CE - Auto interlocutorio 25000233600020210017801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020210017801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00178-01 (73460)
Demandantes: Jorge Armando Orjuela Murillo y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00178-01 (73460)
Demandantes: Jorge Armando Orejuela Murillo y otros1
Demandados: Distrito Capital de Bogotá y Departamento Administrativo de la
Defensoría del Espacio Público
AUTO2
El despacho3 resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el proveído de 19 de agosto de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en desarrollo de la audiencia inicial, negó el decreto de algunos medios de prueba solicitados por el extremo actor.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de mayo de 20214, Jorge Armando Orejuela Murillo, actuando en nombre propio y en representación de varios de sus familiares, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (en adelante, “DADEP”), por la supuesta ocupación permanente de un inmueble de propiedad de Publio Armando Orjuela Santamaría, “cedente de los
Secretaría de Gobierno y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (en adelante, “DADEP”), por la supuesta ocupación permanente de un inmueble de propiedad de Publio Armando Orjuela Santamaría, “cedente de los derechos litigiosos”5. Los hechos dañosos fueron descritos de la siguiente manera:
(i) la ocupación permanente que no cesa del bien inmueble del Cedente, (ii) la imposibilidad material de restituírselo, (iii) la inexistencia del título de propiedad de la demandada sobre el bien inmueble del cedente, (iv) el registro vigente de medidas cautelares en el FMI 50S-354127, del bien inmueble del Cedente, (v) la omisión en la notificación de los “actos administrativos de ocupación-invasión” del bien inmueble del cedente, relacionados en los siguientes hechos y (vi) el contrato estatal administrativo no liquidado, ni terminado sobre el predio del dueño (…).
1 Nélida Liria Murillo de Orjuela; Ivar Felipe Orejuela Murillo; Carol Natalia Orjuela Quiñones y Aurelio Francisco Orjuela Kerhan. 2 Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto de pruebas. 3 Artículo 125 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”: Artículo125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.
providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 4 Índice 1 Samai del tribunal. 5 El despacho observa que se hace referencia al señor Publio Armando Orjuela Santamaría como cedente de los derechos litigiosos en virtud de un contrato celebrado el 20 de marzo de 2020, el cual fue allegado con la demanda índice 1 Samai del tribunal archivo: 7REPARTOYRADICACION_001CESIONDERECHOSLITIGIOSOSESCANEO0004(.PDF) Al respecto, este despacho no se pronunciará sobre dicho acto jurídico, por no ser una cuestión que deba ser estudiada en sede de apelación.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00178-01 (73460)
Demandantes: Jorge Armando Orjuela Murillo y otros
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2. El 15 de diciembre de 20216, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, inadmitió la demanda por falta de claridad y precisión en la exposición de los hechos y fundamentos de derecho.
3. El 19 de enero de 20227, el apoderado de la parte demandante subsanó el libelo, en el cual solicitó la incorporación y el decreto de las siguientes pruebas:
Pruebas documentales (…)
4. Copia del escrito enviado por la Fiscal, Stella Flórez A, negando el Derecho de Petición sobre los documentos probatorios relacionados con este proceso y que se encuentran en la Fiscalía.
(…)
Pruebas documentales (…)
4. Copia del escrito enviado por la Fiscal, Stella Flórez A, negando el Derecho de Petición sobre los documentos probatorios relacionados con este proceso y que se encuentran en la Fiscalía.
(…)
4. Copia de las peticiones al Juzgado 6o Contencioso Administrativo del Circuito de
Bogotá DC, sobre el proceso con radicación 1100133340-06-2014-00003-00. (…) Inspección judicial con intervención de peritos, para determinar el avalúo comercial al bien inmueble invadido con FMI 50S-354127 y recepción de testimonios Con base en los artículos 211, 218 y siguientes del CPACA y los artículos 226 y siguientes sobre peritación y avalúo, así como de los artículos 236 y siguientes, sobre Inspección Judicial y recepción de testimonios del CGP, pido se decrete y practique, la inspección judicial con acompañamiento de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, al bien inmueble de propiedad del cedente, con FMI 50S-354127, ubicado en la Carrera 86-Avenida Ciudad de CaliNo. 34a-35 y 37-14 y 40 Sur en Bogotá DC, para determinar el valor comercial actual y vigente del metro cuadrado de tierra, en los reconocidos como ocupados por la pasiva, según sus “Actas” reseñadas en esta subsanación y de sus mejoras (construcciones, vías, andenes, separadores, iluminación, señalización, etc.) y la recepción de los testimonios de quien atienda la diligencia y se encuentre presente en el bien inmueble al momento de realizarse la actuación. (Representantes de la Junta de Acción Comunal).
