🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 25000233600020200035101 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020200035101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00351-01 (68931)

Demandante: Fondo de Adaptación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.G., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandada: Asunto: Conciliación prejudicial 25000-23-36-000-2020-00351-01 (68931)

Fondo de Adaptación Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio Auto que acepta el desistimiento del recurso de apelación

(CPACA).

Auto que acepta el desistimiento del recurso de apelación El despacho se pronuncia sobre el memorial de la parte demandante, en el cual manifiesta que desiste del recurso de apelación que formuló en contra del auto del 3 de junio de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

l. ANTECEDENTES

1. El 6 de noviembre de 20201 , se celebró audiencia de conciliación extrajudicial entre el Fondo de Adaptación y la Caja Colombiana de Subsidio -en lo que sigue Ca/subsidio-, ante la Procuraduría Séptima Judicial II Para Asuntos Administrativos, en la cual se acordó entre las entidades mencionadas una conciliación parcial de la liquidación del contrato 096 de 2012, en los siguientes términos: "PRIMERO. Liquidar de común acuerdo TREINTA Y CINCO (35) Planes de

en la cual se acordó entre las entidades mencionadas una conciliación parcial de la liquidación del contrato 096 de 2012, en los siguientes términos: "PRIMERO. Liquidar de común acuerdo TREINTA Y CINCO (35) Planes de Intervención, con novecientas cuarenta y tres (943) viviendas, no existiendo obligaciones pendientes por parte de COLSUBSID/O, según se detalla en el Anexo A, conforme lo acredita el área misional, es decir, el sector vivienda. SEGUNDO. COLSUBSID/O radicará ante el FONDO la factura correspondiente a los honorarios por valor de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($837.233.675) MÁS /VA, DE LOS CUALES SE DESCONTARÁN LA SUMA DE

DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS

MIL SESENTA Y QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($559.967.609) más /VA, más /VA, para un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 1 Indice No. 17 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen.Radicación: 25000-23-36-000-2020-0035.1-01 (68931) Demandante: Fondo de Adaptación ($649. 562.426), los cuales se encuentran ejecutados y pendientes de pago por parte del FONDO (. . .)"

2. En la misma fecha, la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos

Demandante: Fondo de Adaptación ($649. 562.426), los cuales se encuentran ejecutados y pendientes de pago por parte del FONDO (. . .)"

2. En la misma fecha, la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos remitió el acuerdo conciliatorio parcial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su revisión.

3. Mediante auto del 3 de junio de 20212, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó el acuerdo conciliatorio, al considerar que el acta suscrita por las entidades contradecía la demanda contractual elevada por el Fondo de Adaptación en noviembre de 2020 ante esa misma corporación, proceso cuyo objeto era la declaratoria del incumplimiento por parte Colsubsidio y la liquidación total del contrato 096 de 2012; no obstante en el acuerdo parcial la entidad demandada se declaró como cumplida.

En definitiva, el Tribunal a qua consideró que, ante la existencia de un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre el mismo negocio jurídico, en el que se perseguía la declaratoria de incumplimiento, su liquidación judicial y balance final material, contable y financiero, no se podía aprobar el acuerdo conciliatorio parcial suscrito por las entidades.

4. El 12 de julio de 20213, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio presentó recurso de apelación.

5. A través de memorial allegado el 22 de septiembre de 20224, el extremo activo desistió de la impugnación formulada.

11. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable . Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación frente al cual se solicitó

desistió de la impugnación formulada.

11. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable . Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación frente al cual se solicitó desistimiento -2 de julio de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20215, así como las

2 Indice No. 5 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen 3 Indice No. 8 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 4 Indice No. 3 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 5 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, como el recurso de apelación frente al cual se solicitó desistimiento se presentó el 12 de julio de 2021, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 no le resulta aplicable. La 2Radicación: 25000-23-36-000-2020-00351-01 (68931) Demandante: Fondo de Adaptación disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3066 del primero de los estatutos mencionados.

2. La competencia para resolver el recurso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA -modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021a las salas les corresponde dictar las siguientes providencias "g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando

artículo 20 de la Ley 2080 de 2021a las salas les corresponde dictar las siguientes providencias "g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas" En el presente caso, la decisión a adoptar no se encuadra en ninguno de los supuestos enunciados, razón por la cual, la providencia debe ser proferida por el magistrado ponente.

