CE - Auto interlocutorio 25000233600020210026801 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020210026801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00268-01 (74.115)

Demandante: Consorcio Interventoría Mutis

Demandado: Jardín Botánico de Bogotá – José Celestino Mutis

Referencia: Controversias contractuales

La Sala decide la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2026 en el proceso de la referencia1.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de junio de 2026, el Jardín Botánico presentó solicitud de aclaración y corrección de la providencia del 28 de mayo de 2026, en la que pidió: (i) precisar sobre la aplicación del principio de non reformatio in pejus, a efectos de determinar “la viabilidad jurídica de incrementar el monto de los intereses en segunda instancia frente a un apelante único”; y (ii) aclarar si la condena impuesta debía ser objeto de los descuentos y retenciones tributarias aplicables por ley2.

2. Afirmó que la Subsección señaló en la parte considerativa que no tenía competencia para modificar la sentencia de primera instancia, en virtud del principio de ‘non reformatio in pejus’ (artículo 328 del CGP), y porque aquella sólo podía ser corregida por el juez que la había dictado (artículo 286 del CGP). Pese a lo anterior,

de ‘non reformatio in pejus’ (artículo 328 del CGP), y porque aquella sólo podía ser corregida por el juez que la había dictado (artículo 286 del CGP). Pese a lo anterior, extendió la condena por concepto de intereses moratorios hasta la fecha del fallo de segunda instancia, e impuso una condena superior a la ordenada por el a quo, por la suma de $335’877.186. Agregó que el a quo hizo referencia a la aplicación de la tasa equivalente al doble del interés legal civil, “ por lo tanto, la operación realizada no corresponde a la aplicación de una tasa anual simple del 12% sobre el capital indexado”. Sin embargo, evidenció que la Sala realizó una extensión de la condena con base en el interés legal civil del 6%.

3. En ese orden, manifestó que resulta “confuso (…) determinar el valor total de la condena”, y por ello debe aclararse si el pago por concepto de intereses moratorios corresponde a lo ordenado en la sentencia de primera o en la de segunda instancia3.

1 La solicitud es oportuna toda vez que el fallo de segunda instancia fue notificado el 11 de junio de 2026 (Índice 17 a 19 SAMAI C.E.) y aquella se formuló el 17 del mismo mes y anualidad (Índice 24, SAMAI C.E.) 2 Frente a esta petición no señaló argumento adicional. 3 En la solicitud, se sostiene: “ En conclusión, la providencia presenta una contradicción entre su motivación y su parte resolutiva respecto a la aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso. En las consideraciones, la Sala de la Subsección ‘A’ establece que, al ser el Jardín Botánico de Bogotá apelante único,

su parte resolutiva respecto a la aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso. En las consideraciones, la Sala de la Subsección ‘A’ establece que, al ser el Jardín Botánico de Bogotá apelante único, no es posible modificar los aspectos desfavorables de la sentencia de primera instancia. Con base en ello, el fallo determina mantener la tasa de interés del 6% anual aplicada por el A Quo. No obstante, en la parte resolutiva se extiende el cómputo de los intereses de 88 a 93 meses, lo que genera un incremento de la condena patrimonial de $303.657.669 a $335.877.186, a cargo exclusivo de la entidad recurrente”.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00268-01 (74.115)

Demandante: Consorcio Interventoría Mutis

Demandado: Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino

Mutis”

Referencia: Controversias contractuales

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4. En cuanto a la corrección de la sentencia4, precisó que se aplicó una base errada para la actualización de los intereses moratorios, ya que la suma que debió haber tenido en cuenta era la de $303’203.926 y no la de $303’657.669. Lo anterior, porque aquella suma correspondía a la indicada en la par te considerativa del fallo de primera instancia; no obstante, por un error de transcripción en la parte resolutiva de esa providencia, se hizo referencia a la suma de $303’657.669, lo cual se replicó en la decisión de segunda instancia.

5. Adicionalmente, sostuvo que debían excluirse del cálculo de los intereses moratorios los meses en los que operó la suspensión de términos procesales con

en la decisión de segunda instancia.

5. Adicionalmente, sostuvo que debían excluirse del cálculo de los intereses moratorios los meses en los que operó la suspensión de términos procesales con ocasión a la emergencia sanitaria del COVID -19, por cuanto “no constituyen un retraso imputable a la entidad pública”5.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la solicitud de aclaración

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, las providencias judiciales podrán aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que in fluyan en ella. De igual manera, so pretexto de aclarar una providencia, no es posible entrar a discutir e introducir modificaciones a lo ya definido, pues la finalidad de dicha figura es que el juez se pronuncie sobre aspectos que ofrezcan una duda razona ble, pero no de reabrir el debate judicial o reformar las decisiones adoptadas en la providencia.