iluminación, señalización, etc.) y la recepción de los testimonios de quien atienda la diligencia y se encuentre presente en el bien inmueble al momento de realizarse la actuación. (Representantes de la Junta de Acción Comunal). Inspección judicial con intervención de peritos al archivo de la pasiva, sobre el bien inmueble ocupado con FMI 50S-354127. Con base en los artículos 211, 218 y siguientes del CPACA y 226 y siguientes sobre peritación, así como del 236 y siguientes, sobre Inspección Judicial del CGP, pido se decrete y practique, la inspección judicial al archivo de la pasiva, sobre las “Actas” y el “Contrato de Concesión”, reseñadas en esta subsanación de la demanda. Testimonios Se cite a quienes sean los representantes legales de la contratista, Junta de Acción Comunal del Barrio “El Saucedal” (Presidente y Tesorero), por el contrato estatal de concesión de la demandada con ella, sobre el bien inmueble de propiedad privada del cedente a la Carrera 86 No. 37-14-40 Sur, por su deberes y obligaciones como sucesores de la contratante privada y que eran:
1. Nestalí Flórez. Presidente. Celular 313-2313003
2. Ruth Y Morales S (Ex presidente) celular 313-4256515 3.Dionisio Aranzalez C (Tesorero) con CC.17084939 y celular 311-8199185.
Para oficiar Se oficie la Juzgado 6o Contencioso Administrativo de Bogotá DC, para que remita copia integra de su proceso con radicación 11001333400620140000300, con el fallo de Octubre 14 de 2016 y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, el
copia integra de su proceso con radicación 11001333400620140000300, con el fallo de Octubre 14 de 2016 y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, el cual esta desarchivado desde Diciembre de 2021, incluyendo todas sus últimas actuaciones, como su respuesta al requerimiento de la Fiscal, Luz Marina Bermúdez Sarmiento, por su proceso con radicación No. 110016000050-2017-01895. Se oficie al Fiscal (21) a cargo del CUI No. 110016000050-2017-01895, de la Unidad de delitos contra la Administración Pública-Contratación de la Fiscalía General de la Nación, para que remita copia integra de ese expediente contra la allí indiciada y aquí demandada. 6 Índice 4 Samai del tribunal. 7 Índice 8 Samai del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00178-01 (73460)
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Se oficie al representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio “El Saucedal”, para que remita los documentos sobre la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato administrativo estatal de concesión, que tiene como contratista con la demandada DADEP, sobre el inmueble, objeto material de este proceso. (subrayado y mayúsculas del texto).
4. El 5 de julio de 2022, el tribunal admitió la demanda8.
5. El 4 y 8 de septiembre de 20239, el apoderado de la parte demandante allegó un certificado de tradición y libertad del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50S-354127 y un dictamen pericial con su avalúo comercial.
certificado de tradición y libertad del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50S-354127 y un dictamen pericial con su avalúo comercial.
6. El 19 de agosto de 202510, en desarrollo de la audiencia inicial, el tribunal decidió las solicitudes probatorias realizadas por las partes. Entre otras determinaciones, el a quo negó el decreto de las siguientes pruebas pedidas por la parte demandante:
6.1. La inspección judicial al bien inmueble con intervención de peritos y recepción de testimonios. Ello, debido a que de acuerdo con el artículo 236 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), el decreto de este medio probatorio es procedente solo cuando los hechos objeto de prueba no puedan verificarse por otros medios de acreditación. En el caso concreto, dado que el valor comercial del bien y sus mejoras pueden acreditarse con el avalúo comercial aportado, la inspección era improcedente.
6.2. La inspección judicial al archivo de la parte demandada para verificar el contenido de las “Actas” y el “Contrato de Concesión”, por cuanto, tales documentos podían ser obtenidos mediante el ejercicio del derecho de petición y la parte no demostró haberlos solicitado y que le fueron negados.
6.3. Los testimonios de los representantes de la Junta de Acción Comunal del barrio “El Saucedal”, debido a que eran “inconducentes”, toda vez que la controversia gira en torno a la propiedad del bien y no a la suscripción del contrato estatal, que fue el objeto de los testimonios solicitados.
