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CE - Auto interlocutorio 25000233600020210022001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020210022001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00220-01 (70914)

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

Encontrándose el presente asunto pendiente de proferir decisión de fondo, advierte el Despacho que se debe dejar sin efectos las actuaciones surtidas en segunda instancia con ocasión al recurso de apelación que se interpuso en contra de la providencia del 19 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y, en consecuencia, rechazar por improcedente el referido mecanismo de impugnación.

I. CONSIDERACIONES Teoría del antiprocesalismo: breve examen jurisprudencial

El instrumento del cual se han valido tanto la jurisprudencia 1 como la doctrina para corregir una de las circunstancias intrínsecas a la naturaleza humana como es la ausencia de perfección es la llamada “ teoría del antiprocesalismo”, la cual ha sido empleada en nuestro sistema jurídico por todos los operadores judiciales para

corregir una de las circunstancias intrínsecas a la naturaleza humana como es la ausencia de perfección es la llamada “ teoría del antiprocesalismo”, la cual ha sido empleada en nuestro sistema jurídico por todos los operadores judiciales para

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, autos del 8 de octubre de 1987, exp. 4686; 10 de mayo de 1994, exp. 8237; 13 de julio de 2000, exp.: 17.583. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de febrero 4 de 1981. Proceso abreviado suscitado por Juan de la Cruz Acevedo contra Magnolia Rosa Gómez; sentencia de 23 de marzo de 1981. Gaceta Judicial LXX, 2; LXXVII, 51 y XC 330. Proceso Enrique A. Fuentes contra Herederos de José Galo Alzadora.2

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00220-01 (70914)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional y Policía Nacional

Referencia: Proceso ejecutivo

corregir sus propias imprecisiones y así evitar que la legalidad de los procedimientos se vea alterada. Esto con fundamento en que “el auto ilegal no vincula al juez”2.

Respecto al aludido instrumento el profesor Edgardo Villamil Portilla 3 explica de la mano de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:

Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que, a pesar de

mano de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:

Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que, a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Cort e, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…)

Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronun ciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error.

Dicha figura tiene sustento, además, en la practicidad instrumental que tiene el juzgador cuando considera que puede corregir un yerro y que este no tiene la envergadura de una nulidad procesal 4, pero aquel logra llegar a alterar el debido tránsito del proceso o, incluso, afectar la sentencia que en derecho deba dictarse.

envergadura de una nulidad procesal 4, pero aquel logra llegar a alterar el debido tránsito del proceso o, incluso, afectar la sentencia que en derecho deba dictarse.

En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho5.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 31 de octubre de 2016, exp. 40547, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891 4 Entiéndase las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de julio de 2002, exp. 17.583, C.P. María Elena Giraldo.3

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00220-01 (70914)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional y Policía Nacional

Referencia: Proceso ejecutivo

En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico, puesto que:

En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico, puesto que:

No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio. Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causad o un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?6.

Por esta razón, el juez no está vendado para ver retroactivamente el proceso a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar en absoluto el destino o rumbo del juicio, pues se trata de adoptar una decisión que atienda a la legalidad real y no formal del proceso. Así también lo ha mencionado la Corporación en sede de tutela7:

[L]as providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes. En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.

ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.

A manera de conclusión, la teoría según la cual la providencia ilegal “no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria”, corresponde a una construcción jurisprudencial, en virtud de la cual la actuación irregular del juzgador en un proceso no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores 8, de ahí que le esté permitido proceder contra su propia providencia, incluso ejecutoriada9.

Ahora bien, el Despacho no desconoce el criterio expuesto por la Corte Constitucional, cuando al pronunciarse sobre la revocatoria de providencias, sostuvo que las mismas no pueden ser invalidadas –principio de irrevocabilidadpor

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 25 de mayo de 2016, exp. 53.553, C.P. Jaime Orlando Santofimio. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 11001 -03-15-0002012-00117-01. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 5 de octubre de 2000, exp. 16.868. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 22 de noviembre de 2012, exp. 08001 -23-31000-2012-00117-01 (AC), C.P. María Elizabeth García González.4

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00220-01 (70914)

000-2012-00117-01 (AC), C.P. María Elizabeth García González.4

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00220-01 (70914)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional y Policía Nacional

Referencia: Proceso ejecutivo

el juez, sino a través de los actos que la ley procesal expresamente establece, dado que la figura del antiprocesalismo:

[N]o es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso; ni tampoco procede a solicitud de parte pues ello comportaría el ejerc icio extemporáneo del derecho de contradicción a través de una vía equivocada, esto es, pretermitiendo los términos y los mecanismos estatuidos para ello como es la interposición de los recursos respectivos10.

Sin embargo, también sostuvo que no se desconoce la regla procesal de la excepción a la irrevocabilidad, la que fue plasmada por la Corte Suprema de Justicia cuando mencionó que las providencias “manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez –antiprocesalismo-11”, frente a lo cual aclaró:

[Q]ue la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas co nstituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con

enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas co nstituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales12.

El caso concreto

En la actuación procesal adelantada en el presente asunto se denota la presencia de los elementos que ameritan la aplicación de la regla excepcional antes expuesta, ya que se profirieron decisiones manifiestamente equivocadas, en punto de la naturaleza de la providencia recurrida y sobre la procedencia del recurso de apelación.

Mediante auto del 6 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C libró mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional.