7. La solicitud de aclaración formulada no se enmarca en el supuesto previsto por la norma previamente mencionada, ya que no está dirigida a aclarar conceptos o frases que ofrezcan dudas, sino a que se reforme el fallo de segunda instancia respecto del reconocimiento de intereses moratorios.

8. En el párrafo 94 del fallo, se concluyó que se debía confirmar la decisión del Tribunal de ordenar al Jardín Botánico el pago del saldo insoluto. A efectos de la actualización de la condena y los intereses de mora, se expuso que el a quo había condenado al Jardín Botánico al pago del saldo insoluto que, actualizado, ascendió

actualización de la condena y los intereses de mora, se expuso que el a quo había condenado al Jardín Botánico al pago del saldo insoluto que, actualizado, ascendió a $693’546.257, así como al pago de intereses moratorios por $303’657.669 (párrafo 97).

9. Luego, en el párrafo 98, se resaltó que el artículo 283 del CGP imponía al ad quem extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado 6, con la precisión de que ello no comportaba una inobservancia del principio de no reforma en peor, en la medida en que solo busca expresar, al momento de proferir la sentencia, la misma condena impuesta por el fallador de primera instancia (nota al pie 71).

4 Concretamente, pidió: “corregir aritméticamente la liquidación de la providencia, tomando como base la suma de intereses de $303.203.926 reconocida en la motivación, modificando la variable de tiempo ($m$) para excluir los lapsos de suspensión legal de términos, y aplicando el IPC base oficial de diciembre de 2018”. 5 Señaló que: “La liquidación de los intereses contiene un desfase en la fijación de la variable de tiempo (m) al contabilizar de forma lineal 93 meses de mora. Al aplicar la fórmula matemática, la Sala computó el tiempo transcurrido entre septiembre de 2018 y mayo de 20 26 sin descontar los periodos en los que operó la suspensión de términos procesales por la conciliación extrajudicial y por la emergencia sanitaria del COVID-19, situaciones que el mismo fallo reconoció en el acápite de caducidad”.

suspensión de términos procesales por la conciliación extrajudicial y por la emergencia sanitaria del COVID-19, situaciones que el mismo fallo reconoció en el acápite de caducidad”. 6 Tanto en el componente de capital como en el de intereses.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00268-01 (74.115)

Demandante: Consorcio Interventoría Mutis

Demandado: Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino

Mutis”

Referencia: Controversias contractuales

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10. En ese sentido, en el párrafo 99 se especificó que el capital adeudado actualizado a la fecha de emisión del fallo de segunda instancia correspondía a la suma de $722’316.530.

11. En relación con la extensión de la condena por intereses moratorios (párrafos 101 a 102), la Subsección expuso que evidenciaba dos inconsistencias en el cálculo adoptado por el Tribunal: (i) entre el total de intereses indicado en la motivación de la providencia ($303’203.926) y el consignado en la parte resolutiva ($303’657.669); y (ii) aunque el Tribunal afirmó que aplicaría la tasa equivalente al doble del interés legal civil, la operación arrojaba una suma que no correspondía a aplicar una tasa anual simple del 12% sobre el capital actualizado, sino que equivalía a tomar el capital actualizado final como base única y calcular sobre él un interés simple anual cercano al 6% durante todo el periodo de mora.

12. Sin embargo, como la metodología para la liquidación de intereses no había sido objeto de reparo por el Jardín Botánico7, en el párrafo 103 la Sala concluyó que se

cercano al 6% durante todo el periodo de mora.

12. Sin embargo, como la metodología para la liquidación de intereses no había sido objeto de reparo por el Jardín Botánico7, en el párrafo 103 la Sala concluyó que se debía acoger la misma metodología utilizada en el fallo de primera instancia. En ese sentido, conforme a lo descrito en los párrafos 104 y siguientes, se indicó que se extendería la condena por intereses tomando como base el interés legal civil del 6%, dado que: (i) extender la condena en concreto para incrementar la tasa de interés haría más desfavorable la situación del Jardín Botánico, lo cual iba en contravía del artículo 328 del CGP; (ii) como el interventor no apeló el fallo, la Subsección no tenía competencia para modificar un aspecto de la sentencia que le había sido desfavorable; y (iii) en los términos del artículo 286 del CGP, la Sala carecía de la facultad de corregir de manera oficiosa el fallo de primera instancia.

