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CE - Auto interlocutorio 25000233600020200030402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020200030402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala1 procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez.

I. ANTECEDENTES

1. En sentencia del 15 de septiembre de 2023, en el marco del medio de control de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, por el daño infligido a los demandantes 2 con ocasión del homicidio del señor Omar de Jesús Gonzales Gómez, relacionado con su carácter de sindicalista e integrante de la

Unión Patriótica.

2. La anterior decisión fue apelada por la parte actora y la Policía Nacional; el recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 27 de enero de 20253 e ingresó al despacho del Magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez el 14 de marzo de 20254.

3. Encontrándose el expediente para admitir los recursos de apelación, el Consejero de Estado manifestó su impedimento 5 para conocer del asunto con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del CGP6, al que remite el artículo 130 del CPACA7.

4. Indicó que junto con su progenitora y hermanos fueron reconocidos como

fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del CGP6, al que remite el artículo 130 del CPACA7.

4. Indicó que junto con su progenitora y hermanos fueron reconocidos como víctimas en el Anexo II de la sentencia de 27 de julio de 2022 -caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica (UP) Vs. Colombia ” proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el magnicidio de su padre, el doctor Jaime Pardo Leal, al respecto el Consejero manifestó:

“Así las cosas, estimo que podría configurarse la causal de impedimento descrita en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, por existir un posible interés

1 Competente de conformidad con el literal b del numeral 2° del artículo 125 del CPACA. 2 Los señores María del Carmen Gómez; Oscar de Jesús Vélez Bohórquez; Nury de Jesús Gómez; Sandra Medina y Luz Dary Medina 3 Obra índice 40 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Obra índice 03 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 5 Obra índice 05 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 6 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” 7 “ARTÍCULO 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

(…)”.

7 “ARTÍCULO 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00304-02 (72.505) Demandante: María del Carmen Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directaRadicación: 25000-23-36-000-2020-00304-02 (72.505) Demandante: María del Carmen Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

2 moral del suscrito, en la medida que, en el ejercicio de la función judicial, y a fin de resolver los recursos de apelación, deberé examinar la providencia del 15 de septiembre de 2023, en la que se decidió un caso cuya situación fáctica corresponde a la d e una persona que habría sido víctima de homicidio con ocasión de su militancia en la Unión Patriótica. En efecto, el estudio del asunto podría estar asociado a situaciones de orden moral, derivadas del magnicidio de mi padre.”

II. CONSIDERACIONES

5. Jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha precisado que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor8, por lo que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, y materializan la tutela judicial efectiva de los individuos.

judiciales en el desempeño de su labor8, por lo que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, y materializan la tutela judicial efectiva de los individuos.

6. El instituto de los impedimentos tiene una doble dimensión: (i) la subjetiva, que se relaciona con la independencia y ecuanimidad del juez, de manera que no exista un interés particular para favorecer o perjudicar a alguna de las partes, y (ii) la objetiva que, desde una perspectiva funcional y orgánica, otorga a las partes la certeza de la imparcialidad del juez.

7. Las causales de impedimento y de recusación están llamadas a prosperar no porque el servidor judicial vaya obrar de una manera diferente a la que por ley se le impone, sino porque prima la garantía que deben tener las partes comprometidas en un conflicto.

8. El Dr. Pardo Flórez manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del CGP “ tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, al considerar que podría tener un interés moral, que podría afectar su capacidad para deliberar y fallar.

9. Al realizar la valoración entre los hechos que fundamentan la manifestación de impedimento del Dr. Pardo Flórez, y lo pretendido en la demanda de reparación directa instaurada, la Sala encuentra que se encuentra acreditado el supuesto fáctico que cita el Consejero, toda vez que el problema jurídico a resolver en este

de impedimento del Dr. Pardo Flórez, y lo pretendido en la demanda de reparación directa instaurada, la Sala encuentra que se encuentra acreditado el supuesto fáctico que cita el Consejero, toda vez que el problema jurídico a resolver en este asunto supone el análisis de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica (UP) Vs. Colombia ”, en la que se reconoció al referido magistrado como víctima, de forma conjunta con su progenitora y hermanos. Dicha situación revela un criterio personal, íntimo y familiar sobre los hechos que motivaron tal decisión judicial, los que comparten transvers almente varias de las consideraciones fácticas que debe definir la Sala en el presente radicado.

10. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento invocado y se le separará del conocimiento del asunto.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, rad. 2350 -10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00304-02 (72.505) Demandante: María del Carmen Gómez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Demandante: María del Carmen Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

3

11. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez para conocer del presente proceso en segunda instancia y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y COMUNICAR esta decisión al Consejero de

Estado Fernando Alexei Pardo Flórez.

TERCERO: En el mismo sentido REMITIR el expediente al siguiente consejero en turno para lo de su cargo.

CUARTO: ORDENAR que se adelante el trámite de compensación del reparto de procesos, de conformidad con lo preceptuado en la Circular 010 del 11 de marzo de 2019, emitida por la Presidencia del Consejo de Estado.

QUINTO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.

VF

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