CE - Auto interlocutorio 25000233600020210026001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020210026001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00260-01 (72348)
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
Demandado: Adriana María Barragán y otro Medio de control: Repetición
Asunto: Auto que resuelve manifestación de impedimento
La Sala resuelve el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz para conocer el presente proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite
El 22 de junio de 2021 , Servicios Postales Nacionales S.A., en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra Adriana María Barragán y Helbert Enrique Fériz Joya con la pretensión de que se le s declare patrimonialmente responsables por el pago que la entidad debió realizar en cumplimiento del laudo arbitral del 24 de enero de 2018 , que declaró el incumplimiento de l Contrato de Colaboración Empresarial No. 051 de 2011 y, en consecuencia, le ordenó pagar la indemnización de los perjuicios causados a Tranexco S.A.1.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que profirió sentencia el 30 de agosto de 2024, en la que declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda2.
Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que profirió sentencia el 30 de agosto de 2024, en la que declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda2.
Inconforme con la decisión, Servicios Postales Nacionales S.A. interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia3.
Mediante autos del 11 de marzo y 28 de julio de 2025, el despacho del consejero de Estado William Barrera Muñoz admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y requirió al tribunal de primera instancia para que remitiera las grabaciones de las audiencias inicial y de pruebas4.
1 Índice No. 2 del aplicativo SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo “46_ED_ONEDRIVE_1_2992023(.zip) NroActua 2”, documento “02Demanda”. 2 Índice No. 77 del aplicativo SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice No. 81 del aplicativo SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Índices No. 3 y 17 del aplicativo SAMAI.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00260-01 (72348)
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
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2. La manifestación de impedimento
Encontrándose el expediente para proferir fallo, el magistrado William Barrera Muñoz manifestó que se encuentra impedido para conocer el asunto de la referencia, con fundamento en la causal que prescribe e l numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), comoquiera que fue socio y
Muñoz manifestó que se encuentra impedido para conocer el asunto de la referencia, con fundamento en la causal que prescribe e l numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), comoquiera que fue socio y representante legal de la sociedad Barrera y Patiño Asociados Ltda. y en esa condición «tuvo un vínculo contractual con la entidad demandante, bajo orden de servicio No. 081 del 25 de 2019 que estuvo vigente hasta 10 de febrero de 2020 », en desarrollo del cual emitió concepto sobre la controversia5.
Al respecto, indicó que en el expediente obran documentos en los que se evidencia que la opinión del magistrado fue solicitada por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad demandante en sesión del 9 de diciembre de 2019, y estudiada en reuniones del 11 de febrero y 26 de mayo siguientes.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) normas aplicables, (2) competencia y (3) análisis de configuración de las causales de impedimento.
1. Normas aplicables
A este trámite le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en los términos previstos en su artículo 866.
En los asuntos no regulados por el CPACA , resultan aplicables las disposiciones del CGP por remisión del artículo 306 7 del primero de los estatutos mencionados ,
5 Índice No. 25 del aplicativo SAMAI. 6 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su
del CGP por remisión del artículo 306 7 del primero de los estatutos mencionados ,
5 Índice No. 25 del aplicativo SAMAI. 6 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00260-01 (72348)
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
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toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 20148.
2. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal b del CPACA9, en concordancia con el numeral 3 del artículo 131 del mismo cuerpo normativo10.
3. Análisis de configuración de las causales de impedimento
El artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables, conforme a las situaciones allí indicadas, así como a las prescritas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP.
Esta Corporación ha explicado que los impedimentos «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor»11 y «deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces»12.
judiciales en el desempeño de su labor»11 y «deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces»12.
Bajo ese entendido, la Corporación ha considerado que «las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extende rse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional 13. Por esta razón, «no todo escrúpulo, incomodidad o
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 9 Norma que dispone: “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (…)”. 10 «Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021: Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando
se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisori o, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de abril de 2012, Radicado No. 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , auto del 12 de mayo de 2015, Radicado No: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, Radicado No. 11001 -03-15-000-2003-01060-01, citado en auto del 7 de mayo de 2019, proferido por la Sala Quince Especial de Decisión, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-01415-00 y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia del 16 de octubre de 2019, Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00894-00.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00260-01 (72348)
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inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto»14.
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
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inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto»14.
El magistrado William Barrera Muñoz manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, consistente en «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».
Respecto de esta causal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm.1, en providencia del 24 de junio de 2015, sostuvo:
«[…] no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.
Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe ten er estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario»15.
Por su parte , esta Corporación ha explicado que « para la configuración del impedimento es necesario que el juez haya sido apoderado en el proceso o que
que la que resulta impediente debe ten er estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario»15.
Por su parte , esta Corporación ha explicado que « para la configuración del impedimento es necesario que el juez haya sido apoderado en el proceso o que haya emitido un concepto en un escenario distinto al derivado del ejercicio de su función judicial, sobre los hechos, pretensiones y fundamentos jurídico s expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta»16.
Descendiendo al caso sub lite, la Sala advierte -a partir de lo consignado en el acta de reunión 030 del 9 de diciembre de 201917-, que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad demandante solicitó a su asesor externo William Barrera Muñoz concepto sobre la procedencia del medio de control de repetición con ocasión del « proceso Tranexco », originado por la ejecución del Contrato 051 de
2011. De igual modo, en el acta de reunión 04 del 11 de febrero de 2020 se aprecia que el concepto solicitado fue presentado y que, como consecuencia, el profesional
14 Auto del 11 de noviembre de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 15 Jurisprudencia citada en auto del 22 de octubre de 2021, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado No. 25000-23-41-000-2018-00640-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de abril de 2005, Rad. 2005-00215 [fundamento jurídico II]. Reiterado por esta Subsección en los autos del 1° de julio
16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de abril de 2005, Rad. 2005-00215 [fundamento jurídico II]. Reiterado por esta Subsección en los autos del 1° de julio de 2021, Radicado No. 25000-23-36-000-2014-01376-02(60164) y del 14 de septiembre de 2023, Radicado No. 66001-23-31-000-2010-00173-02 (61068). 17 Índice No. 53 del aplicativo SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca , archivo “96RECIBEMEMORIAL_MEMORIALCONSOLIDADOD(.pdf) NroActua 53”, enlace OneDrive, documento “31. Acta No. 30 - comité del 9 de diciembre de 2019”.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00260-01 (72348)
Demandante: Servicios Postales Nacionales S.A.
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jurídico Ivan David Enciso recomendó « interponer la acción de repetición, pues es viable conforme a la normatividad y el concepto del Dr William Barrera»18.
Así las cosas, se reúnen las dos condiciones que configuran la causal alegada: i) el magistrado William Barrera Muñoz emitió concepto fuera de la actuación judicial de la referencia , y ii) el concepto está directamente relacionado con el objeto del presente proceso , ya que versó sobre la procedencia de l medio de control de repetición de la referencia.
En consecuencia, la Sala encuentra razones para concluir que puede existir un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento, con la virtualidad de alterar la imparcialidad del consejero de Estado o que
En consecuencia, la Sala encuentra razones para concluir que puede existir un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento, con la virtualidad de alterar la imparcialidad del consejero de Estado o que comprometa su independencia, motivo por el cual se declarará fundado el impedimento manifestado y se le apartará del conocimiento de este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho de la magistrada ponente para continuar con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado
AET
18 Índice No. 53 del aplicativo SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca , archivo “96RECIBEMEMORIAL_MEMORIALCONSOLIDADOD(.pdf) NroActua 53”, enlace OneDrive, documento “32. Acta No. 4 - comité del 11 de febrero de 2020”.