6.4. Los oficios dirigidos al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al fiscal 21 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía
de los testimonios solicitados.
6.4. Los oficios dirigidos al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al fiscal 21 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación y al representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio "El Saucedal”, puesto que, conforme al 78 del CGP, parte demandante debió haber agotado el derecho de petición para obtener los documentos que se pretendían recaudar por medio de tales oficios.
7. Contra el auto mediante el cual se negaron las citadas pruebas el extremo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que sustentó en los
siguientes términos:
Digamos que la primera cosa que debo decir es que la inspección judicial no era solamente una inspección judicial que hiciera el despacho, sino que, dentro de la petición de pruebas, es claro que, en ese momento, que es un momento clave, debería recepcionarse (sic) el testimonio de las personas que en este momento están ocupando e invadiendo el predio. Si se niega la inspección judicial por el tema del dictamen pericial, que fue el argumento que se expuso, pues los testimonios de las 8 Índice 28 Samai del tribunal. 9 Índices 55 y 57 Samai del tribunal. 10 Índice 97 Samai del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00178-01 (73460)
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personas que en este momento están invadiendo el predio, pues no, no podría de otra manera recaudarse esa prueba (…) de otra manera no se van a poder recuperar, obtener, o recaudar esos testimonios, que son pruebas pertinentes, procedentes,
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personas que en este momento están invadiendo el predio, pues no, no podría de otra manera recaudarse esa prueba (…) de otra manera no se van a poder recuperar, obtener, o recaudar esos testimonios, que son pruebas pertinentes, procedentes, oportunas y necesarias. En segundo lugar, sobre la inspección al archivo de la demandada, pues digamos que existe una redundancia, porque sí cumplió y habrá que verlo cuando se tengan las pruebas dentro del expediente, con la carga legal que se le impone a la demandada de entregar absolutamente la totalidad del archivo; pues entonces sí estaría bien negado porque sería redundante. Sin embargo, las máximas de la experiencia nos han enseñado que las entidades públicas tienen, a veces, muchas dificultades en entregar la documentación completa que la ley le ordene. Entonces eso quiero colocarlo de presente para que se tenga claridad de que, si bien puede darse la circunstancia expuesta por el magistrado de que no se pidió a través del derecho de petición, pues está claro, en primer lugar, que la obligación de la demandada es allegar la totalidad del archivo y, en particular, tiene que allegar el contrato que suscribió con la junta de acción comunal y todos los actos y actas, en particular en desarrollo de ese contrato. Por lo tanto, con toda la consideración, insisto para que el despacho revise con mucho detenimiento los documentos que tiene que haber entregado la demandada y, en particular, esos documentos sobre la inspección del archivo que se negó. En cuanto a la negación de oficiar al juzgado, sucede lo mismo. Es decir, ya es redundante porque los documentos se allegaron, la petición se hizo, la petición la respondió el juzgado, esos documentos ya están en el proceso y en el expediente, y
En cuanto a la negación de oficiar al juzgado, sucede lo mismo. Es decir, ya es redundante porque los documentos se allegaron, la petición se hizo, la petición la respondió el juzgado, esos documentos ya están en el proceso y en el expediente, y se supone que el Juzgado Sexto Administrativo, en el 2014-003, lo envió; luego ya está en el expediente. En esa medida, pues sería redundante y aceptaría las circunstancias expuestas por el juzgado. Lo que pasa es que vuelve a suceder lo que ya narré en la circunstancia anterior: si el juzgado realmente entregó la totalidad de ese expediente, porque lo que sí tengo claro es que se entregó el acto final judicial de ese juzgado, de una prueba anticipada. Sobre la Fiscalía, pues bueno, si no se resuelve en este proceso administrativo la conducta delictiva de la demandada como invasora y haber celebrado un contrato público sin el cumplimiento de los requisitos legales, será entonces la Fiscalía la que tenga que adelantar ese proceso. Y aquí no existiría prejudicialidad; lo que se busca es una economía procesal, porque si un ente de investigación tiene adelantada una investigación y esa investigación se puede tener dentro de este proceso, pues es evidente que, por esa economía procesal y por eficiencia, debería incorporarse (…). Y sobre los testimonios de los miembros de la junta de acción comunal, pues sí existe una gran inquietud, porque si es por derecho de petición que yo debería obtener esos testimonios, pues sí es muy difícil. Yo no puedo obligarlos a ellos a que rindan un testimonio por derecho de petición, no. El artículo 78 del CGP no me da esa facultad (…). Pero de ninguna manera tengo yo facultad para exigirle o pedirles a los miembros
testimonio por derecho de petición, no. El artículo 78 del CGP no me da esa facultad (…). Pero de ninguna manera tengo yo facultad para exigirle o pedirles a los miembros de la junta de acción comunal, que es una entidad privada, que testifiquen sobre lo que realizó ella en el contrato que celebró con la demandada (…) (negrillas del despacho).