13. En consecuencia, la Sala extendió la condena hasta la fecha de la sentencia con la misma metodología aplicada por el Tribunal, para lo cual se tomó el capital actualizado por la suma de $722’316.530, la tasa anual del 6% y el periodo comprendido entre septiembre de 2018 —mes siguiente a la radicación de la factura n.º 8 — y mayo de 2026, equivalente a 93 meses, lo cual arrojó una suma por intereses moratorios de $335’877.186 (párrafo 105).

14. Por tanto, la extensión de la condena por concepto de intereses moratorios con corte a la fecha del fallo de segunda instancia no revela una contradicción con

intereses moratorios de $335’877.186 (párrafo 105).

14. Por tanto, la extensión de la condena por concepto de intereses moratorios con corte a la fecha del fallo de segunda instancia no revela una contradicción con respecto a lo señalado por los artículos 286 y 328 del CGP y mucho menos comporta un incremento a rbitrario de la condena patrimonial que había sido impuesta en primera instancia, ya que el valor que debe reconocer el Jardín Botánico corresponde a la misma condena impuesta por el a quo, pero extendida al mes de mayo de 2026.

15. Tampoco existe una inconsistencia con la tasa de interés aplicada, dado que se indicó que se tendría en cuenta la misma metodología utilizada por el Tribunal,

7 En el recurso de apelación, el Jardín Botánico formuló reparos frente: al conteo del término de caducidad, el desconocimiento del precedente fijado en el auto de unificación del 1° de agosto de 2019 , la interpretación de la cláusula séptima del contrato, a que el Tribunal asumió erradamente que el contrato de interventoría se ejecutó en un 100% por el vencimiento del plazo contractual , que hubo una interpretación errada del medio de control incoado en la demanda, a la valoración indebida de las pruebas por parte del a quo al asumir que efectivamente se había presentado la factura n.º 8 por valor de $456’671.006 (Índice SAMAI 0044, T.A.). En la sentencia de segunda instancia se exponen los reparos formulados por el recurrente , evidenciándose que no

efectivamente se había presentado la factura n.º 8 por valor de $456’671.006 (Índice SAMAI 0044, T.A.). En la sentencia de segunda instancia se exponen los reparos formulados por el recurrente , evidenciándose que no se cuestionó lo relativo a la metodología para la liquidación de intereses (páginas 5 y 6).Radicación: 25000-23-36-000-2021-00268-01 (74.115)

Demandante: Consorcio Interventoría Mutis

Demandado: Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino

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4 tomando como base el interés legal civil del 6%; más allá de la discrepancia que evidenció en la operación llevada a cabo en la primera instancia8.

16. La petición encaminada a que se aclare si el pago por concepto de intereses corresponde a lo ordenado en la sentencia de primera o en la de segunda instancia, no encuadra en el supuesto previsto por el artículo 285 del CGP, ya que la misma no está dirigida a evidenciar la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten su respectiva aclaración. Además, la decisión proferida por la Subsección es clara en establecer el valor de la condena que debe asumir el Jardín Botánico en favor del Interventor ($335’877.186)9 y, como se expresó en el párrafo 98 del fallo, corresponde a la condena en concreto impuesta por el a quo y extendida hasta la fecha de segunda instancia -tanto en el componente de capital como en el de intereses-.

17. Frente a la solicitud relativa a que se aclare si “los valores liquidados en la

impuesta por el a quo y extendida hasta la fecha de segunda instancia -tanto en el componente de capital como en el de intereses-.

17. Frente a la solicitud relativa a que se aclare si “los valores liquidados en la condena deben ser objeto de los descuentos y retenciones tributarias correspondientes por ley” , se precisa que son aspectos administrativos y fiscales que se gobiernan por las normas aplicables al momento del pago de la sentencia.

De esta manera, no es asunto que deba ser aclarado en orden a lo dispuesto en la sentencia, ni que correspondiera determinar a la Sala.

18. Por consiguiente, se negará la solicitud de aclaración incoada.

Sobre la solicitud de corrección

19. El artículo 286 del CGP contempla la posibilidad de corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos que se encuentren en las providencias judiciales, cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia, o influyan en ella. El error aritmético resulta de una equivocación del juzgador estrictamente numérica, como la que resulta al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas, o si faltan o sobran números, o están en desorden o invertidos, o si el valor numérico no concuerda con el valor en letras10.

