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CE - Auto interlocutorio 25000233600020200029601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020200029601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

El despacho procede a resolver1 los recursos de apelación interpuestos2 por la parte demandante y la parte demandada, contra el auto proferido en audiencia inicial del 26 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. A través de la providencia antes indicada 3, el Tribunal decretó pruebas documentales y negó los testimonios solicitados por la s partes4, al considerar que resultaban inútiles e impertinentes . Frente a los de la parte demandante 5, que pretendían demostrar lo acontecido en la reunión del 11 de abril de 2020, indicó que al ser el objeto del proceso el reconocimiento o no del IVA de las facturas indicadas en la demanda, consideró que corresponde a un asunto eminentemente jurídico, el cual debe ser estudiado conforme a lo dispuesto en la ley, el contrato y los documentos previos del mismo6.

2. Respecto de los testimonios de la parte demandada7, tendientes a probar el incumplimiento de la actora indicó al existir otros documentos como el acta de informe final, concluyó que no resultaba útil decretarlos.

3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8, al considerar que la prueba no es impertinente, inútil, ni superflua . Afirmó que, si bien el problema jurídico esta circunscrito a

reposición y en subsidio apelación8, al considerar que la prueba no es impertinente, inútil, ni superflua . Afirmó que, si bien el problema jurídico esta circunscrito a determinar si existe lugar a la causación o no del IVA de los servicios prestados, de

1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 125 del CPACA. 2 Ambos fueron interpuestos y sustentados en audiencia del 25 de marzo de 2025. (visible a índice 23 Samai del Tribunal) 3 Visible a índice 23 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Demandante, Luis Fernando Ucros Velásquez; Ingrid Carolina Ariza Cristancho; y, Marcela Suarez. Por la demandad, Ingrid Carolina Ariza Cristancho; Javier Andrés Hernández Rojas; Olga Lucia Torres Bustamente; y, Ana María Ruiz Mejía. 5 Que pretendían evidenciar lo sucedido en la reunión del 11 de abril de 2020 en la cual se ordenó el pago de las facturas por el 84,033% de su valor inicial, y el restante quedó sujeto a conciliación. 6 Se aclara que el objeto del contrato era la “prestación de servicios especializados relacionados con el proceso de medicina laboral de COLPENSIONES, los cuales sirven como base para determinar los derechos de los afiliados y beneficiarios del Régimen de Prima Media” , pactado por un valor hasta la suma de $8.035920.000 IVA incluido. 7 Que pretendían demostrar la excepción de contrato no cumplido por parte del CODESS. 8 Minuto 2:07:58 de la grabación de la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00296-01 (72.656) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00296-01 (72.656) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social -CODESSDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesReferencia: Controversias contractualesRadicación: 25000-23-36-000-2020-00296-01 (72.656) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social -CODESSDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesReferencia: Controversias contractuales

2 la ejecución del contrato se esperaban conductas de buena fe por parte de Colpensiones, las cuales dieron lugar a que en la reunión del 11 de abril de 2020 se procediera a efectuar facturación de forma parcial por el 84,033% de su valor inicial, y el porcentaje restante quedase sujeto a conciliación. Asimismo, considera que los testimonios son pertinentes porque se relacionan con las actividades en la fase de ejecución del contrato, y los actos propios del contratante en virtud de la contraprestación del servicio efectivamente causado. Finalmente, indica que el debate probatorio no se extingue con las docu mentales aportadas, pues es necesario verificar la forma de interpretación unilateral de la contratante al momento del rechazo de las facturas.

4. A su vez, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación9, en el que manifestó que los testimonios resultan pertinentes, pues las pruebas aportadas no son suficientes para aclarar lo relacionado con la excepción de contrato no cumplido . Si bien obra en el expediente el informe final de supervisión, es necesario para ilustración del propio despacho que se den mas

pruebas aportadas no son suficientes para aclarar lo relacionado con la excepción de contrato no cumplido . Si bien obra en el expediente el informe final de supervisión, es necesario para ilustración del propio despacho que se den mas detalles que solo los testigos -supervisores del contratopueden dar.

5. De dichos recursos se corrió traslado , respecto de lo cual las partes estuvieron de acuerdo en que se decretaran los testimonios solicitados 10; sin embargo, el Ministerio Público11 manifestó que existía suficiente documentación en el plenario que puede ilustrar los antecedentes del contrato, por lo que las testimoniales no eran necesarias.