3. El desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo y su análisis en el caso concreto La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra el auto del 3 de junio de 20217, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre el

Fondo de Adaptación y Colsubsidio. Ahora bien, luego de conceder la aludida impugnación, el extremo activo, a través de su apoderado judicial, desistió del recurso de apelación formulado. Para tal efecto, entonces, resulta necesario acudir a las reglas procesales establecidas en el artículo 316 del CGP8, que prevén lo siguiente: "Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con

desistir de las pruebas practicadas. conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley(. . .)" (aclaración añadida). 6 "Artículo '306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" (aclaración añadida). 7 Indice No. 8 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 8 En la medida en que el CPACA no posee regulación expresa sobre el desistimiento de ciertos actos procesales -recursos interpuestos-, resulta viable acudir a las reglas que sobre el particular sí contiene el CGP, en virtud de la integración normativa contemplada en el artículo 306 del primero de los estatutos -mencionados. 3Radicación: 25000-23-36-000-2020-00351-01 (68931) Demandante: Fondo de Adaptación El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante et secretario del juez de conocimiento si et expediente o tas copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en et caso contrario [. . .J'

el escrito se presentará ante et secretario del juez de conocimiento si et expediente o tas copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en et caso contrario [. . .J' De acuerdo con la norma en cita, el despacho observa que la solicitud elevada por el extremo activo cumple con los presupuestos legales para ser aceptada, razón por la que en la parte resolutiva se aceptará dicha petición, quedando en firme "/a providencia materia del mismo, respecto de quien Jo hace", según lo previsto en el segundo inciso del artículo 316 del CGP. En efecto, se advierte que al profesional en derecho Felipe Piquero Villegas le fue conferido poder por el señor Álvaro Salcedo Saavedra -representante judicial de Ca/subsidioen la audiencia extrajudicial celebrada el 15 de octubre de 2020 ante el Procurador Séptimo Judicial II Para Asuntos Administrativos, de ahí que cuente con la posibilidad de desistir del recurso interpuesto9. Por demás, ha de señalarse que cuando se acepta el desistimiento del recurso de apelación, el artículo 316 del CGP indica que debe seguirse el siguiente procedimiento: "(. . .) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, to mismo que a perjuicios por et levantamiento de tas medidas cautelares practicadas. No obstante, et juez podrá. abstenerse de condenar en costas y perjuicios en tos siguientes casos:

1. Cuando las partes así to convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante et juez que to haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de ta sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

1. Cuando las partes así to convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante et juez que to haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de ta sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente et demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De ta solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de 9 Según el artículo 316 y 77 del CGP para el desistimiento de ciertos actos procesales no se requiere la facultad expresa del mandante.

En efecto, el artículo 77 del estatuto procesal mencionado establece los asuntos que no le están permitidos a los mandatarios jUf!_iciales:/EI .¡ipoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tam oco recibir atlanáfseni dis oner del derecho en liti io salvo que el poderdante lo haya autorizado d 'manera expresa". En el presente caso no existe proceso judicial y, por lo tanto, en este evento no· se está disponiendo del derecho en litigio, de ahí que está facultado el apoderado para desistir del recurso. 41 . .-:fi;;fififilfifi 'ij' :,, _ 'i' _ , . ·!J! _ ,, ·••·1 __

el apoderado para desistir del recurso. 41 . .-:fi;;fififilfifi 'ij' :,, _ 'i' _ , . ·!J! _ ,, ·••·1 __ ,fb,"'··•· • ':.d ., ., ,,•.j¡-,·',i; ··, ·•-tt'¡ fi fi.;>¡y.,fi',_t}s.,'\t\1 '/: '; ,'.t.\j/},,- Í< --------------'""'""--------..;¡··fi-fi-,;¡••fi•üV,·,·.'\-ih • .-,:, ,;¡ • ., "i: Radicación: 25000-23-36-000-2020-00351-01 (68931)'(!M!f'is1 \:'{',i;t¡i;Jl Demandante: Fondo de Adaptaciófi\":}i.jfi:- fi .... :1v =pra, el deru,umrento a,; so/;c;tado. s; oo hay opo&óón, el i= decn,ta,á el '("ríf '' fi'!.fifi1-fiJ .• -,. desistimiento sin condena en costas y expensas" (énfasis añadido) •"'){;ji':' De cara al caso concreto, el despacho advierte que no es procedente condenar en costas a la parte actora, pues lo establecido en la norma en cita debe armonizarse con lo de lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, según el cual "solo habrt, lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación". En tal virtud, como este caso se trataba del análisis de un acuerdo conciliatorio· extrajudicial, no existe proceso -controversia entre las partesni se había integrado

la medida de su comprobación". En tal virtud, como este caso se trataba del análisis de un acuerdo conciliatorio· extrajudicial, no existe proceso -controversia entre las partesni se había integrado el contradictorio, de ahí que ni si quiera se haya conformado otro extremo procesal al cual se le deba reconocer erogación o contraprestación por los gastos en que hubiese incurrido para ejercer la defensa profesional dentro de un trámite judicial, razón por la cual no hay lugar a condenar costas al Fondo de Adaptación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio respecto del recurso de apelación formulado en contra el auto del 3 de junio de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas al demandante, por los motivos analizados en esta decisión.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta • Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de

Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consejero de Esta 56

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00351-01 (68931) Demandante: Fondo de Adaptación ,. - .

Consultar sobre este documento ...