20. La solicitud de corrección no es procedente, en tanto en la sentencia no se incurrió en ningún error aritmético. Lo pretendido por el solicitante, en cuanto a que

8 Índice 15, SAMAI C.E., párrafos 101 y ss., págs. 25 y ss. En el fallo se advirtió que “102. (…) En segundo

lugar, aunque el Tribunal afirmó que aplicaría la tasa equivalente al doble del interés legal civil, la operación arroja una suma que no corresponde a aplicar una tasa anual simple del 12% sobre el capital actualizado. //

103. La fórmula aplicada por el Tribunal no consistió en determinar, año por año, el valor histórico actualizado y aplicar sobre cada periodo el interés simple del 12%. En lugar de ello, tomó el capital actualizado final como base única y calculó sobre él un interés si mple anual cercano al 6% durante todo el periodo de mora. La metodología para la liquidación de intereses no fue objeto de reparo por el apelante único. En consecuencia, como ha señalado la Subsección, la extensión de la condena se hará con fundamento en la misma metodología utilizada en el fallo de primera instancia. // 104. En lo que respecta a la tasa efectivamente aplicada, la Sala extenderá la condena tomando como base el interés legal civil del 6%. (…) Aun si se considerara que la tasa de interés efectivamente aplicada no era una base de la liquidación de los intereses y que hubo un error porque el Tribunal anunció que aplicaría el doble del interés legal civil, la Sala no considera procedente modificar la tasa efectivamente aplicada // 105. En conclusión, la Sala extenderá la condena hasta la fecha de esta sentencia con la misma metodología aplicada por el Tribunal. Para ese efecto, tomará el capital actualizado a la fecha de esta providencia ($722’316.530), aplicará la tasa anual del 6% y contará el p eriodo comprendido entre septiembre de 2018 —mes siguiente a la radicación de la factura n.º 8 — y mayo de 2026, equivalente a 93

esta providencia ($722’316.530), aplicará la tasa anual del 6% y contará el p eriodo comprendido entre septiembre de 2018 —mes siguiente a la radicación de la factura n.º 8 — y mayo de 2026, equivalente a 93 meses. Así, los intereses moratorios ascienden a $335’877.186 ($722’316.530 × 0,06 × 93 ÷ 12)”. 9 Al respecto, el ordinal tercero del fallo de segunda instancia indica lo siguiente: “TERCERO: (…) Sobre ese valor se pagará la suma de trescientos treinta y cinco millones ochocientos setenta y siete mil ciento ochenta y seis pesos m/cte ($335’877.186), por concepto de intereses moratorios, en los términos de la parte motiva de esta providencia”. 10 C.E. Secc. Cuarta, Auto 23.353 de Nov.19./2020, M.P. Milton Chaves García: “La corrección que el legislador autoriza hacer en cualquier tiempo, es la de aquel “error aritmético” que resulta de una equivocación del juzgador estrictamente numérica, como la que resulta al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas, o si faltan o sobran números, o están en desorden o invertidos, o si el valor numérico no concuerda con el valor en letras”.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00268-01 (74.115)

Demandante: Consorcio Interventoría Mutis

Demandado: Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino

Mutis”

Referencia: Controversias contractuales

5 se excluyan del cálculo de los intereses moratorios los meses en los que operó la suspensión de términos procesales con ocasión a la emergencia sanitaria del

Mutis”

Referencia: Controversias contractuales

5 se excluyan del cálculo de los intereses moratorios los meses en los que operó la suspensión de términos procesales con ocasión a la emergencia sanitaria del COVID-19, equivale a alterar los elementos que integran la fórmula para ese cálculo, y a que se re forme el fallo de segunda instancia, para que se adopte una nueva decisión acorde a sus intereses.

21. De igual manera, se precisa que la Subsección no aplicó una base errada para la liquidación de los intereses de mora, ya que el cálculo partió de la misma metodología aplicada por el Tribunal y del saldo insoluto actualizado bajo el contrato de interventoría JBB-1491 de 2016 por la suma de $722’316.53011. Para tal efecto, se mantuvo el IPC inicial (151.87) y se varió el IPC final al último disponible (158.17), lo cual refleja que la indexación estuvo adecuadamente realizada. La suma a que hace referencia el Jardín Botánico en su solicitud ($303’203.926), no debía ser tenidas en cuenta como base para la liquidación de intereses de mora, dado que no corresponde al capital sobre el cual se debían calcular, sino a aquellos intereses de mora mencionados en la sentencia de primera instancia.

22. En mérito de lo expuesto, la Sala

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 28 de mayo de 2026.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

11 Índice 15, SAMAI C.E., párrafos 99 y ss.

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