6. El Tribunal decidió no reponer su decisión12, para lo que reiteró lo expresado en el auto que negó los testimonios . Precisó que conforme a la fijación del litigioque no se reprochó- se determinó que el objeto de estudio gira en relación con la discrepancia sobre el pago o no del IVA, que se fundamenta en los documentos previos del contrato, y en las cláusulas del mismo, por lo que resulta ser un tema eminentemente jurídico. Por esta razón, determinar el alcance de la reunión del 11 de abril de 2020 es irrelevante para esclarecer si hay lugar al reconocimiento del IVA. Asimismo, añadió que el CGP establece que la prueba documental tendrá prelación frente al testimonio, por lo que cons idera que, para estudiar la excepción de contrato no cumplido, basta con el informe final de supervisión.

II. CONSIDERACIONES

7. La decisión será confirmada, dado que los medios de prueba controvertidos resultan impertinentes e inútiles, conforme los siguientes razonamientos:

II. CONSIDERACIONES

7. La decisión será confirmada, dado que los medios de prueba controvertidos resultan impertinentes e inútiles, conforme los siguientes razonamientos:

9 Minuto 2:15:01 de la grabación de la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025. 10 La parte demandante manifestó que a pesar de estar de acuerdo se decreten los testimonios, el tema objeto de debate no guarda relación con el incumplimiento del contrato por parte de CODESS en relación con los servicios efectivamente prestados. 11 Minuto 2:17:05 y 2:18:38 de la grabación de la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025. 12 Minuto 2:20:50 de la grabación de la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00296-01 (72.656) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social -CODESSDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesReferencia: Controversias contractuales

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8. El objeto del litigió se contrajo a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesincumplió el contrato de prestación de servicios 106 de 2018 por : (i) Omisión en el pago de los valores causados por difere ncias relacionadas con el pago del IVA en las facturas, y el no cumplimiento de las facturas; (ii) falta de planeación y la imposición de cláusulas ineficaces eximentes de responsabilidad respecto a la variación de cantidades a ejecutar y la ausencia de di sposición de las condiciones adecuadas para ejecutar en debida forma el contrato; y (iii) en caso afirmativo, ordenar a Colpensiones al pago de los servicios

de responsabilidad respecto a la variación de cantidades a ejecutar y la ausencia de di sposición de las condiciones adecuadas para ejecutar en debida forma el contrato; y (iii) en caso afirmativo, ordenar a Colpensiones al pago de los servicios prestados y no cancelados ; o si por el contrario no hay lugar a ningún tipo de reconocimiento. Asimismo, debe determinarse si el contrato debe ser liquidado judicialmente13.

9. La parte actora en su escrito de demanda solicitó el decreto de testimonios14, con el fin de determinar el alcance de la reunión celebrada el 11 de abril de 2020 entre las partes, en el que acordaron facturar el 84% del valor del contrato, y el valor restante quedaba sujeto a conciliación. A su vez, Colpensiones en el escrito de contestación de demanda solicitó el decreto de los testimonios15 con el propósito de demostrar la excepción de contrato no cumplido.

13 Minuto 41:18 de la grabación de la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025. 14 “Ruego recepcionar los testimonios a las siguientes personas, todos mayores y vecinos de esta ciudad, para que en la fecha y hora que sirva señalar depongan lo que les conste respecto de los hechos de esta demanda: - Luis Fernando Ucros Velásquez - Gerente de Determinación de Derechos – COLPENSIONES. - Ingrid Carolina Ariza Cristancho - Directora Medicina Laboral (A) COLPENSIONES.

  • Marcela SuarezGerente Administrativa, Financiera y de Gestión Humana CODESS.

PERTINENCIA DE LA PRUEBA La anterior prueba se solicita a fin de demostrar el alcance de la reunión celebrada el pasado once (11) de abril

  • Marcela SuarezGerente Administrativa, Financiera y de Gestión Humana CODESS.