En el término concedido para proponer excepciones, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional propuso la excepción de cobro de lo no debido, porque, en su

10 Corte Constitucional, sentencia T-968 de 2001. Reiterado en sentencia T-1274 de 2005. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de junio 28 de 1979 M.P. Alberto Ospina Botero; sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 M.P. Héctor Gómez Uribe; auto No. 122 del 16 de junio de 1999 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; sent encia No. 096 del 24 de mayo de 2001 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2005.5

de 2001 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2005.5

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00220-01 (70914)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional y Policía Nacional

Referencia: Proceso ejecutivo

criterio, se desconocía lo previsto en el artículo 36 del Decreto 359 de 1995, en lo relacionado con el turno para pago de las sentencias que deben respetar las entidades públicas.

El 19 de abril de 2023, el a quo profirió una providencia en la cual, luego de considerar que la excepción propuesta por la ejecutada resultaba improcedente, por cuanto no estaba enlistada en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, ordenó: (i) seguir adelante l a ejecución; (ii) la práctica de la liquidación del crédito, y (iii) decretó el avalúo y remate en pública subasta de los bienes que en el futuro se lleguen a embargar y/o secuestrar.

Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 15 de enero de 2024, concedió el recurso de apelación contra la referida providencia, con fundamento en lo siguiente:

El recurso impetrado, acredita procedente y oportuno, advertido que por remisión expresa del artículo 298 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en relación con los recursos de apelación en procesos ejecutivos, conforme lo dispuesto en el

remisión expresa del artículo 298 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en relación con los recursos de apelación en procesos ejecutivos, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, deberán ser interpuestos dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación personal y en contraste con el caso concreto, se tiene que el cuatro (04) de julio de 2023, el apoderado de la ejecutada, presentó recurso de apelación, contra la sentencia del diecinueve (19) de abril de 2023, notificada el veintiséis (26) de junio siguiente, es decir la alzada se promovió en oportunidad, aunado que la ejecutada invoco medios exceptivos con la contestación al mandamiento de pago, es procedente conceder el recurso de apelación.

El Despacho, mediante auto del 30 de mayo de 2024, admitió el recurso de apelación. En esta providencia se consideró que el presente proceso tenía vocación de doble instancia, al reunirse los requisitos establecidos en el artículo 247 de la Ley 1437, toda vez que el título ejecutivo estaba contenido en la providencia del 26 de enero de 2011, proferida por el Consejo de Estado y el numeral 6 del artículo 152 establece que a los tribunales administrativos les corresponde conocer en primera instancia de la ejecución de condenas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia.

Lo cierto es que, en aplicación excepcionalísima de la figura del antiprocesalismo, corresponde a este Despacho dejar sin efectos todas las actuaciones proferidas en6

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00220-01 (70914)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

corresponde a este Despacho dejar sin efectos todas las actuaciones proferidas en6

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00220-01 (70914)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional y Policía Nacional

Referencia: Proceso ejecutivo

el presente proceso durante la segunda instancia -incluyendo la admisión de l recurso de apelación-, dado que la referida alzada fue concedida y posteriormente admitida por esta Corporación, lo cual resulta improcedente, por las razones que se pasan a explicar.

La decisión de dejar sin efectos todo lo actuado resulta procedente porque el Despacho considera que la providencia apelada tiene naturaleza de auto y no de sentencia. En efecto, quedó demostrado que la parte ejecutada no propuso ninguna de las excepciones enlistadas en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso y, por ende, se profirió la decisión de seguir adelante con la ejecución.

La referida disposición establece que cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, o la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Por su parte, el artículo 443 dispone que la sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304 del

notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Por su parte, el artículo 443 dispone que la sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304 del CGP. Asimismo, el artículo 446 establece que «ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución , o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito (…)».

De manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del CGP « si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso , el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado».

En resumen, en el trámite del proceso ejecutivo a continuación, se proferirá: (i) auto que ordene seguir adelante la ejecución cuando la parte ejecutada no presenta7

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00220-01 (70914)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional y Policía Nacional

Referencia: Proceso ejecutivo

excepciones de mérito que se encuentren establecidas en el artículo 442 del CGP; (ii) sentencia que resuelva las excepciones de mérito y, en el evento en que estas

Nacional y Policía Nacional

Referencia: Proceso ejecutivo

excepciones de mérito que se encuentren establecidas en el artículo 442 del CGP; (ii) sentencia que resuelva las excepciones de mérito y, en el evento en que estas sean declaradas no probadas o probadas parcialmente, se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma que corresponda.

De hecho, el Despacho advierte que esta Corporación13 ha precisado que el auto a través del cual se ordena seguir adelante con la ejecución no es susceptible de ser recurrido, por cuanto ese tipo de providencia se profiere cuando la parte ejecutada no presenta en tiempo ninguna de las excepciones que se cont emplan dentro del artículo 442 del Código General del Proceso por lo que naturalmente deviene su rechazo.

Por lo anterior, la excepción propuesta por la ejecutada de «cobro de lo no debido» resultaba totalmente improcedente y, por esa razón, la consecuencia jurídica es que no se hubiera presentado ninguna excepción, lo cual conlleva a concluir que la providencia recurrida tiene la naturaleza de auto y no de sentencia, como erróneamente lo consideró el tribunal de primera instancia.

Así las cosas, como la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio del cual ordenó seguir adelante la ejecución no es susceptible de recursos ordinarios, el Despacho rechazará la apelación que presentó la ejecutada por resultar improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones proferidas por este Despacho mediante las cuales se admitió y se dio trámite al presente asunto, de conformidad

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones proferidas por este Despacho mediante las cuales se admitió y se dio trámite al presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia del 19 de abril de 2023,

13 Al respecto, ver, auto del 1° de octubre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 70.594, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, y el auto del 29 de octubre de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección T ercera del Consejo de Estado, expediente 67.500.8

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00220-01 (70914)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional y Policía Nacional

Referencia: Proceso ejecutivo

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para que continúe el trámite del proceso.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el

continúe el trámite del proceso.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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