8. Mediante auto proferido en la misma audiencia inicial, el magistrado sustanciador confirmó su decisión de negar el decreto de las pruebas referidas. En tal sentido, frente a los testimonios incluidos en la solicitud de la inspección judicial , agregó que se refieren a personas indeterminadas, por lo que no cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 212 del CGP para su decreto. En virtud de lo anterior, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
9. El despacho confirmará la providencia apelada, por medio de la cual se negaron varios medios de prueba solicitados por la parte demandante, por las siguientes razones:Radicación: 25000-23-36-000-2021-00178-01 (73460)
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A. En relación con la inspección judicial
10. El artículo 23611 del CGP establece que la inspección judicial procede para la verificación de hechos materia del proceso mediante el examen de personas, lugares, cosas o documentos. No obstante, esta norma precisa que solo se decretará la inspección cuando sea imposible acreditar los hechos que se pretendan probar empleando un medio probatorio diferente. Además, dicha prescriptiva indica que el
cosas o documentos. No obstante, esta norma precisa que solo se decretará la inspección cuando sea imposible acreditar los hechos que se pretendan probar empleando un medio probatorio diferente. Además, dicha prescriptiva indica que el juez podrá negar su práctica de considerarla innecesaria en atención a otras pruebas que obren en el expediente, o cuando resulte suficiente un dictamen pericial.
11. En ese sentido, la inspección judicial constituye un medio probatorio de carácter excepcional o subsidiario12, cuya práctica se justifica únicamente cuando la verificación directa por parte del juez es indispensable.
12. En relación con la inspección judicial solicitada respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50S-354127, el extremo recurrente sostuvo que es necesaria para verificar directamente las condiciones del inmueble, en particular su valor comercial. Sin embargo, no se advierte que en el presente caso exista la imposibilidad de acreditar dicho avalúo mediante otro medio probatorio. Por el contrario, como lo afirmó el tribunal, tal aspecto puede establecerse por medio de un dictamen pericial tal como es el allegado al expediente el 8 de septiembre de 2023, y decretado por el a quo en la audiencia inicial.
13. Aunado a lo anterior, si bien la parte demandante afirmó que la diligencia permitiría también practicar las declaraciones de las personas que ocupan el inmueble, lo cierto es que en la propia petición probatoria se afirmó que estos eran “representantes de la junta de acción comunal”, terceros respecto de los cuales el extremo actor solicitó su declaración de manera autónoma en el escrito de subsanación de la demanda. Por ello, esta última solicitud debe analizarse cuando se estudie la viabilidad del decreto
junta de acción comunal”, terceros respecto de los cuales el extremo actor solicitó su declaración de manera autónoma en el escrito de subsanación de la demanda. Por ello, esta última solicitud debe analizarse cuando se estudie la viabilidad del decreto independiente de dichos testimonios y no en el marco de la inspección judicial.
14. En consecuencia, toda vez que la inspección judicial solicitada no es el medio idóneo para la determinación del valor comercial del bien, así como tampoco para la práctica de los testimonios mencionados, este despacho confirmará la decisión del tribunal de negar el decreto de dicho medio de convicción.
15. Por otro lado, la parte demandante cuestiona la negativa del decreto de la inspección sobre el archivo de la parte demandada y afirma que las entidades públicas no siempre suministran de manera completa la documentación que se les requiere, 11 Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.
Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que
considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso. (negrillas del despacho). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de septiembre de 2024, expediente 71141, C.P .
María Adriana Marín.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00178-01 (73460)
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por lo que la inspección sería el medio idóneo garantizar el acceso a la totalidad de los archivos “de la pasiva”.
16. Al respecto, el despacho considera que el argumento expuesto por el recurrente no permite revocar la decisión adoptada por el tribunal, toda vez que tal determinación se fundamentó en la omisión de cumplimiento del deber que tiene la parte actora de agotar de manera previa el derecho de petición para obtener la información que requiera para ser aportada al proceso, tal como lo preceptúan los artículos 78 numeral 1013 y 17314 del CGP.
