CE - Auto interlocutorio 25000233600020200031401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020200031401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00314-01 (69577)

Demandante: Procopal S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA.

SUBSECCION C

Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES

Bogota D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Controversias contractuales Radicación: 25000-23-36-000-2020-00314-01 (69577)

Demandante: PROCOPAL S.A. j

Demandada: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL

DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE SUBA - FONDO DE DESARROLLO LOCAL Asunto: Solicitud de pruebas en segunda instancia (CPACA) SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación! interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia?, el Despacho observa que junto con este se allegó el acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 338 de 2017 objeto de la litis. En su escrito, la parte demandante indicó que dicho medio de prueba era sobreviniente porque se suscribió el 9 de diciembre de 2021, cuando ya estaba en curso el litigio y había transcurrido la etapa para pedir pruebas. Para resolver lo pertinente, el Despacho precisa que, si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá únicamente en los eventos que prevé el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de

Para resolver lo pertinente, el Despacho precisa que, si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá únicamente en los eventos que prevé el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, esto es, cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito 1 Índice 33 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 28 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00314-01 (69577) Demandante: Procopal S.A. o por obra de la contraparte y v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4. Al efecto, es pertinente recordar que el artículo 212 del CPACA establece que “fejn primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada". En el sub judice, respecto de las oportunidades procesales para solicitar pruebas,

de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada". En el sub judice, respecto de las oportunidades procesales para solicitar pruebas, se advierte que en primera instancia únicamente se surtieron las etapas de presentación de la demanda y su contestación3, toda vez que no se configuró ninguno de los demás supuestos previstos en la aludida norma. En consecuencia, dichas actuaciones constituyeron las únicas oportunidades procesales para pedir pruebas en primera instancia. En ese contexto, como el acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 338 de 2017 no pudo ser aducida en primera instancia, toda vez que aquella data del 9 de diciembre de 2021, es decir, que se produjo. con posterioridad a las oportunidades para pedir pruebas y, por tanto, versa sobre hechos que tuvieron lugar superada esa etapa procesal, resulta claro que se configura la causal prevista en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA. E De igual manera, se advierte que la prueba solicitada es pertinente, pues tiene relación directa con el objeto del litigio, ya que las pretensiones planteadas en el presente asunto están encaminadas a ordenar el pago del valor de los ajustes generados por el cambio de vigencia fiscal, conforme a la cláusula quinta del contrato. Conducente, en tato resulta idónea legalmente para demostrar la ocurrencia de los hechos que se debaten en el sub lite. Asimismo, es útil, toda vez que tiene como propósito que el juez cuente con la información necesaria para determinar los aspectos relativos al cruce final de cuentas que efectuaron las partes, así como sus respectivas salvedades.

que tiene como propósito que el juez cuente con la información necesaria para determinar los aspectos relativos al cruce final de cuentas que efectuaron las partes, así como sus respectivas salvedades. 3 Las cuales transcurrieron entre el 1° de octubre de 2020 y el 19 de mayo de 2021.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00314-01 (69577)

Demandante: Procopal S.A.

Por lo anterior, el Despacho decretará la prueba objeto de análisis y, a su vez, ordenará el traslado a las partes por el término de tres (3) días para que, si a bien lo tienen, se pronuncien respecto de la misma. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECRETAR como prueba en segunda instancia el acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 338 de 2017, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Para efectos de la práctica de la prueba, CORRER traslado a las partes por el término de tres (3) días, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien respecto de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente determinación, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Y ( NICOL PES COR, ES Consejero de Es 4 “Artículo 110. Traslados. (...) Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia

Consejero de Es 4 “Artículo 110. Traslados. (...) Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”.

Consultar sobre este documento ...