PERTINENCIA DE LA PRUEBA La anterior prueba se solicita a fin de demostrar el alcance de la reunión celebrada el pasado once (11) de abril de 2020, en la que se acordó facturar el 84% del valor de contrato y el valor restante sujeto a conciliación.” 15 “INGRID CAROLINA ARIZA CRISTANCHO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, solicito se tenga el testimonio de la persona arriba referida, para que informe sobre lo que le conste en cuanto al incumplimiento por parte CODESS y el trámite que se le dio a las factura s radicadas en el marco del contrato 106 de 2018, durante los periodos de tiempo relacionados a continuación, en la medida en que se desempeñaba como supervisora designada por Colpensiones del citado contrato: -Del 14 de octubre de 2018 – 28 de octubre de 2018. -Del 22 de noviembre de 2018 – 4 de agosto de 2019 -Del 21 de agosto de 2019 – 16 de septiembre 2019. JAVIER ANDRES HERNANDEZ ROJAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, solicito se tenga el testimonio de la persona arriba referida, para que informe sobre lo que le conste en cuanto al incumplimiento por parte CODESS y el trámite que se le dio a las facturas radicadas en el marco del contrato 106 de 2018, durante los periodos de tiempo relacionados a contin uación, en la medida en que se desempeñaba como supervisor designado por Colpensiones del citado contrato: -Del 29 de octubre de 2018 – 21 de noviembre de 2018.

periodos de tiempo relacionados a contin uación, en la medida en que se desempeñaba como supervisor designado por Colpensiones del citado contrato: -Del 29 de octubre de 2018 – 21 de noviembre de 2018. OLGA LUCIA TORRES BUSTAMENTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, solicito se tenga el testimonio de la persona arriba referida, para que informe sobre lo que le conste en cuanto al incumplimiento por parte CODESS y el trámite que se le dio a las facturas radicadas en el marco del contrato 106 de 2018, durante los periodos de tiempo relacionados a continuación, en la medida en que se desempeñaba como supervisora designada por Colpensiones del citado contrato: -Del 5 de agosto de 2019 – 20 de agosto de 2019 ANA MARIA RUIZ MEJIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, solicito se tenga el testimonio de la persona arriba referida, para que informe sobre lo que le conste en cuanto al incumplimiento por part e CODESS y el trámite que se le dio a las facturas radicadas en el marco del contrato 106 de 2018, durante los periodos de tiempo relacionados a continuación, en la medida en que se desempeñaba como supervisora designada por Colpensiones del citado contrato: -Del 16 de septiembre de 2019 – 13 de diciembre de 2019.”Radicación: 25000-23-36-000-2020-00296-01 (72.656) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social -CODESSDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesReferencia: Controversias contractuales

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10. Se debe precisar que e l ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, pues señala que las partes pueden “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra ”16, y adicional a este derecho, se impone la carga “onus probandi” de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen 17. Los medios probatorios se constituyen entonces como un pilar para asegurar un acceso justo a la justicia, y garantizar los derechos al debido proceso, la contradicción y defensa, así como la resolución justa de conflictos.

11. Por su part e, la declaración de terceros debe cumplir con las formalidades para solicitarlos contempladas en el artículo 212 del CGP 18, de manera tal que el juez pueda analizar si resultan conducentes, pertinentes y útiles desde el punto de vista jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del C GP19, so pena de su rechazo.

12. En relación con la conducencia, se indica que es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho que se investiga . Por su parte, la pertinencia refiere a que el medio probatorio guarde relación con los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el proceso .

Finalmente, la utilidad es el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre las circunstancias, y que debe generar cierto grado de convicción en el fallador.

alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el proceso . Finalmente, la utilidad es el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre las circunstancias, y que debe generar cierto grado de convicción en el fallador.

13. Además, cobra relevancia señalar que la fijación del litigio determina el cauce del proceso, cuya finalidad es concretar los asuntos sobre los que exista discrepancia entre las partes para que únicamente sobre estos se ejercite el debate probatorio20. En esta oportunidad procesal se establece el objeto a resolver, acorde con los hechos controvertidos y/o aceptados en la demanda y su contestación.