17. En otras palabras, si los demandantes requerían acceso a información que estuviera en poder de la contraparte, debieron previamente haberla solicitado vía ejercicio del derecho fundamental de petición, so pena de que el juzgador se abstuviera de decretar su recaudo por intermedio de alguno de los medios de prueba establecidos por el legislador.
derecho fundamental de petición, so pena de que el juzgador se abstuviera de decretar su recaudo por intermedio de alguno de los medios de prueba establecidos por el legislador.
18. Adicionalmente, la aceptación de la tesis relativa a la supuesta omisión de entrega de documentos por parte de la entidad demandada sin tener sustento alguno implicaría asumir la mala fe o el incumplimiento de un deber procesal, razonamiento que iría en contra de la presunción de buena fe establecida en el artículo 78 numerales 1 y 815 del
CGP.
19. Con todo, en tanto no se observa en el expediente constancia de que la parte demandante hubiera solicitado de forma previa la entrega de los documentos requeridos mediante el ejercicio del derecho de petición, se confirmará la decisión del tribunal en cuanto rechazó la inspección judicial solicitada.
B. En cuanto a los testimonios
20. En lo atinente a la negativa de los testimonios de los señores Neftalí Flórez, Ruth Morales y Dionisio Aranzalez, miembros de la Junta de Acción Comunal del barrio "El Saucedal”, el recurrente alegó que no le es posible obtener dichos testimonios mediante el derecho de petición, pues el artículo 78 del CGP no le otorga la facultad de requerir a particulares para que rindan declaración por esa vía.
21. Al respecto, se advierte que el argumento del recurrente no censura el fundamento de la decisión del tribunal para rechazar la citada prueba, lo cual constituye motivo suficiente para confirmar la decisión apelada. En efecto, la negativa del decreto de las declaraciones de los terceros no se afincó en la manera de obtener los testimonios o
de la decisión del tribunal para rechazar la citada prueba, lo cual constituye motivo suficiente para confirmar la decisión apelada. En efecto, la negativa del decreto de las declaraciones de los terceros no se afincó en la manera de obtener los testimonios o 13 Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…)
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir (…). 14 Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. 15 Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (…).
8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias (…).Radicación: 25000-23-36-000-2021-00178-01 (73460)
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la supuesta exigencia de radicación de un derecho petición. La razón del a quo para negar tales declaraciones fue la impertinencia de estas frente al objeto de la controversia y al respecto nada expresó el recurrente.
22. En tal sentido, cabe recordar que la competencia del superior está limitada a los reparos concretos formulados en la impugnación, tal como lo preceptúan los artículos 32016 y 32817 del CGP.
C. Respecto de los oficios
23. En lo relativo al oficio dirigido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C., la parte demandante reconoció que dicha unidad judicial remitió los documentos requeridos y que estos fueron debidamente incorporados al expediente. No obstante, dicho extremo procesal sostuvo que la información podría estar incompleta.
24. El despacho reitera, que las peticiones probatorias no pueden fundamentarse en suposiciones ni en presunciones de mala fe o deslealtad procesal respecto de los sujetos intervinientes o de terceros, como es el caso de la Rama Judicial. Así las cosas, por no existir evidencia concreta que acredite tal tipo de conductas por parte del
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., no hay duda de que la negativa de librar el oficio correspondiente fue debidamente adoptada por el tribunal de primera instancia.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., no hay duda de que la negativa de librar el oficio correspondiente fue debidamente adoptada por el tribunal de primera instancia.
25. En cuanto al oficio dirigido al fiscal 21 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación , la parte actora no controvirtió la falta de agotamiento del derecho de petición como requisito de procedibilidad para el decreto del oficio, sino que fundamentó la procedencia de su solicitud en razones de supuesta economía procesal atinentes a la determinación en este mismo proceso contencioso administrativo de conductas penales.
26. El despacho no comparte el razonamiento del recurrente. Si bien el principio de economía procesal constituye un criterio orientador de la actividad judicial, por sí solo no sirve de fundamento para el decreto de pruebas cuando no se cumplen los presupuestos que el ordenamiento exige para su procedencia.
27. En el presente caso, la parte actora no acreditó haber solicitado previamente los documentos requeridos mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición. Aun cuando se allegó al expediente una solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante con fecha de 19 de enero de 2022, en esta lo que se pide es que se 16 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se
decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 17 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales debe
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