 de la primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 3. 6 Cfr. SAMAI, índice 31 y 32 de la primera instancia. 7 Cfr. SAMAI, índice 06-07. 8 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.3 Expediente No. 71089

Demandante: Unión Temporal Unidos 2019

Niega pruebas en segunda instancia

obra de la contraparte y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que deben ser rechazadas de plano las pruebas que no sean conducentes, pertinentes y útiles. Toda vez que dicha solicitud será sometida a un doble escrutinio, donde no solo cumplan con los requisitos del artículo 212 del CPACA, sino también con los presupuestos del artículo 168 del CGP.

3.En ese orden de ideas, se debe tener presente que la segunda instancia no supone reabrir etapas procesales ya agotadas, en la medida que tiene como único fin analizar la sentencia proferida en primera instancia, en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de

supone reabrir etapas procesales ya agotadas, en la medida que tiene como único fin analizar la sentencia proferida en primera instancia, en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados en el artículo 212 del CPACA, no podrán decretarse9.

Caso en concreto

4. Una vez revisad o el expediente y la solicitud de pruebas documentales, el Despacho encuentra lo siguiente, sobre cada una de ellas:

  1. Certificación Iván Gustavo González Moyano , este documento fue aportad o junto con la demanda como se puede constatar en el folio 214 10 y decretado como prueba por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección A, mediante auto del 30 de junio de 202211.
  1. Informe de evaluación definitiva LP -MEN-03-2019; Respuestas A Observaciones Informe Preliminar De Evaluación LP -MEN-032019; Certificaciones sin cargo UT VISION; Certificaciones sin cargo UT MEN 2019-2021 y Certificaciones sin cargo CONSORCIO LOGISTICA MEN 2019-2021, se advierte que dichos documentos hacen parte d el soporte documental y del procedimiento contractual que reposa en el SECOP II , los cuales fueron aportados con la demanda a través de un hipervínculo12 y considerados como prueba documental en la providencia referida en el párrafo anterior.

9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Exp. 40.282 [fundamento jurídico 2].

en la providencia referida en el párrafo anterior.

9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Exp. 40.282 [fundamento jurídico 2]. 10 Cfr. Samai, índice 7 de la primera instancia. Archivo: Demanda con Anexos. Fl. 214. Nota: Las notificaciones contienen un enlace que dirige a una carpeta en OneDrive con la demanda, sus anexos y subsanación. 11 Cfr. SAMAI, índice 11 de primera instancia. 12 Cfr. Samai, índice 7 de la primera instancia. Archivo: Demanda con Anexos. Fl. 24. Nota: Las notificaciones contienen un enlace que dirige a una carpeta en OneDrive con la demanda, sus anexos y subsanación.4 Expediente No. 71089

Demandante: Unión Temporal Unidos 2019

Niega pruebas en segunda instancia

5. De conformidad con lo expuesto, no existe duda que los documentos enunciados reposan como pruebas en el expediente de primera instancia , el cual fue remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección A. En ese orden de ideas, el Despacho se abstendrá de analizar si la solicitud de pruebas en segunda instancia cumple con lo s requisitos exigidos por la ley, toda vez que dicha labor se torna innecesaria , ante la situación procesal descrita.

  1. Ahora bien, en lo que respecta a l documento denominado: Consulta Registro Mercantil ANDRES FELIPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, advierte el Despacho que se trata en realidad de una captura de pantalla de la página web del RUES con

Mercantil ANDRES FELIPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, advierte el Despacho que se trata en realidad de una captura de pantalla de la página web del RUES con fecha del 27 de septiembre de 2023 , que refleja cierta información sobre su registro mercantil.

Aunado a lo anterior, llama la atención del Despacho que la parte solicitante no hizo referencia a la configuración de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 212 del CPACA y tampoco formuló argumentos sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del CGP.

5.Así las cosas, como la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa respecto a la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia , como era su deber conforme a los artículos en cita, el Despacho denegar á la solicitud de pruebas.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante , por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ5

Expediente No. 71089

Demandante: Unión Temporal Unidos 2019

Niega pruebas en segunda instancia

JHC/GLQ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento

JHC/GLQ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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