14. Posterior a la fijación del litigio, el juez debe decretar las pruebas solicitadas por las partes, y las que de oficio considere necesarias, para esclarecer la verdad procesal con apego al objeto de debate pre viamente definido, conforme a lo establecido por el numeral 10 del artículo 180 del CPACA21. En otras palabras, una

16 “CONSTITUCION POLITICA. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 17 “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” 18 “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” 19 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 20 Con la única limitante de la prohibición de confesar de las entidades públicas. 21 “(…) 10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.”Radicación: 25000-23-36-000-2020-00296-01 (72.656) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la

indispensables para el esclarecimiento de la verdad.”Radicación: 25000-23-36-000-2020-00296-01 (72.656) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social -CODESSDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesReferencia: Controversias contractuales

5 vez fijado el litigio, el operador jurídico debe filtrar las pruebas que considere adecuadas para resolver el proceso en relación con el prob lema jurídico determinado con anterioridad.

15. En concreto, frente a los testimonios solicitados por la parte demandante, se tiene que aquellos se dirigen a “ demostrar el alcance de la reunión celebrada el pasado once (11) de abril de 2020, en la que se acordó facturar el 84% del valor de contrato y el valor restante sujeto a conciliación”. Lo cual, contrastado con el problema jurídico planteado -el cual no fue objeto de reproche algunoy en general con la causa petendi, permite concluir que los hechos que se pretenden probar no guardan relación con el objeto de estudio, lo que resulta en una prueba que no es pertinente, ni útil, pues lo definido en dicha reunión no tiene relevancia de ninguna clase para el objeto de estudio en el proceso.

16. Por otro lado, sobre los testimonios pretendidos por Colpensiones, se tiene que se dirigen a demostrar el incumplimiento del contrato por parte de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social, lo cual tampoco resulta útil para el presente proceso, pues obra como prueba el informe final de supervisión, el cual debe dar cuenta de cómo terminó el contrato, por lo que se considera suficiente para estudiar la excepción de contrato no cumplido manifestada en la contestación

para el presente proceso, pues obra como prueba el informe final de supervisión, el cual debe dar cuenta de cómo terminó el contrato, por lo que se considera suficiente para estudiar la excepción de contrato no cumplido manifestada en la contestación de la demanda . Lo anterior, aunado a que el incumplimiento del contrato -por razones diferentes al pago del IVA - es objeto de otros procesos22 , por lo que, con apego al objeto del litigio, este despacho considera que no resulta n pertinentes los testimonios de los supervisores.

17. Es claro entonces que, al igual que lo consideró el a quo, el debate gira frente al reconocimiento o no del IVA en el contrato de prestación de servicios 106 de 2018, lo cual puede demostrarse a través de las cláusulas allí establecidas, los documentos previos que den cuenta en cómo debía realizarse los pagos del contrato, y la ley . Por lo tanto, los testimonios solicitados por las partes, encaminados a probar situaciones que escapan al litigio fijado, y que además son objeto de estudio en otros procesos, deben ser declarados impertinentes e inútiles.

18. Así las cosas, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial del 2 6 de marzo de 2025, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

Costas

19. Finalmente, según lo determina el artículo 365 del CGP23, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso y, además, cuando el

22 Con radicados 2024-00193, 25000-23-36-000-2022-00068-00 y 25000 -23-36-000-2021-00018-00, cuyas copias reposan en el plenario.

22 Con radicados 2024-00193, 25000-23-36-000-2022-00068-00 y 25000 -23-36-000-2021-00018-00, cuyas copias reposan en el plenario. 23 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00296-01 (72.656) Demandante: Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social -CODESSDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesReferencia: Controversias contractuales

6 superior confirme en su totalidad la decisión del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.

20. Las costas representan una contraprestación por los gastos en los que la parte vencedora incurrió en gastos necesarios o útiles, para ejercer la defensa judicial de sus intereses, y queda a consideración del juez fijar la condena con base en los criterios que establece el Código General del Proceso.

21. En el caso concreto, en atención al numeral 1° del artículo 365, sería lo propio

judicial de sus intereses, y queda a consideración del juez fijar la condena con base en los criterios que establece el Código General del Proceso.

21. En el caso concreto, en atención al numeral 1° del artículo 365, sería lo propio condenar en costas a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación; sin embargo, pese a evidenciarse actuaciones de ambas partes que podrían dar lugar a una condena en cos tas, lo cierto es que ambos extremos formularon apelación contra el mismo auto, recursos los cuales fueron resueltos de forma desfavorable, por lo que opera una suerte de compensación en lo referente a este tópico, de tal manera que no hay lugar a su imposición.

22. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial del 2 6 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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