CE - Auto interlocutorio 25000233600020200038801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020200038801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala1 procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez.
I. ANTECEDENTES
1. En sentencia del 17 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
2. La anterior decisión fue apelada por la parte actora2; el recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante providencia del 27 de septiembre de 20243.
3. Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación, el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó su impedimento para conocer del asunto con fundamento en el numeral 9° del artículo 141 del CGP4
4. Indicó que el abogado Gustavo Arnulfo Quintero Navas 5, apoderado de la parte actora, es un amigo cercano con quien ha compartido más de diez años de vínculos académicos y personales. Asimismo, conoce de manera cercana a su familia, y se han acompañado en momentos significativos; de tal manera que, mantienen una comunicación frecuente, se visitan regularmente y comparten espacios laborales. Además, previo a su nombramiento como consejero de Estado, colaboró como asesor externo en Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales
mantienen una comunicación frecuente, se visitan regularmente y comparten espacios laborales. Además, previo a su nombramiento como consejero de Estado, colaboró como asesor externo en Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S., sociedad a la que el citado apoderado está vinculado, y además, se guardan un respeto mutuo.
II. CONSIDERACIONES
5. Jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha precisado que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios
1 Competente de conformidad con el literal b del numeral 2° del artículo 125 del CPACA. 2 Índice 35 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Índice 36 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Articulo 141. Causales de recusación: 9. “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” 5 Como se observa del escrito contentivo del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Índice 35 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00388-01 (72.038)
Demandante: Fondo Nacional del Ahorro
Demandado: Sociedad Andes Servicios de Certificación Digital S.A.
Referencia: Controversias contractualesExpediente: 25000-23-36-000-2020-00388-01 (72.038)
Demandante: Fondo Nacional del Ahorro
Demandada: Sociedad Andes Servicios de Certificación Digital S.A
Referencia: Controversias contractuales
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Demandante: Fondo Nacional del Ahorro
Demandada: Sociedad Andes Servicios de Certificación Digital S.A
Referencia: Controversias contractuales
2 judiciales en el desempeño de su labor6, por lo que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, y materializan la tutela judicial efectiva de los individuos.
6. El instituto de los impedimentos tiene una doble dimensión: (i) la subjetiva, que se relaciona con la independencia y ecuanimidad del juez, de manera que no exista un interés particular para favorecer o perjudicar a alguna de las partes, y (ii) la objetiva que, desde una perspectiva funcional y orgánica, otorga a las partes la certeza de la imparcialidad del juez.
7. El Dr. Pardo Flórez manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto con fundamento en el numeral 9° del artículo 141 del CGP “ existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, al considerar que podría tener un interés moral, que podría afectar su capacidad para deliberar y fallar.
8. Esta Corporación ha adoptado dos posturas para que se configure la referida causal: (i) la primera posición indica que resulta suficiente con que se haga referencia al vínculo de amistad con la connotación de ser íntima7, y (ii) el segundo punto de vista, señala que la declaración de impedimento, debe acompañarse una argumentación lógica y correlativa que permita demostrar que existe una amistad íntima8.
9. En una u otra postura, esta causal se soporta en la amistad, no cualquiera,
argumentación lógica y correlativa que permita demostrar que existe una amistad íntima8.
9. En una u otra postura, esta causal se soporta en la amistad, no cualquiera, sino íntima, lo que parte de una manifestación pública que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima que un funcionario pueda llegar a tener con otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, incluso, sin ser necesario que su amigo lo ratifique.
10. La finalidad de esta causal apunta a evitar que quien va a conocer el caso, por razones intrínsecas a lazos distintos de los familiares, pueda ver comprometida su imparcialidad al momento de adoptar la decisión. En ésta causal adquiere especial valor la manifestación amparada bajo el principio de la buena fe, de quien la invoca aunque también, al estar comprometida la jurisdicción que está al servicio de todos y cada uno de los ciudadanos, exige revelar información objetiva, pública, que permita analizar el nivel de compromiso que lleva a considerar a quien la manifiesta, que objetivamente su fuero interno se antepone al ejercicio de la competencia en un caso concreto.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, rad. 2350 -10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875 -10,
en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Al respecto, se puede consultar el auto dictado el 22 de junio de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P: Gabriel Valbuena Hernández, exp: 2021-0068600(3740-2021). 8 Sobre la aplicación de esta postura se puede ver el auto dictado el 31 de octubre de 2024 por la Sección quinta del Consejo de Estado, C.P: Luis Alberto Álvarez Parra, exp: 11001-03-28-000-2024-00158-00Expediente: 25000-23-36-000-2020-00388-01 (72.038)
Demandante: Fondo Nacional del Ahorro
Demandada: Sociedad Andes Servicios de Certificación Digital S.A
Referencia: Controversias contractuales
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11. Al revisar los hechos en los qu e se funda la manifestación de impedimento, se encuentra que encuadran en el supuesto citado, pues, los supuestos de hecho propuestos por el Dr. Pardo Flórez corresponden a los que exige la acreditación de esta causal, en tanto que la relación íntima y entrañable que se invoca esta soportada en aspectos que revelan verdaderamente un vínculo muy cercano e ntre el Consejero y el apoderado de la parte actora, lo que impone en garantía de la imparcialidad debida, que se separe del conocimiento de este asunto.
soportada en aspectos que revelan verdaderamente un vínculo muy cercano e ntre el Consejero y el apoderado de la parte actora, lo que impone en garantía de la imparcialidad debida, que se separe del conocimiento de este asunto.
12. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento invocado, y se le separará del conocimiento del asunto.
13. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez para conocer del presente proceso y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y COMUNICAR esta decisión al Consejero de
Estado Fernando Alexei Pardo Flórez.
TERCERO: Cumplido lo anterior, REGRESE el expediente al despacho para decidir lo que en derecho corresponda.
CUARTO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.
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